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Pamba Santarcángelo

06/10/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 356 ID: fallos_356_7

Voces / Materias

RESPONSABILIDAD DELITO

Normas Citadas

ley 48 ley 17.811 ley 21.526 ley 48 Fallos: 308:90 Fallos: 308:733

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de octubre de 1992. Vistos los autos: "Pamba Santarcángelo S.A. si sumario". Considerando: 10) Que la Sala E de la Cámara NaCional de Apelaciones en lo Comer- cial confirmó la resolución del Directorio del Mercado de Valores de Bue- nos Aires, por la que se había dispuesto revocar la inscripción de dos agen- tes de bolsa para actuar como tales y eliminar del registro respectivo a la firma Pamba & Santarcángelo S.A .. Contra este pronunciamiento los afec- tados por la medida interpusieron el recurso extraordinario, que fue bien concedido en cuanto en autos se controvierte la inteligencia de normas de la ley federal 17.811 y la decisión apelada fue adversa a las pretensiones que los recurrentes fundaron en ellas (art. 14, inc. 3°, de laley 48 y Fallos: 311 :318). 2°) Que el tribunal sostuvo que se hallaba dentro de la potestad disci- plinaria del Mercado de Valores evaluar la actividad desarrollada por los sancionados, consistente en haber inducido o simplemente consentido que ciertos clientes invirtieran sus fondos en un circuito financiero no autori- zado -denominado "banca de hecho" o "mesa de dinero"-, en el cual tenían directa responsabilidad ya sea por haber tenido una relación "asociativa" 2282 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 con quien administraba tales inversiones, o bien por haber tolerado que éste desarrollara dicha actividad ilegal en las oficinas de la agencia. Expresó, asimismo, que no es atendible el argumento según el cual di- cha actividad no podía ser valorada por el Mercado al no hallarse tipificada por la ley 17.811 ni impedida por el art. 6°, inc. "h", ap. 5 de su Reglamento Interno -que sólo prohibe a los agentes de bolsa desempe~arse en relación de dependencia en cualquier tipo de actividad-, ya que esa clase de conduc- tas resulta contemplada por el art. 35, inc. "e", del Reglamento, que impo- ije,a los agentes la obligación de observar una "conducta ejemplar, abste- -niéndose derealizar actos que afecten el buen nombre y reputación de que ~en goiár lo~ Agentes de Bolsa". :; -) t,¿ue Jos recurrentes objetan esa interpretación por considerar que el -Mercado s;ólo tienecompe'ilHlcia para valorar actividades estrictamente bors1if¡Je&\x>OJ:l'exclusióndé toda tarea que sea ajena al ámbito de aplicación de l? fey-11.8 11,.comO' ocurre con '1<1 actividad financiera supuestamente ilegal que se les imputa.'R:econocen, no obstante, que ciertas conductas extrabursátiles tienen decisiva relevancia en el campo disciplinario de los agentes de bolsa -p. ej., la que hubiese motivado una declaración de quie- bra o una condena penal por determinados delitos, confr. art. 42, inc. "a" de la ley citada-, pero destacan que para que ello ocurra tales conductas deben ser previamente descalificadas por el órgano competente. Sostienen que la extensión de la función "jurisdiccional" del Mercado a materias dis- tintas de las asignada.~eorJa -ley implica una violación de la garantía del juez natufáL 4°) Que, en tajes condiciones, corresponde determinar el alcance de la potestad disciplinaria que la ley 17.811 otorga a los mercados de valores, para establecer de ese modo qué clase de actividades contempla la expre- sión "conducta ejemplar" mencionada en el art. 35, inc. "e", del Reglamento Interno por entonces vigente. 5°) Que en la exposición de motivos de la ley se indicó que el régimen fue elaborado "en vjsta a la protección del público inversor y la creación de condiciones de seguridad y confianza que impulsen la difusión de la pro- piedad de títulos valores". Se subrayó también la necesidad de promover "el desarrollo del país por medio de la actividad privada y una eficaz canali- zación y protección del ahorro". Y se señaló que el antecedente directo del sistema es la legislación federal de los Estados Unidos de Norteamérica, DE JUSTICIA DE LA NACION 315 2283 país en el cual su eficacia se refleja, entre otras cosas, en los índices refe- rentes a la "magnitud del ahorro privado invertido en títulos valores y nú- mero de accionistas". 6°) Que en lo concerniente al régimen disciplinario de los agentes de bolsa, la ley ha establecido una escala de sanciones -art. 59-, pero no ha precisado cuáles son las conductas merecedoras de reproche, remitiéndo- se a lo que sobre el particular establezcan los reglamentos de los respecti- vos mercados. No obstante ello, el evidente objetivo del legislador de im- pulsar la difusión de la propiedad de.títulos valores y fomentar la inversión de ahorros en el circuito cuyo desarrollo se persigue, pone de relieve un cri- terio valorativo que el intérprete debe respetar al examinar el alcance de las disposiciones reglamentarias pertinentes. 