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Parfums Francais

16/06/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 355 ID: fallos_355_14

Voces / Materias

IMPUESTO JURISDICCIÓN APELACIÓN

Normas Citadas

ley 20.046 ley 48 ley 17.032 Fallos: 308:528 Fallos: 265:256

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de junio de 1992, Vistos los autos: "Parfums Francais S.R.L. si recurso de apelación". Considerando: 1°) Que la Sala 111 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con- tencioso Administrativo Federal confirmó la decisión del Tribunal Fiscal en cuanto convalidó -en lo que al presente recurso interesa- la determina- ción de la obligación tributaria de la actor a efectuada por la Dirección General Impositiva, luego de impugnar las declaraciones juradas presen- tadas por la firma recurrente referidas al impuesto interno aplicado a los artículos de tocador correspondiente a los períodos fiscales comprendidos desde octubre de 1976 a julio de 1981, ambos inclusive. 2°) Que al rechazar las pretensiones de la contribuyente la Cámara con- sideró, en primer término, que la actora no podía deducir del precio neto de ventá, las bonificaciones concedidas a ciertos compradores con moti- vo de la estiba o acondicionamiento de sus productos en lugares'prefer'en- tes para la vista del público, pues entendió que no tenían las característi- cas de la generalidad sino que, porelcontrario, retribuían una prestación 1286 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 especial a cargo del comprador que beneficiaba a la marca y no disminuía el precio de venta. Tampoco admitió el tribunal a qua el recurso en lo re- ferente a la no imposición de muestras y probadores, con el fundamento de que, en la especie, se transferían para su consumo o utilización en el mercado, lo que las incluía efl las disposiciones del art. 56 de la ley del gravamen (t.o. 1979). 3°) Que la apelante sostiene, en primer lugar, que la interpretación efec- tuada por la Cámara interviniente del concepto de bonificación empleado en la norma impo~itiva, fuerza el texto legal y 10 transgrede, pues a su cri- terio la posible deducción de las bonificaciones no ha sido sometida por el legislador a condicionamiento alguno y, en consecuencia, no resulta obstáculo para su procedencia la circunstancia de que carezcan de "gene- ralidad". Señala que el significado que debe darse a la palabra es el del uso corriente en el comercio, según el cual ésta sería un medio destinado a fa- cilitar una mayor venta o salida del producto, lo cual es, precisamente - dice- el caso de autos. En lo que se refiere al segundo de los agravios plan- teados, expresa que la Cámara también se apartó de los textos legales al no tener en cuenta que, según el art. 56 de la ley del tributo (t.o. 1979), la aplicabilidad queda supeditada a que los productos se transfieran condi- cionados para la venta al público o en las condiciones en que habitualmen- te se ofrecen para el consumo y que en el caso de autos las "muestras y probadores" no cumplen dicho requisito puesto que se distribuyen para de- mostraciones en envases con características distintas. 4°) Que el primero de los agravios relatados es apto para habilitar la jurisdicción apelada de esta Corte, pues se ha cuestionado la inteligencia de una ley federal y el fallo definitivo del Tribunal Superior de la causa, ha sido contrario a la pretensión de la recurrente. 5°) Que, según se expresa en el recurso interpuesto y resulta de autos, para incentivar a algunos compradores a promover mayores ventas, la actora les otorga una "bonificación" que tiene como contrapartida la obli- gación por parte de éstos de exhibir en lugar preferencial los productos, es decir, les exigen que realicen en compensación la publicidad de la merca- dería. 6°) Que el alcance de las leyes impositivas debe determinarse compu- tando la totalidad de las normas que las integran para que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo con las reglas de una razonable y discreta in- DE JUSTICIA DE LA NACION 3 L\ 1287 terpretación (Fallos: 295 :755; 302:661; y 307 :871). En tal sentido, la in- terpretación de las leyes impositivas debe atenerse al fin de las mismas y a su significación económica, a la verdadera naturaleza del hecho imponible y a la situación real de base, con prescindencia de las formas y estructuras elegidas por el contribuyente, a fin de lograr la necesaria prevalencia de la razón del derecho sobre el ritualismo jurídico formal, sustituti va de la sustancia que define a la justicia, aprehendiendo la ver- dad jurídica objeti va (Fallos: 287 :408). r) Que en el caso de autos, la controversia no se reduce sólo al alcan- ce que cabe otorgar al término "bonificación" sino a la recta interpretación del artículo 73 de la ley de impuestos internos (t.o. 1973 y sus modifica- ciones) en cuanto determina el modo en que se ha de liqu'idar el gravamen. 