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Greco, José L. c/Provincia de Bucnos Aires s/deman- e1acontcnc iosoaelm inist rati va

31/03/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 354 ID: fallos_354_47

Jueces

Belluscio Costa

Voces / Materias

DAÑOS Y PERJUICIOS RESPONSABILIDAD COMPETENCIA VOTO NULIDAD

Normas Citadas

ley 48 ley 8721. ley 8721. Fallos: 297:389 Fallos: 305:2019

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 31 de marzo de 1992, Vistos los aulOS: "Greco, José L. c/Provincia de Bucnos Aires s/deman- e1acontcnc iosoaelm inist rati va". Con sie1erando: Que el recurso cxtraordinario es inadmisible (arl. 280 del Código Pro- cesal Civil y Comercial de la Nación). DE JUSTICIA DE LA NACION 505 Por ello, se desestima el recurso extraordinario; con costas. Notifíquese y remítase. RICARDO LEVEN E (H) - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO (por su voto) - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia). VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT y DON JULIO S. NAZARENO Considerando: Que, a juicio de esta Corte, no se advierte un caso de arbitrariedad que justifique su intervención en materias que, según el arto 14 de la ley 48, son ajenas a su competencia extraordinaria. Por ello, se desestima el recurso extraordinario deducido; con costas. Hágase saber y devuélvase. CARLOS S. FAYT - JULIO S. NAZARENO DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSClO y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1°) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, que rechazó la pretensión de nulidad de las resoluciones del Ministerio de EeoI1omÍa -mediante las cuales el actor ha- bía sido dejado cesante como agente de la administración-, el reclamo de 506 FALLOS DE LA CORTE SUPRE~1A JI5 restitución al cargo y los daños y perjuicios producidos, aquél dedujo re- curso extraordinario que fue concedido a fs. 289. 2°) Que a tal efecto el a qua consideró que el control jurisdiccional de las facultades disciplinarias de la administración sólo procedía en la me- dida en que el interesado acreditara la arbitrariedad o ilegitimidad del ejer- cicio de aquella potestad, circunstancia que no había acaecido en el sub judice toda vez que de las pruebas producidas -apreciadas con criterio de responsabilidad administrativa- surgía la existencia de los hechos -discu- sión y posteriormente agresión física- de que hacen mérito los consideran- dos de las resoluciones impugnadas y, por lo tanto, concluyó en que resul- taba incuestionable el encuadramiento normativo de la conducta del actor en los términos de los arts. 55 ~inc. g- y 60 -inc. 4- del decreto-ley 8721. 3°) Que los agravios del apelante refcrentes a la inexistencia de conduc- ta reprochable de su parte que justificase la aplicación de una sanción dis- ciplinaria y a la forma en que el a qua ha ~/aI01'ado las diversas pruebas agregadas a la causa, resultan ineficaces para habilitar la instancia del art. 14 de la ley 48, habida cuenta de que suscitan el análisis de cuestiones de hecho, prueba y derecho público local, materia propia de los jueces de la causa, máxime cuando lo decidido -en cuanto a que existió una agresión oral- exhi be nioti vaciones suficientes de igual carácter que, más allá de su acierto o error, confieren base jurídica a lo resuelto y descartan la tacha de arbitrariedad invocada. 4°) Que, en cambio, la impugnación dirigida a resaltar la omisión de tratamiento de planteas conducentes y oportunamcntc propuestos, justifica habilitar la instancia extraordinaria, pues aunque remite al examen de tc- mas simi lares a los expuestos en el considerando precedente, ello no cons- tituye óbice para invalidar lo resuelto, cuando la decisión del tribunaltra- duce un apartamiento de las constancias del expediente y de la adecuada interpretación de los principios que informan el debido proceso adjetivo consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 308: 144, 1 154, entrc olros). 5°) Quc ello es así, toda vez que el actor solicitó, tanto en sede admi- nistrativa C0l110 en la judicial (ver fs. 5 vta. del cxpte. adm. 2300-2121/81; fs. 2 y 50 del nro. 2320/1205/81; 16, J 8 vta., 27 y 249 vta. de estos actua- dos) que se examinara la proporcionalidad de la medida aplicada -cesan- tía- rrentea Jos hechos imputados -no haber mantcnido vínculo de respe- DE JUSTICIA DE LA NACION 315 507 to hacia su subordinado- y la conducta asumida por su parte durante la prestación de servicios en la Administración Pública Provincial, máxime cuando la supuesta agresión física que le fue atribuida había sido tenida como cierta sobre la base de los dichos de un testigo que fue descalifica- do en sede penal; sin que tales planteas hayan merecido adecuada respues- ta por parte del tribunal. 