Cuzzoni, Siro el Estado Nacional (Estado Mayor General de la Armada) si cobro de haberes
13/08/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 355
ID: fallos_355_46
Jueces
Fayt
Boggiano
Nazareno
Barra
Levene
Normas Citadas
ley 19.
ley 18.037
ley 9316/46
ley 12.921
ley
17
ley 17.138
Decreto
9316/46
decreto 9316/46
decreto
8942/69
Resolución
455
resolución
455
resolución
8152
Fallos:
312:532
Fallos: 312:532
Fallos: 242:141
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de agosto de 1992.
Vistos
los autos:
"Cuzzoni,
Siro el Estado
Nacional
(Estado
Mayor
General
de la Armada)
si cobro de haberes".
Con siderando:
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
1595
1°) Que contra
la sentencia
de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en
lo Contencioso
Administrativo
Federal
-Sala 11-, que revocó el pronuncia-
miento
de primera
instancia
y rechazó
la demanda
iniciada
por el Cabo
Principal
(R) de la Annada
Argentina,
Siro Cuzzoni
-tendiente
a obtener
su ascenso
al grado
inmediato
superior
por -aplicación
de la Resolución
455/84
"R" Y el pago
de las diferencias
resultantes
de sus
habercs
previsionales-
la actora
interpuso
el recurso
extraordinario
de fs. 88N2.
que le fue concedido
parcialmente
a fs. 109.
2°) Que, para arribar
a la solución
que se impugna,
el a quo expresó
quc
el solo dictado
de la resolución
cuya aplicación
pretende
el actor no sig-
nificó,
por parte de la Armada,
la decisión
de promover
en forma automá-
tica a todos
aquellos
que se encontraban
relegados
en sus ascensos,
más
aún cuando,
como
en el caso, el agente
se hallaba
en situación
de retiro
diez años antes de sancionada
la norma.
En tal sentido
expuso
que la sola
intención
de retrotraer
en dos años la antigüedad
del personal
que había
sido injustificadamente
relegado
por igual período
a partir del año 1956,
no constituye
por sí sola condición
suficiente
para la promoción
de un in-
tegrante
de la fuerza.
En efecto,
obstaría
a ello, dada la situación
de reti-
ro ya mencionada,
la materialmente
imposible
intervención
de la Junta de
Calificaciones,
cuy.o dictamen
resultaría
ineludible
para la promoción
pre-
tendida.
3°) Que el recurso
extraordinario
intentado
es formalmente
proceden-
te, toda vez que se controvierte
la interpretación
de normas
de carácter
federal
y la sentencia
definitiva
es contraria
a la pretensión
que el apelante
funda en ellas.
.
4°) Que conforme
a conocida
jurisprudencia
del tribunal,
resulta
inelu-
dible propender
a una interpretación
integral
del precepto
cuya aplicación
se debate;
en tal cometido,
corresponde
encuadrarlo
dentro de los fines que
ha perseguido
en el contexto
de su relación
con el plexo
normativo
que
regula
la función
de los dependientes
de las Fuerzas
Armadas.
En tal sen-
tido, cabe mencionar
que la resolución
455/84
"R" identificó
con nombre,
apellido
y número
de legajo a todos lós suboficiales
a los que se haría apli-
cable.
El personal
alcanzado
se hallaba,
sin excepciones,
en actividad,
y
en su artículo
quinto
la resolución
dispuso
textualmente
"Pasar por Junta
de Calificaciones
del Personal
Militar
Subalterno,
a los mencionados
en
los artículos
precedentes,
ascendiendo
a la jerarquía
inmediata
superior,
con los tiempos
normales
que establece
el Anexo
8 de la ley para el Per-
•
1596
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
'315
sonal Militar
19.10 1, a aquéllos
que resulten
aptos" (conforme
fs. 7/8 del
trámite
administrativo
adjunto).