8°) Que para ello no puede olvidarse que el hecho imponible en el caso que se examina 10 constituye el expendio de la cosa gravada, entendien- do por talla "transferencia que de la misma se haga a cualquier título" (art. n). El artículo 73 establece el modo en que habrá de computarse la base económica para la liquidación del impuesto, señalando que la alícuota del gravamen se aplicará sobre el "precio neto de la venta". El mismo artícu- lo define el concepto entendiendo por tal el que resulte una vez deducidos del precio final "las bonificaciones y descuentos en efectivo hechos al. comprador por épocas de pago o concepto similar". El artículo 74 completa el sistema disponiendo que, cuando "las factu- ras o documentos no expresen el valor normal de plaza, la Dirección po- drá estimarlo de oficio". Se advierte, en consecuencia, que las bonificaciones y descuentos deducibles para establecer el "precio neto de venta" son aquellos que se realicen en función de la modalidad en que se formalice el pago en una operación normal de compraventa por lo que corresponde excluir, cual- quiera que sea el rótulo con que los registre, los beneficios que el vende- dar otorgue al comprador por prestaciones accesorias -en el caso la publi- cidad del producto-o De lo contrario, el hecho imponible se vería indebi~ damente modificado y la facultad del artículo 74 resultaría imposible de ejercer por cuanto el concepto de "valor normal de plaza" carecería de sen- tido. 1288 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 31:\ En síntesis, si el propósito del tributo consiste en gravar la transferen- cia de determinados productos que se haga a cualquier título, resulta no- torio que éste se ve frustrado si se admite que de la base económica sobre la que se computa el impuesto se descuenten los valores con los que el vendedor compensa un servicio del cÓmprador ajeno a la relación de trans- ferencia del bien, por lo que cabe concluir que resulta acertada la interpre- tación del tribunal a qua, la que se confirma. 9°) Que no procede, en cambio, que esta Corte examine el segundo de los agravios planteados por el recurrente por cuanto determinar si las "muestras y probadores" se entregan o no en las condiciones en que habi- tualmente se ofrecen los productos para el consumo en el mercado, cons- tituye una cuestión de hecho y prueba, propia de los jueces de la causa y ajena en principio al recurso extraordinario (Fallos: 308:528 y sus citas, entre otros). Por ello, se confirma la sentencia.recurrida con respecto al primero de los agravios y se declara inadmisible el recurso interpuesto por el restan- te. Con costas. Notifíquese y devuélvase. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FA YT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (por su voto) - ANTONIO BOGGIANO. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Considerando: 1°) Que la Sala JII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con- tencioso Administrativo Federal confirmó la decisión del Tribunal Fiscal en cuanto convalidó -en lo que al presente recurso interesa- ladetermina- ción de la obligación tributaria de I~aactora efectuada por la Dirección General Impositi va, luego de impugnar las declaraciones juradas presen- tadas por la firma recurrente referidas a] impuesto interno aplicado a los artículos dé tocador correspondiente a los períodos fiscales comprendidos desde octubre de 1976 ajulio de 198!1, ambos inclusive. DE' JUSTICIA DE LA NACION 315 1289 2°) Que al rechazar las pretensiones de la contribuyente la Cámara con- sideró, en primer término, que la actara no podía deducir del precio neto 'de venta, las bonificaciones concedidas a ciertos compradores con moti- vo de la estiba o acondicionamiento de sus productos en lugares preferen- tes para la vista del público, pues entendió que no tenían las característi- cas de la generalidad sino que, por el contrario, retribuían una prestación especial a cargo del comprador que beneficiaba a la marca y no disminuía el precio de venta. Tampoco admitió el Tribunal a qua el recurso en lo re- ferente a la no imposición de muestras y probadores, con el fundamento de que, en la especie, se transferían para su consumo o utilización en el mercado, lo que las incluía en las disposiciones del art. 56 de la ley del gravamen (t.o. 1979). 3°) Que la apelante sostiene, en primer lugar, que la interpretación efecc tuada por la Cámara interviniente del concepto de bonificación empleado en la norma impositiva, fuerza el texto legal y lo transgrede, pues a su cri- terio la posible deducción de las bonificaciones no ha sido sometida por el legislador a condicionamiento alguno y, en consecuencia, no resulta obstáculo para su procedencia la circunstancia de que carezcan de "gene- ralidad". Señala que el significado que debe darse a la palabra es el del uso corriente en' el comercio, según el cual ésta sería un medio destinado a fa- cilitar una mayor venta o salida del producto, lo cual' es, precisamente -dice- el caso de autos. En lo que se refiere al segundo de los agravios plan- teados, expresa que la Cámara también se apartó de los textos legales al no tener en cuenta que, según el art. 56 de la ley del tributo (t.o. 1979), la aplicabilidad queda supeditada a que los productos se transfieran condi- cionados para la venta al púb

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