Parfums Francais
16/06/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 355
ID: fallos_355_14
Voces / Materias
IMPUESTO
JURISDICCIÓN
APELACIÓN
Normas Citadas
ley
20.046
ley 48
ley 17.032
Fallos:
308:528
Fallos:
265:256
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de junio de 1992,
Vistos
los autos:
"Parfums
Francais
S.R.L.
si recurso
de apelación".
Considerando:
1°) Que la Sala 111 de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo Con-
tencioso
Administrativo
Federal
confirmó
la decisión
del Tribunal
Fiscal
en cuanto
convalidó
-en lo que al presente
recurso
interesa-
la determina-
ción
de la obligación
tributaria
de la actor a efectuada
por la Dirección
General
Impositiva,
luego de impugnar
las declaraciones
juradas
presen-
tadas por la firma recurrente
referidas
al impuesto
interno
aplicado
a los
artículos
de tocador
correspondiente
a los períodos
fiscales
comprendidos
desde octubre
de 1976 a julio
de 1981, ambos inclusive.
2°) Que al rechazar
las pretensiones
de la contribuyente
la Cámara
con-
sideró,
en primer
término,
que la actora
no podía deducir
del precio
neto
de ventá,
las bonificaciones
concedidas
a ciertos
compradores
con moti-
vo de la estiba o acondicionamiento
de sus productos
en lugares'prefer'en-
tes para la vista del público,
pues entendió
que no tenían
las característi-
cas de la generalidad
sino que, porelcontrario,
retribuían
una prestación
1286
FALLOS
DE
LA CORTE
SUPREMA
315
especial
a cargo del comprador
que beneficiaba
a la marca y no disminuía
el precio de venta. Tampoco
admitió
el tribunal
a qua el recurso
en lo re-
ferente
a la no imposición
de muestras
y probadores,
con el fundamento
de que, en la especie,
se transferían
para
su consumo
o utilización
en el
mercado,
lo que las incluía
efl las disposiciones
del art. 56 de la ley del
gravamen
(t.o. 1979).
3°) Que la apelante
sostiene,
en primer lugar, que la interpretación
efec-
tuada por la Cámara
interviniente
del concepto
de bonificación
empleado
en la norma impo~itiva,
fuerza el texto legal y 10 transgrede,
pues a su cri-
terio la posible
deducción
de las bonificaciones
no ha sido sometida
por
el legislador
a condicionamiento
alguno
y, en consecuencia,
no resulta
obstáculo
para su procedencia
la circunstancia
de que carezcan
de "gene-
ralidad".
Señala que el significado
que debe darse a la palabra
es el del uso
corriente
en el comercio,
según el cual ésta sería un medio destinado
a fa-
cilitar
una mayor
venta o salida
del producto,
lo cual es, precisamente
-
dice- el caso de autos. En lo que se refiere al segundo
de los agravios
plan-
teados, expresa
que la Cámara
también
se apartó de los textos legales
al no
tener
en cuenta
que, según
el art. 56 de la ley del tributo
(t.o.
1979),
la
aplicabilidad
queda
supeditada
a que los productos
se transfieran
condi-
cionados
para la venta al público
o en las condiciones
en que habitualmen-
te se ofrecen
para el consumo
y que en el caso de autos
las "muestras
y
probadores"
no cumplen
dicho requisito
puesto que se distribuyen
para de-
mostraciones
en envases
con características
distintas.
4°) Que el primero
de los agravios
relatados
es apto para habilitar
la
jurisdicción
apelada
de esta Corte,
pues se ha cuestionado
la inteligencia
de una ley federal
y el fallo definitivo
del Tribunal
Superior
de la causa,
ha sido contrario
a la pretensión
de la recurrente.
5°) Que, según se expresa
en el recurso
interpuesto
y resulta
de autos,
para
incentivar
a algunos
compradores
a promover
mayores
ventas,
la
actora
les otorga una "bonificación"
que tiene como contrapartida
la obli-
gación
por parte de éstos de exhibir en lugar preferencial
los productos,
es
decir, les exigen
que realicen
en compensación
la publicidad
de la merca-
dería.
6°) Que el alcance
de las leyes impositivas
debe determinarse
compu-
tando la totalidad
de las normas
que las integran
para que el propósito
de
la ley se cumpla
de acuerdo
con las reglas de una razonable
y discreta
in-
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
3 L\
1287
terpretación
(Fallos:
295 :755; 302:661;
y 307 :871). En tal sentido,
la in-
terpretación
de las leyes impositivas
debe atenerse
al fin de las mismas
y
a su significación
económica,
a la verdadera
naturaleza
del hecho
imponible
y a la situación
real de base, con prescindencia
de las formas
y
estructuras
elegidas
por el contribuyente,
a fin de lograr
la necesaria
prevalencia
de la razón
del derecho
sobre
el ritualismo
jurídico
formal,
sustituti va de la sustancia
que define
a la justicia,
aprehendiendo
la ver-
dad jurídica
objeti va (Fallos:
287 :408).
r) Que en el caso de autos,
la controversia
no se reduce
sólo al alcan-
ce que cabe otorgar
al término
"bonificación"
sino a la recta interpretación
del artículo
73 de la ley de impuestos
internos
(t.o.
1973 y sus modifica-
ciones)
en cuanto
determina
el modo en que se ha de liqu'idar el gravamen.
8°) Que para ello no puede olvidarse
que el hecho imponible
en el caso
que se examina
10 constituye
el expendio
de la cosa gravada,
entendien-
do por talla
"transferencia
que de la misma se haga a cualquier
título" (art.
n).