5°) Que, por lo tanto, no es razonable
,concluir,
como pretende
el ape-
lante, que se haya querido
disponer
una excepción
al régimen
general
de
ascensos,
hecho poco probable
a poco que se repare la diferenciajerárqui-
ca de las normas
en conflicto.
Resulta
elIo a tal puntoevideIÍte
que la re-
solución
remitió
en forma expresa
a las previsiones
del régimen
general,
las que no contemplan
la posibilidad
de una promoción
dentro del escala-
fón de las Fuerzas
Armadas
sin la intervención
del órgano
de evaluación
mencionado
(ans. 44 a 47 de la ley 19. 101).
6°) Que el uso de las facultades
del Comando
en Jefe de la Armada
mediante
el dictado
de la resolución
invocada
fijando
el procedimiento
para la restitución
de la antigüedad
debida
del personal
a su cargo no im-
plicaba.
en modo alguno,
el compromiso
de promover
a quien no cumplía
con los requisitos
mínimos
exigidos
a ese fin. El objetivo
manifiesto
de
la resolución
de que se trata no se vincula
con el otorgamiento
de bene-
ficios pecuniarios
que van más allá del reconocimiento
del tiempo
de ser-
vicios prestados,
desde que
las consecuencias
patrimoniales
surgidas
de
los posibles
ascensos
no aparecen
como un elemento
independiente
sino
sólo como una consecuencia
del acto reparador.
El objetivo
buscado
con
el dictado
de la disposición,
es subsanar
o restituir
una situación
ordina-
ria, no conceder
privilegios
que coloquen
al personal
contemplado
en la
previsión
normati va en una posición
mejor a la que hubieran
tenido
de no
haber sido afectados
por los acontecimientos
que afectaron
su carrera
mi-
litar.
r) Que la garantía
que emerge
del art. 16 de la Constitución
Nacional,
no impone
una rígida igualdad,
entrega,
al contrario,
a la discreción
de los
gobiernos
una amplia
latitud
para ordenar
y agrupar
distinguiendo
y cla-
sificando
los objetivos
de la legislación.
El mero hecho de la distinción
-en el caso de los efectos
que produce
para el actor estar en situación
de
retiro
o actividad-
no basta por sí solo para declarar
que una disposición
ha violado
Jo preceptuado
por nuestra Ley Fundamental,
es indispensable,
además
que las diferentes
repercusiones
de la norma
se basen en una di-
ferencia
irrazonable
o arbitraria,
circunstancia
que no se presenta
en au-
tos.
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
,15
1597
Por ello, se declara admisible
el recurso extraordinario
interpuesto
y se
confirma el pronunciamiento
apelado. Con costas. Notifíquese
y archívese.
RICARDO
LEVENE
(H) - MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTÍNEZ.
RODOLFO
C.
BARRA - CARLOS
S. FAYT - ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI (en disidencia) - JULIO
S. NAZARENO
- EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
- ANTONIO
BOGGIANO (en disiden-
cia).
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI y DON ANTONIO BOGGIANO.
Considerando:
Que el recurso extraordinario
es inadmisible
(art. 280 del Código Pro-
cesal Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello, se desestima el recurso extraordinario,
con costas. Notifíquese
y remítase.
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
- ANTON[O
BOGGIANO.
VICTOR
E. CASTOLDI
v. CAJA
DE RETIROS,
JUBILACIÓNES
y PENSIONES
DE
LA
POLlqA
DE
LA PROVINCIA
DE BUENOS
AIRES
RECIPROCIDAD
JUBILATORIA.
La incorporación
de los Estados
locales
al Régimen
de Reciprocidad
Jubilatoria
(Decreto
9316/46)
y sus efectos,
subsisten
en tanto no medie formal
denuncia
del
mismo por parte del gobierno
provincial,
en el sentido de considerarse
desvinculado
del régimen
(1).
(1)
13 de agosto.
Fallos:
312:532.
1598
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
RECIPROCIDAD
JUBlLATORIA.