7°) Que, en tales condiciones, es razonable concluir que no satisfacen el requisito de "ejemplaridad" previsto en el art. 35, inc. "e", del Reglamen- to del Mercado, aquellas conductas, obviamente extrabursátiles, que resul- ten contrarias a los objetivos de la ley por promover o facilitar una desvia- ción de fondos hacia otro tipo de inversiones. Y mucho más censurables serán tales actitudes si el destino último de los ahorros es un circuito finan- ciero marginal. 8°) Que, por otra parte, no se opone al ejercicio de la potestad discipli- naria del Mercado la circunstancia de que exista un organismo administra- tivo con atribuciones para ponderar y, en su caso, descalificar una activi- dad financiera como la descripta. La existencia de tal organismo, que en el caso sería la autoridad de aplicación de la ley 21.526 (confr. entre otros, Fallos: 308:90, consid. 6" y 310:282, consid. 5°), no afecta la competencia del Mercado para pronunciarse sobre el valor de una actividad que puede incidir objetivamente sobre el buen nombre y reputación del agente de bol- sa, pues ambas entidades de control ejercen su poder sancionatorio con cri- terios que no son idénticos y con una finalidad diferente. Por ello, se declara bien concedido el recurso extraordinario y se con- firma la sentencia. Notifíquese y oportunamente remítase. RICARDO LEVENE (H) - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. 2284 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 JORGE RIVERA GORBAL y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Normas extrwlas al juicio. Disposiciones constitucionales. Art. 18. No se demuestra la relación directa e inmediata entre la condena por el delito de contrabando de estupefacientes y los arts. 18 de la Constitución Nacional y 5° Y7° del Pacto de. San José de Costa Rica, si la detención del imputado no derivó del pro- cedimiento dispuesto para que un coprocesado expulsara de su organismo cápsu- las con estupefacientes que había ingerido, sino de los dichos de éste al decidir es- pontáneamente colaborar con la investigación. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL S4prema Corte: La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Econó- mico confirmó la sentencia de primera instancia por la que se condena a Lely Peinado de García, como coautora del delito de contrabando agrava- do, a cumplir la pena de nueve años de prisión, pérdida de las concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozare, inhabili- tación por cuatro años para el ejercicio del comercio, inhábilitación abso- luta por dieciocho años para desempeñarse como funcionaria o empleada pública, inhabilitación especial perpetua para desempeñarse como miem- bro de las fuerzas de seguridad y la inhabilitación prevista por el arto 12 del Código Penal fs. 1216/1224. Contra ese fallo la defensa interpuso recurso extraordinario -fs. ] 243/ ]253- que fue concedido por el a qua -fs. ]257. tras la vista fiscal corres- pondiente. -1- En lo sustancial dos son los agravios que fundamentan el recurso dedu- cido por el apelante. Este sostiene, en primer lugar, que los procedimien- DE JUSTICIA DE LA NACION 315 2285 tos policiales de adquisición probatoria vinculados con Jorge Rivera Gorbal resultan contrarios a la dignidad de la persona y violatorios de la garantía constitucional de la defensa en juicio. Sobre esa base pretende que, la ale- gada ilegitimidad de esas pruebas se transmite y afecta a todo acto proce- sal consiguiente que guarde inescindible relación con aquéllas, entre las que se encuentra, a su criterio, la detención de Lely Peinado de García. En segundo término y de manera subsidiaria, el recurrente tacha de in- constitucional la aprehensión de su defendida en la terminal de ómnibus de esta ciudad, por haberse concretado sin orden escrita de la autoridad com- petente y sin que se cumplieran, a su juicio, ninguna de las exigencias pre- vistas en la ley ritual. - II- El examen del primero de los agravios permite afirmar que la alegada violación de la defensa en juicio no guarda relación directa con la deten- ción de Lely Peinado de García, la cual subsiste autónomamente en virtud de otros elementos de juicio que no son pasibles de tacha alguna. En efecto, la defensa considera como núcleo de la cuestión federal plan- teada, la supuesta violación de las garantías constitucionales previstas en el artículo 10, por cuanto Rivera Gorbal habría sido obligado a expulsar varias cápsulas conteniendo cocaína que habría ingresado a sus intestinos. Al respecto sostiene que no se acreditó la efectiva existencia de consen- timiento, para la evacuación intestinal, por parte del detenido, ni se le ha- bría advertido sobre sus derechos. Cita en apoyo de lo señalado, la doctri- na de ese Tribunal en los antecedentes de Fallos: 303: 1938 y 306: 1572, entre otros. Sin embargo, advierto que no se ha demostrado en la apelación de qué modo la pretendida ilegitimidad de ese procedimiento puede proyectarse sobre la detención de Lely Peinado de García, de modo que la nulidad de una diligencia importe, necesariamente, la invalidez de la otra. Entiendo que esa omisión priva al recurso del requisito formal que es- tablece el artículo 15 de la ley 48, toda vez que la doctrina c

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