Greco, José L. c/Provincia de Bucnos Aires s/deman- e1acontcnc iosoaelm inist rati va
31/03/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 354
ID: fallos_354_47
Jueces
Belluscio
Costa
Voces / Materias
DAÑOS Y PERJUICIOS
RESPONSABILIDAD
COMPETENCIA
VOTO
NULIDAD
Normas Citadas
ley 48
ley
8721.
ley 8721.
Fallos:
297:389
Fallos: 305:2019
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de marzo de 1992,
Vistos los aulOS: "Greco, José L. c/Provincia
de Bucnos Aires s/deman-
e1acontcnc iosoaelm inist rati va".
Con sie1erando:
Que el recurso
cxtraordinario
es inadmisible
(arl. 280 del Código
Pro-
cesal Civil
y Comercial
de la Nación).
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
505
Por ello, se desestima
el recurso
extraordinario;
con costas. Notifíquese
y remítase.
RICARDO
LEVEN E (H) - RODOLFO
C. BARRA
- CARLOS
S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
- JULIO S. NAZARENO
(por su voto) - EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR
(en disidencia) - ANTONIO
BOGGIANO (en disidencia).
VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS
S. FAYT
y DON JULIO S. NAZARENO
Considerando:
Que, a juicio
de esta Corte,
no se advierte
un caso de arbitrariedad
que
justifique
su intervención
en materias
que, según el arto 14 de la ley 48, son
ajenas
a su competencia
extraordinaria.
Por ello, se desestima
el recurso
extraordinario
deducido;
con costas.
Hágase
saber y devuélvase.
CARLOS S. FAYT - JULIO S. NAZARENO
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON AUGUSTO
CÉSAR BELLUSClO
y DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
1°) Que contra
el pronunciamiento
de la Suprema
Corte de Justicia
de
la Provincia
de Buenos
Aires, que rechazó
la pretensión
de nulidad
de las
resoluciones
del Ministerio
de EeoI1omÍa -mediante
las cuales
el actor ha-
bía sido dejado
cesante
como agente
de la administración-,
el reclamo
de
506
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPRE~1A
JI5
restitución
al cargo y los daños y perjuicios
producidos,
aquél dedujo
re-
curso extraordinario
que fue concedido
a fs. 289.
2°) Que a tal efecto el a qua consideró
que el control jurisdiccional
de
las facultades
disciplinarias
de la administración
sólo procedía
en la me-
dida en que el interesado
acreditara
la arbitrariedad
o ilegitimidad
del ejer-
cicio de aquella
potestad,
circunstancia
que no había acaecido
en el sub
judice
toda vez que de las pruebas
producidas
-apreciadas
con criterio
de
responsabilidad
administrativa-
surgía la existencia
de los hechos -discu-
sión y posteriormente
agresión
física- de que hacen mérito los consideran-
dos de las resoluciones
impugnadas
y, por lo tanto, concluyó
en que resul-
taba incuestionable
el encuadramiento
normativo
de la conducta
del actor
en los términos
de los arts. 55 ~inc. g- y 60 -inc. 4- del decreto-ley
8721.
3°) Que los agravios
del apelante
refcrentes
a la inexistencia
de conduc-
ta reprochable
de su parte que justificase
la aplicación
de una sanción
dis-
ciplinaria
y a la forma en que el a qua ha ~/aI01'ado las diversas
pruebas
agregadas
a la causa, resultan
ineficaces
para habilitar
la instancia
del art.
14 de la ley 48, habida
cuenta
de que suscitan
el análisis
de cuestiones
de
hecho,
prueba
y derecho
público
local, materia
propia
de los jueces
de la
causa,
máxime
cuando
lo decidido
-en cuanto
a que existió
una agresión
oral- exhi be nioti vaciones
suficientes
de igual carácter
que, más allá de su
acierto o error, confieren
base jurídica
a lo resuelto
y descartan
la tacha de
arbitrariedad
invocada.