El art. 80 de la ley 18.037 (t.o. 1976) no aparece como violatorio de derechos con-
servados por la provincia (art. 104 de la Constitución
Nacional) por tratarse de un
precepto correspondiente
a materia cuya regulación ha sido delegada al Gobierno
Federal (art. 67, inc. 11, de la Ley Fundamental)
que debe prevalecer sobre el de-
recho provincial (1).
RECIPROCIDAD
JUBlLATORIA.
Una vez incorporada al Régimen de Reciprocidad Jubilatoria (decreto 9316/46) la
provincia no pierde por ello el derecho de modificar
su régimen jubilatorio
sin in-
tervención de la autoridad nacional, pero las variaciones que introduzca en sus le-
yes de previsión no pueden alterar en lo esencial y por decisión suya unilateral, los
términos de su adhesión al sistema nacional; esta limitación juega en el caso en que
las modificaciones
afecten al régimen de las prestaciones por servidos
mixtos (2).
RECIPROCIDAD
JUBILA TORIA.
Las disposiciones
del Régimen de Reciprocidad
Jubilatoria (decreto 9316/46) tu-
vieron por objeto establecer
un régimen de reconocimiento
y reciprocidad
en la
computación de servicios nacionales, provinciales y municipales (considerando 4°,
decreto-ley 9316/46); o sea que persiguieron
la finalidad esencial de resolver los
problemas a que dicha reciprocidad
y computación
de servicios mixtos podría dar
lugar, y sus normas alcanzaban a aquellos supuestos en que se trata de situaciones
jurídicas integradas por elementos supra o extraprovinciales,
como acontece, por
ejemplo, con los servicios mixtos o bien con el goce simultáneo
de una jubilación
nacional y de un sueldo provincial (3).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión
federal.
Cuestiones
federales
simples.
Interpretación
de las leyes federales,
Leyes federales
en general.
Es aclmisible el recurso extraordinario
si la cuestión sometida a juzgamiento
pasa
por desentrañar la aplicación del régimen de"reciprocidad instituído por decreto-ley
nacional 9316/46 (ratificado por ley 12.921), al que se adhirió la Provincia de Bue-
nos Aires por la ley local 5157 y la decisión definitiva del superior tribunal de la
causa fue contraria a las pretensiones
que el recurrente fundó en el citado régimen
(Voto de los Ores. Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Anto-
nio Boggiano) (4).
(1)
Fallos: 312: 532.
(2)
Fallos: 312:532.
(3)
Fallos: 312:532.
(4)
Fallos: 242:141;
295:413.
DE JUSTICIA DE LA NACION
315
HECTOR
PERES
PICARO
S.A.
ADUANA: Infracciones. Manifestación inexacta.
1599
Desde
la vigencia
del Código
Aduanero,
que tipificó
las conductas
fiscales
suscep-
tibles
de configurar
las infracciones
previstas
en el arto 954, inc. a), no cabe
admi-
tir la omisión
del deber
de declarar
aquellos
hechos,
condiciones
y circunstancias
que concurren
a perfeccionar
las compraventas
con los exportadorestextranjeros,
valoración
adecuada
de la mercadería
a los fines aduaneros,
puesto
que compromete
originaria
y decisivamente
la responsabilidad
del declarante.
ADUANA: Penalidades.
Los principios
de la ley penal
operan,
corno regla,
sobre
las disposiciones
represi-
vas aduaneras
(Voto
de los Dres.
Augusto
César
Belluscio
y Enrique
Santiago
Pe-
tracchi).
ADUANA: Infracciones. Manifestación inexacta.
Las disposiciones
represivas
aduaneras
requieren,
para
la viabilidad
de la sanción
que prevén,
la configuración
de una declaración
inexacta
o falsa
manifestación
re-
lativa
a las distintas
operaciones
o destinaciones
de importación,
cuyo
alcance
no
resulta
susceptible
de extender
a otras
inexactitudes
o manifestaciones
que en su
integración
material
no resultan
punible
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