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Cuzzoni, Siro el Estado Nacional (Estado Mayor General de la Armada) si cobro de haberes

13/08/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 355 ID: fallos_355_46

Jueces

Fayt Boggiano Nazareno Barra Levene

Normas Citadas

ley 19. ley 18.037 ley 9316/46 ley 12.921 ley 17 ley 17.138 Decreto 9316/46 decreto 9316/46 decreto 8942/69 Resolución 455 resolución 455 resolución 8152 Fallos: 312:532 Fallos: 312:532 Fallos: 242:141

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de agosto de 1992. Vistos los autos: "Cuzzoni, Siro el Estado Nacional (Estado Mayor General de la Armada) si cobro de haberes". Con siderando: DE JUSTICIA DE LA NACION 315 1595 1°) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal -Sala 11-, que revocó el pronuncia- miento de primera instancia y rechazó la demanda iniciada por el Cabo Principal (R) de la Annada Argentina, Siro Cuzzoni -tendiente a obtener su ascenso al grado inmediato superior por -aplicación de la Resolución 455/84 "R" Y el pago de las diferencias resultantes de sus habercs previsionales- la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 88N2. que le fue concedido parcialmente a fs. 109. 2°) Que, para arribar a la solución que se impugna, el a quo expresó quc el solo dictado de la resolución cuya aplicación pretende el actor no sig- nificó, por parte de la Armada, la decisión de promover en forma automá- tica a todos aquellos que se encontraban relegados en sus ascensos, más aún cuando, como en el caso, el agente se hallaba en situación de retiro diez años antes de sancionada la norma. En tal sentido expuso que la sola intención de retrotraer en dos años la antigüedad del personal que había sido injustificadamente relegado por igual período a partir del año 1956, no constituye por sí sola condición suficiente para la promoción de un in- tegrante de la fuerza. En efecto, obstaría a ello, dada la situación de reti- ro ya mencionada, la materialmente imposible intervención de la Junta de Calificaciones, cuy.o dictamen resultaría ineludible para la promoción pre- tendida. 3°) Que el recurso extraordinario intentado es formalmente proceden- te, toda vez que se controvierte la interpretación de normas de carácter federal y la sentencia definitiva es contraria a la pretensión que el apelante funda en ellas. . 4°) Que conforme a conocida jurisprudencia del tribunal, resulta inelu- dible propender a una interpretación integral del precepto cuya aplicación se debate; en tal cometido, corresponde encuadrarlo dentro de los fines que ha perseguido en el contexto de su relación con el plexo normativo que regula la función de los dependientes de las Fuerzas Armadas. En tal sen- tido, cabe mencionar que la resolución 455/84 "R" identificó con nombre, apellido y número de legajo a todos lós suboficiales a los que se haría apli- cable. El personal alcanzado se hallaba, sin excepciones, en actividad, y en su artículo quinto la resolución dispuso textualmente "Pasar por Junta de Calificaciones del Personal Militar Subalterno, a los mencionados en los artículos precedentes, ascendiendo a la jerarquía inmediata superior, con los tiempos normales que establece el Anexo 8 de la ley para el Per- • 1596 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA '315 sonal Militar 19.10 1, a aquéllos que resulten aptos" (conforme fs. 7/8 del trámite administrativo adjunto). 5°) Que, por lo tanto, no es razonable ,concluir, como pretende el ape- lante, que se haya querido disponer una excepción al régimen general de ascensos, hecho poco probable a poco que se repare la diferenciajerárqui- ca de las normas en conflicto. Resulta elIo a tal puntoevideIÍte que la re- solución remitió en forma expresa a las previsiones del régimen general, las que no contemplan la posibilidad de una promoción dentro del escala- fón de las Fuerzas Armadas sin la intervención del órgano de evaluación mencionado (ans. 44 a 47 de la ley 19. 101). 6°) Que el uso de las facultades del Comando en Jefe de la Armada mediante el dictado de la resolución invocada fijando el procedimiento para la restitución de la antigüedad debida del personal a su cargo no im- plicaba. en modo alguno, el compromiso de promover a quien no cumplía con los requisitos mínimos exigidos a ese fin. El objetivo manifiesto de la resolución de que se trata no se vincula con el otorgamiento de bene- ficios pecuniarios que van más allá del reconocimiento del tiempo de ser- vicios prestados, desde que las consecuencias patrimoniales surgidas de los posibles ascensos no aparecen como un elemento independiente sino sólo como una consecuencia del acto reparador. El objetivo buscado con el dictado de la disposición, es subsanar o restituir una situación ordina- ria, no conceder privilegios que coloquen al personal contemplado en la previsión normati va en una posición mejor a la que hubieran tenido de no haber sido afectados por los acontecimientos que afectaron su carrera mi- litar. r) Que la garantía que emerge del art. 16 de la Constitución Nacional, no impone una rígida igualdad, entrega, al contrario, a la discreción de los gobiernos una amplia latitud para ordenar y agrupar distinguiendo y cla- sificando los objetivos de la legislación. El mero hecho de la distinción -en el caso de los efectos que produce para el actor estar en situación de retiro o actividad- no basta por sí solo para declarar que una disposición ha violado Jo preceptuado por nuestra Ley Fundamental, es indispensable, además que las diferentes repercusiones de la norma se basen en una di- ferencia irrazonable o arbitraria, circunstancia que no se presenta en au- tos. DE JUSTICIA DE LA NACION ,15 1597 Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario interpuesto y se confirma el pronunciamiento apelado. Con costas. Notifíquese y archívese. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ. RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO (en disiden- cia). DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI y DON ANTONIO BOGGIANO. Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Pro- cesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima el recurso extraordinario, con costas. Notifíquese y remítase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTON[O BOGGIANO. VICTOR E. CASTOLDI v. CAJA DE RETIROS, JUBILACIÓNES y PENSIONES DE LA POLlqA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES RECIPROCIDAD JUBILATORIA. La incorporación de los Estados locales al Régimen de Reciprocidad Jubilatoria (Decreto 9316/46) y sus efectos, subsisten en tanto no medie formal denuncia del mismo por parte del gobierno provincial, en el sentido de considerarse desvinculado del régimen (1). (1) 13 de agosto. Fallos: 312:532. 1598 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 RECIPROCIDAD JUBlLATORIA. El art. 80 de la ley 18.037 (t.o. 1976) no aparece como violatorio de derechos con- servados por la provincia (art. 104 de la Constitución Nacional) por tratarse de un precepto correspondiente a materia cuya regulación ha sido delegada al Gobierno Federal (art. 67, inc. 11, de la Ley Fundamental) que debe prevalecer sobre el de- recho provincial (1). RECIPROCIDAD JUBlLATORIA. Una vez incorporada al Régimen de Reciprocidad Jubilatoria (decreto 9316/46) la provincia no pierde por ello el derecho de modificar su régimen jubilatorio sin in- tervención de la autoridad nacional, pero las variaciones que introduzca en sus le- yes de previsión no pueden alterar en lo esencial y por decisión suya unilateral, los términos de su adhesión al sistema nacional; esta limitación juega en el caso en que las modificaciones afecten al régimen de las prestaciones por servidos mixtos (2). RECIPROCIDAD JUBILA TORIA. Las disposiciones del Régimen de Reciprocidad Jubilatoria (decreto 9316/46) tu- vieron por objeto establecer un régimen de reconocimiento y reciprocidad en la computación de servicios nacionales, provinciales y municipales (considerando 4°, decreto-ley 9316/46); o sea que persiguieron la finalidad esencial de resolver los problemas a que dicha reciprocidad y computación de servicios mixtos podría dar lugar, y sus normas alcanzaban a aquellos supuestos en que se trata de situaciones jurídicas integradas por elementos supra o extraprovinciales, como acontece, por ejemplo, con los servicios mixtos o bien con el goce simultáneo de una jubilación nacional y de un sueldo provincial (3). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales, Leyes federales en general. Es aclmisible el recurso extraordinario si la cuestión sometida a juzgamiento pasa por desentrañar la aplicación del régimen de"reciprocidad instituído por decreto-ley nacional 9316/46 (ratificado por ley 12.921), al que se adhirió la Provincia de Bue- nos Aires por la ley local 5157 y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa fue contraria a las pretensiones que el recurrente fundó en el citado régimen (Voto de los Ores. Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Anto- nio Boggiano) (4). (1) Fallos: 312: 532. (2) Fallos: 312:532. (3) Fallos: 312:532. (4) Fallos: 242:141; 295:413. DE JUSTICIA DE LA NACION 315 HECTOR PERES PICARO S.A. ADUANA: Infracciones. Manifestación inexacta. 1599 Desde la vigencia del Código Aduanero, que tipificó las conductas fiscales suscep- tibles de configurar las infracciones previstas en el arto 954, inc. a), no cabe admi- tir la omisión del deber de declarar aquellos hechos, condiciones y circunstancias que concurren a perfeccionar las compraventas con los exportadorestextranjeros, valoración adecuada de la mercadería a los fines aduaneros, puesto que compromete originaria y decisivamente la responsabilidad del declarante. ADUANA: Penalidades. Los principios de la ley penal operan, corno regla, sobre las disposiciones represi- vas aduaneras (Voto de los Dres. Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Pe- tracchi). ADUANA: Infracciones. Manifestación inexacta. Las disposiciones represivas aduaneras requieren, para la viabilidad de la sanción que prevén, la configuración de una declaración inexacta o falsa manifestación re- lativa a las distintas operaciones o destinaciones de importación, cuyo alcance no resulta susceptible de extender a otras inexactitudes o manifestaciones que en su integración material no resultan punible

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