4°) Que, en cambio,
la impugnación
dirigida
a resaltar
la omisión
de
tratamiento
de planteas
conducentes
y oportunamcntc
propuestos,
justifica
habilitar
la instancia
extraordinaria,
pues aunque
remite
al examen
de tc-
mas simi lares a los expuestos
en el considerando
precedente,
ello no cons-
tituye óbice para invalidar
lo resuelto,
cuando
la decisión
del tribunaltra-
duce un apartamiento
de las constancias
del expediente
y de la adecuada
interpretación
de los principios
que informan
el debido
proceso
adjetivo
consagrado
en el art.
18 de la Constitución
Nacional
(Fallos:
308: 144,
1 154, entrc olros).
5°) Quc ello es así, toda vez que el actor solicitó,
tanto en sede admi-
nistrativa
C0l110 en la judicial
(ver fs. 5 vta. del cxpte. adm. 2300-2121/81;
fs. 2 y 50 del nro. 2320/1205/81;
16,
J 8 vta., 27 y 249 vta. de estos actua-
dos) que se examinara
la proporcionalidad
de la medida
aplicada
-cesan-
tía- rrentea
Jos hechos
imputados
-no haber mantcnido
vínculo
de respe-
DE JUSTICIA
DE LA
NACION
315
507
to hacia
su subordinado-
y la conducta
asumida
por su parte
durante
la
prestación
de servicios
en la Administración
Pública
Provincial,
máxime
cuando
la supuesta
agresión
física que le fue atribuida
había
sido tenida
como cierta
sobre la base de los dichos
de un testigo
que fue descalifica-
do en sede penal; sin que tales planteas
hayan merecido
adecuada
respues-
ta por parte del tribunal.
6°) Que, en efecto,
no basta a lo fines indicados
ut supra
la mera afir-
mación de que acreditados
los hechos,
valorados
con un criterio
de respon-
sabilidad
;dministrativa
y no penal, resultaba
incuestionable
la aplicación
de la sanción
prevista
en el art. 60, inc. 4, del decreto-ley
citado.
Ello es.
así puesto
que en mérito
a las diversas
pruebas
agregadas
al sub lite refe-
rentes a la eficiente
y correcta
actividad
cumplida
por el demandante
en el
desempeño
de sus funciones
-ver fs. 4 expte adm nro. 2320-1205/80;
5\,
97/99 Y 126/132 del expediente
judicial-
y a los fundamentos
dados por el
juez penal para descalificar
al único testigo
que había hecho
alusión
a la
existencia
de una agresión
física
contra
el denunciante,
aparte
de la oral
-que sí fue reconocida
por el propio
denunciado-,
se hada
necesario
que
la alzada efectuara
un detenido
y circunstanciado
análisis
de tales cuestio-
nes, pues podrían
resultar
decisivas
para el resultado
final de la litis (confr.
Fallos:
302: 1348; 308: 1662), máxime
cuando
con ello no se vulnerarían
las potestades
del poder administrador,
desde que el senteneiante
se man-
tendría
dentro
de los propios
límites
naturales
de control
del Poder Judi-
cial (confr.
doctrina
que surge de Fallos:
308: 176 y sus citas).
7°) Que, en tales condiciones,
resulta
admisible
la tacha de arbitrarie-
dad que se apoya
en las circunstancias
señaladas,
pues de este modo' se
verifica
que la sentencia
carece
del requisito
de fundamentación
y que los
derechos
constitucionales
invocados
guardan
nexo directo e inmediato
con
lo decidido,
según lo exige el art. 15 de la ley 48, citada.
Por ello, se declara
parcialmente
procedente
el recurso
extraordinario
deducido
y se deja sin efecto
la sentencia
con el alcance
indicado.
Con
costas.
Vuelvan
los autos al tribunal
de origen
para que, por quien corres-
ponda,
se dicte uno nuevo.
Notifíquese
y devuélvase.