El artículo
73 establece
el modo en que habrá
de computarse
la base
económica
para la liquidación
del impuesto,
señalando
que la alícuota
del
gravamen
se aplicará
sobre el "precio
neto de la venta".
El mismo
artícu-
lo define el concepto
entendiendo
por tal el que resulte
una vez deducidos
del precio
final
"las bonificaciones
y descuentos
en efectivo
hechos
al.
comprador
por épocas
de pago o concepto
similar".
El artículo
74 completa
el sistema
disponiendo
que, cuando
"las factu-
ras o documentos
no expresen
el valor normal
de plaza,
la Dirección
po-
drá estimarlo
de oficio".
Se advierte,
en consecuencia,
que las bonificaciones
y descuentos
deducibles
para establecer
el "precio
neto de venta"
son aquellos
que se
realicen
en función
de la modalidad
en que se formalice
el pago en una
operación
normal
de compraventa
por lo que corresponde
excluir,
cual-
quiera
que sea el rótulo
con que los registre,
los beneficios
que el vende-
dar otorgue
al comprador
por prestaciones
accesorias
-en el caso la publi-
cidad del producto-o
De lo contrario,
el hecho
imponible
se vería indebi~
damente
modificado
y la facultad
del artículo
74 resultaría
imposible
de
ejercer
por cuanto el concepto
de "valor normal de plaza" carecería
de sen-
tido.
1288
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
31:\
En síntesis,
si el propósito
del tributo
consiste
en gravar
la transferen-
cia de determinados
productos
que se haga a cualquier
título,
resulta
no-
torio que éste se ve frustrado
si se admite
que de la base económica
sobre
la que se computa
el impuesto
se descuenten
los valores
con los que el
vendedor
compensa
un servicio
del cÓmprador
ajeno a la relación de trans-
ferencia
del bien, por lo que cabe concluir
que resulta
acertada
la interpre-
tación
del tribunal
a qua, la que se confirma.
9°) Que no procede,
en cambio,
que esta Corte examine
el segundo
de
los agravios
planteados
por el recurrente
por cuanto
determinar
si las
"muestras
y probadores"
se entregan
o no en las condiciones
en que habi-
tualmente
se ofrecen
los productos
para el consumo
en el mercado,
cons-
tituye una cuestión
de hecho y prueba,
propia
de los jueces
de la causa y
ajena en principio
al recurso
extraordinario
(Fallos:
308:528
y sus citas,
entre otros).
Por ello, se confirma
la sentencia.recurrida
con respecto
al primero
de
los agravios
y se declara
inadmisible
el recurso
interpuesto
por el restan-
te. Con costas. Notifíquese
y devuélvase.
RICARDO LEVENE (H) - MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTÍNEZ
- RODOLFO C.
BARRA - CARLOS S. FA YT - AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) -
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - JULIO S. NAZARENO
- EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(por su voto) - ANTONIO BOGGIANO.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR
Considerando:
1°) Que la Sala JII de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo Con-
tencioso
Administrativo
Federal
confirmó
la decisión
del Tribunal
Fiscal
en cuanto
convalidó
-en lo que al presente
recurso
interesa-
ladetermina-
ción de la obligación
tributaria
de I~aactora
efectuada
por la Dirección
General
Impositi va, luego de impugnar
las declaraciones
juradas
presen-
tadas por la firma recurrente
referidas
a] impuesto
interno
aplicado
a los
artículos
dé tocador
correspondiente
a los períodos
fiscales
comprendidos
desde octubre
de 1976 ajulio
de 198!1, ambos inclusive.
DE' JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
1289
2°) Que al rechazar las pretensiones
de la contribuyente
la Cámara con-
sideró, en primer término, que la actara no podía deducir del precio neto
'de venta, las bonificaciones
concedidas
a ciertos compradores
con moti-
vo de la estiba o acondicionamiento
de sus productos
en lugares preferen-
tes para la vista del público,
pues entendió
que no tenían las característi-
cas de la generalidad
sino que, por el contrario,
retribuían
una prestación
especial
a cargo del comprador
que beneficiaba
a la marca y no disminuía
el precio de venta. Tampoco
admitió el Tribunal a qua el recurso en lo re-
ferente
a la no imposición
de muestras
y probadores,
con el fundamento
de que, en la especie,
se transferían
para su consumo
o utilización
en el
mercado,
lo que las incluía
en las disposiciones
del art. 56 de la ley del
gravamen
(t.o. 1979).
3°) Que la apelante sostiene, en primer lugar, que la interpretación
efecc
tuada por la Cámara interviniente
del concepto
de bonificación
empleado
en la norma impositiva,
fuerza el texto legal y lo transgrede,
pues a su cri-
terio la posible
deducción
de las bonificaciones
no ha sido sometida
por
el legislador
a condicionamiento
alguno
y, en consecuencia,
no resulta
obstáculo
para su procedencia
la circunstancia
de que carezcan
de "gene-
ralidad".
Señala que el significado
que debe darse a la palabra es el del uso
corriente
en' el comercio,
según el cual ésta sería un medio destinado
a fa-
cilitar
una mayor
venta o salida del producto,
lo cual' es, precisamente
-dice- el caso de autos. En lo que se refiere al segundo de los agravios plan-
teados, expresa que la Cámara también se apartó de los textos legales al no
tener en cuenta
que, según el art. 56 de la ley del tributo
(t.o. 1979), la
aplicabilidad
queda supeditada
a que los productos
se transfieran
condi-
cionados para la venta al púb
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