6°) Que, en efecto, no basta a lo fines indicados ut supra la mera afir- mación de que acreditados los hechos, valorados con un criterio de respon- sabilidad ;dministrativa y no penal, resultaba incuestionable la aplicación de la sanción prevista en el art. 60, inc. 4, del decreto-ley citado. Ello es. así puesto que en mérito a las diversas pruebas agregadas al sub lite refe- rentes a la eficiente y correcta actividad cumplida por el demandante en el desempeño de sus funciones -ver fs. 4 expte adm nro. 2320-1205/80; 5\, 97/99 Y 126/132 del expediente judicial- y a los fundamentos dados por el juez penal para descalificar al único testigo que había hecho alusión a la existencia de una agresión física contra el denunciante, aparte de la oral -que sí fue reconocida por el propio denunciado-, se hada necesario que la alzada efectuara un detenido y circunstanciado análisis de tales cuestio- nes, pues podrían resultar decisivas para el resultado final de la litis (confr. Fallos: 302: 1348; 308: 1662), máxime cuando con ello no se vulnerarían las potestades del poder administrador, desde que el senteneiante se man- tendría dentro de los propios límites naturales de control del Poder Judi- cial (confr. doctrina que surge de Fallos: 308: 176 y sus citas). 7°) Que, en tales condiciones, resulta admisible la tacha de arbitrarie- dad que se apoya en las circunstancias señaladas, pues de este modo' se verifica que la sentencia carece del requisito de fundamentación y que los derechos constitucionales invocados guardan nexo directo e inmediato con lo decidido, según lo exige el art. 15 de la ley 48, citada. Por ello, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario deducido y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corres- ponda, se dicte uno nuevo. Notifíquese y devuélvase. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO 508 FALLOS DE LA CORTE SUPRD-IA 315 DJSIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON EDUARDO MOUNÉ O'CONNOR Considerando: 1°) Que contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Pro- vincia de Buenos Aires, que rechazó la demanda tendiente a que se deja- se sin efecto la cesantía del actor, dispuesta por el Ministerio de Economía dela misma provincia, dedujo aquél recurso extraordinario, el que fue concedido a fs. 289. 2°) Que el actor fue declarado cesante en su calidad de agente de la Dirección de Recursos Naturales de la Provincia de Buenos Aires, por re- solución del Ministerio de Economía de fecha 26 de enero de 1981, en la cual se tuvo por probado que ocurrieron los hechos denunciados por un su- bordinado del accionan te, de nombre Víctor Eduardo Marteau. Según el denunciante, el actor -señor José Luis Greco- lo insultó durante una dis- cusión, para finalizar agrediéndolo físicamente, con 10 que le produjo di- versas lesiones leves. El señor Ministro de Economía de-la provincia men- cionada, ponderó los dichos del único testigo que declaró sobre los hechos de la causa, señor Safontás, y también el reconocimiento del propio señor Greco, de que había mantenido una discusión con su subordinado. En mérito a ello, estimó que correspondía sancionar al actor con la pena expulsiva de cesantía, por transgresión a lo dispuesto en los arts. 55, inc. g, y 60, ¡nc. 4, de la ley 8721. -3°) Que el señor Greco interpuso recurso de revocatoria contra la re- solución a que se hizo referencia supra, el que fue desestimado por deci- sión dictada en fecha 20 de marzo de 198 l. Invocó el recurrente, como principal fundamento del pcdido de reconsideración, el dictado de senten- cia absolutoria en la causa penal que se había instruido en su contra, por la presunta comisión del delito de lesiones leves. 4°) Que como consecuencia de la denegatoria del recurso administra- tivo interpuesto, promovió el señor Greco acción contenciosoadmi- nistrativa, la que tramitó ante la Suprema Corte de Justicia de la Provin- cia de Buenos Aires. La demanda fue desestimada por el tri bunal, por con- siderarse probados los hechos en los que se fundó la aplicación de la san- ción. Expresó la corte provincial que no obstaba a esa conclusión, el dic- tado de sentencia absolutoria en sede penal, en razón de la distinta natu- DE JUSTICIA DE LA NACION 509 raleza del juzgamiento de la responsabilidad del agente en sede penal y en sede administrativa. Contra esa decisión, dedujo el actor el recurso extraor- dinario concedido a fs. 289. 5°) Que en la sentencia dictada en sede penal, que se encuentra firme, el señor Greco fue absuelto de culpa y cargo en la imputación de haber cometido el delito de lesiones leves, por no haberse acreditado su autoría en el hecho. El pronunciamiento se fundó en la descalificación del único testigo que declaró haber tenido algún conocimiento de los hechos, en vir- tud de su mani fiesta encono con el procesado y su evidente intención de perjudicarlo. El juez desvirtuó asimismo la trascendencia de la denuncia, por haber sido realizada por quien mantuvo con el procesado una relación laboral conflicti va, de la que podría inferirse una intención de perjudicarlo cn su empleo. 6°) Que esa sentencia posee efectos de cosa juzgada material, en cuanto determina la ausencia de participación del sei'ior Greco en los actos de agresión física contra el señor Marteau, que éste le imputó en su denuncia. Por consiguiente, su eficacia se proyecta inclusive en eljuzgamiento que de los mismos hechos se efectúa en sede administrativ

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