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
- ANTONIO
BOGGIANO
508
FALLOS
DE LA CORTE
SUPRD-IA
315
DJSIDENCIA
DEL SEÑOR
MINISTRO
DOCTOR
DON EDUARDO
MOUNÉ
O'CONNOR
Considerando:
1°) Que contra
la sentencia
de la Suprema
Corte de Justicia
de la Pro-
vincia
de Buenos
Aires, que rechazó
la demanda
tendiente
a que se deja-
se sin efecto la cesantía
del actor, dispuesta
por el Ministerio
de Economía
dela
misma
provincia,
dedujo
aquél
recurso
extraordinario,
el que fue
concedido
a fs. 289.
2°) Que el actor
fue declarado
cesante
en su calidad
de agente
de la
Dirección
de Recursos
Naturales
de la Provincia
de Buenos
Aires,
por re-
solución
del Ministerio
de Economía
de fecha 26 de enero de 1981, en la
cual se tuvo por probado
que ocurrieron
los hechos denunciados
por un su-
bordinado
del accionan te, de nombre
Víctor
Eduardo
Marteau.
Según el
denunciante,
el actor -señor
José Luis Greco-
lo insultó
durante
una dis-
cusión,
para finalizar
agrediéndolo
físicamente,
con 10 que le produjo
di-
versas lesiones
leves. El señor Ministro
de Economía
de-la provincia
men-
cionada,
ponderó
los dichos del único testigo que declaró
sobre los hechos
de la causa,
señor Safontás,
y también
el reconocimiento
del propio
señor
Greco,
de que había
mantenido
una discusión
con su subordinado.
En
mérito
a ello,
estimó
que correspondía
sancionar
al actor
con la pena
expulsiva
de cesantía,
por transgresión
a lo dispuesto
en los arts. 55, inc.
g, y 60, ¡nc. 4, de la ley 8721.
-3°) Que el señor Greco
interpuso
recurso
de revocatoria
contra
la re-
solución
a que se hizo referencia
supra, el que fue desestimado
por deci-
sión dictada
en fecha 20 de marzo
de 198 l. Invocó
el recurrente,
como
principal
fundamento
del pcdido de reconsideración,
el dictado
de senten-
cia absolutoria
en la causa penal que se había instruido
en su contra,
por
la presunta
comisión
del delito de lesiones
leves.
4°) Que como consecuencia
de la denegatoria
del recurso
administra-
tivo
interpuesto,
promovió
el señor
Greco
acción
contenciosoadmi-
nistrativa,
la que tramitó
ante la Suprema
Corte de Justicia
de la Provin-
cia de Buenos Aires. La demanda
fue desestimada
por el tri bunal, por con-
siderarse
probados
los hechos en los que se fundó la aplicación
de la san-
ción. Expresó
la corte provincial
que no obstaba
a esa conclusión,
el dic-
tado de sentencia
absolutoria
en sede penal,
en razón de la distinta
natu-
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
509
raleza del juzgamiento
de la responsabilidad
del agente en sede penal y en
sede administrativa.
Contra esa decisión,
dedujo el actor el recurso extraor-
dinario
concedido
a fs. 289.
5°) Que en la sentencia
dictada
en sede penal,
que se encuentra
firme,
el señor
Greco
fue absuelto
de culpa
y cargo
en la imputación
de haber
cometido
el delito
de lesiones
leves, por no haberse
acreditado
su autoría
en el hecho.
El pronunciamiento
se fundó
en la descalificación
del único
testigo que declaró
haber tenido
algún conocimiento
de los hechos,
en vir-
tud de su mani fiesta encono
con el procesado
y su evidente
intención
de
perjudicarlo.
El juez desvirtuó
asimismo
la trascendencia
de la denuncia,
por haber sido realizada
por quien mantuvo
con el procesado
una relación
laboral conflicti va, de la que podría
inferirse
una intención
de perjudicarlo
cn su empleo.
6°) Que esa sentencia
posee efectos
de cosa juzgada
material,
en cuanto
determina
la ausencia
de participación
del sei'ior Greco
en los actos
de
agresión
física contra el señor Marteau,
que éste le imputó en su denuncia.
Por consiguiente,
su eficacia
se proyecta
inclusive
en eljuzgamiento
que
de los mismos
hechos
se efectúa
en sede administrativ
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