Pamba Santarcángelo
06/10/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 356
ID: fallos_356_7
Voces / Materias
RESPONSABILIDAD
DELITO
Normas Citadas
ley
48
ley 17.811
ley 21.526
ley 48
Fallos:
308:90
Fallos:
308:733
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de octubre de 1992.
Vistos los autos:
"Pamba
Santarcángelo
S.A. si sumario".
Considerando:
10) Que la Sala E de la Cámara
NaCional
de Apelaciones
en lo Comer-
cial confirmó
la resolución
del Directorio
del Mercado
de Valores
de Bue-
nos Aires, por la que se había dispuesto
revocar
la inscripción
de dos agen-
tes de bolsa para actuar
como tales y eliminar
del registro
respectivo
a la
firma Pamba
& Santarcángelo
S.A .. Contra este pronunciamiento
los afec-
tados por la medida
interpusieron
el recurso
extraordinario,
que fue bien
concedido
en cuanto
en autos se controvierte
la inteligencia
de normas
de
la ley federal
17.811 y la decisión
apelada
fue adversa
a las pretensiones
que los recurrentes
fundaron
en ellas (art. 14, inc. 3°, de laley
48 y Fallos:
311 :318).
2°) Que el tribunal
sostuvo
que se hallaba
dentro
de la potestad
disci-
plinaria
del Mercado
de Valores
evaluar
la actividad
desarrollada
por los
sancionados,
consistente
en haber inducido
o simplemente
consentido
que
ciertos
clientes
invirtieran
sus fondos
en un circuito
financiero
no autori-
zado -denominado
"banca de hecho"
o "mesa de dinero"-,
en el cual tenían
directa
responsabilidad
ya sea por haber tenido
una relación
"asociativa"
2282
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
con quien administraba
tales inversiones,
o bien por haber tolerado
que éste
desarrollara
dicha actividad
ilegal en las oficinas
de la agencia.
Expresó,
asimismo,
que no es atendible
el argumento
según el cual di-
cha actividad
no podía ser valorada
por el Mercado
al no hallarse
tipificada
por la ley 17.811 ni impedida
por el art. 6°, inc. "h", ap. 5 de su Reglamento
Interno
-que sólo prohibe
a los agentes
de bolsa desempe~arse
en relación
de dependencia
en cualquier
tipo de actividad-,
ya que esa clase de conduc-
tas resulta contemplada
por el art. 35, inc. "e", del Reglamento,
que impo-
ije,a los agentes
la obligación
de observar
una "conducta
ejemplar,
abste-
-niéndose derealizar
actos que afecten el buen nombre
y reputación
de que
~en
goiár lo~ Agentes
de Bolsa".
:; -) t,¿ue Jos recurrentes
objetan
esa interpretación
por considerar
que el
-Mercado
s;ólo tienecompe'ilHlcia
para valorar
actividades
estrictamente
bors1if¡Je&\x>OJ:l'exclusióndé toda tarea que sea ajena al ámbito de aplicación
de l? fey-11.8 11,.comO' ocurre
con '1<1 actividad
financiera
supuestamente
ilegal
que se les imputa.'R:econocen,
no obstante,
que ciertas
conductas
extrabursátiles
tienen decisiva
relevancia
en el campo
disciplinario
de los
agentes
de bolsa -p. ej., la que hubiese
motivado
una declaración
de quie-
bra o una condena
penal por determinados
delitos,
confr.
art. 42, inc. "a"
de la ley citada-,
pero destacan
que para que ello ocurra
tales conductas
deben ser previamente
descalificadas
por el órgano competente.
Sostienen
que la extensión
de la función
"jurisdiccional"
del Mercado
a materias
dis-
tintas de las asignada.~eorJa
-ley implica
una violación
de la garantía
del
juez natufáL
4°) Que, en tajes condiciones,
corresponde
determinar
el alcance
de la
potestad
disciplinaria
que la ley 17.811 otorga
a los mercados
de valores,
para establecer
de ese modo qué clase de actividades
contempla
la expre-
sión "conducta
ejemplar"
mencionada
en el art. 35, inc. "e", del Reglamento
Interno
por entonces
vigente.
5°) Que en la exposición
de motivos
de la ley se indicó que el régimen
fue elaborado
"en vjsta a la protección
del público
inversor
y la creación
de
condiciones
de seguridad
y confianza
que impulsen
la difusión
de la pro-
piedad de títulos valores".
Se subrayó también
la necesidad
de promover
"el
desarrollo
del país por medio de la actividad
privada
y una eficaz
canali-
zación y protección
del ahorro".
Y se señaló que el antecedente
directo del
sistema
es la legislación
federal
de los Estados
Unidos
de Norteamérica,
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
2283
país en el cual su eficacia
se refleja,
entre otras cosas, en los índices
refe-
rentes a la "magnitud
del ahorro privado
invertido
en títulos
valores
y nú-
mero de accionistas".
6°) Que en lo concerniente
al régimen
disciplinario
de los agentes
de
bolsa,
la ley ha establecido
una escala
de sanciones
-art. 59-, pero no ha
precisado
cuáles
son las conductas
merecedoras
de reproche,
remitiéndo-
se a lo que sobre el particular
establezcan
los reglamentos
de los respecti-
vos mercados.
No obstante
ello, el evidente
objetivo
del legislador
de im-
pulsar la difusión
de la propiedad
de.títulos
valores y fomentar
la inversión
de ahorros en el circuito
cuyo desarrollo
se persigue,
pone de relieve un cri-
terio valorativo
que el intérprete
debe respetar
al examinar
el alcance de las
disposiciones
reglamentarias
pertinentes.
7°) Que, en tales condiciones,
es razonable
concluir
que no satisfacen
el requisito
de "ejemplaridad"
previsto
en el art. 35, inc. "e", del Reglamen-
to del Mercado,
aquellas
conductas,
obviamente
extrabursátiles,
que resul-
ten contrarias
a los objetivos
de la ley por promover
o facilitar
una desvia-
ción de fondos
hacia otro tipo de inversiones.
Y mucho
más censurables
serán tales actitudes
si el destino último de los ahorros es un circuito
finan-
ciero marginal.
8°) Que, por otra parte, no se opone al ejercicio
de la potestad
discipli-
naria del Mercado
la circunstancia
de que exista un organismo
administra-
tivo con atribuciones
para ponderar
y, en su caso, descalificar
una activi-
dad financiera
como la descripta.
La existencia
de tal organismo,
que en el
caso sería la autoridad
de aplicación
de la ley 21.526
(confr.
entre otros,
Fallos:
308:90,
consid.
6" y 310:282,
consid.
5°), no afecta la competencia
del Mercado
para pronunciarse
sobre el valor de una actividad
que puede
incidir objetivamente
sobre el buen nombre y reputación
del agente de bol-
sa, pues ambas entidades
de control ejercen su poder sancionatorio
con cri-
terios que no son idénticos
y con una finalidad
diferente.
Por ello, se declara
bien concedido
el recurso
extraordinario
y se con-
firma la sentencia.
Notifíquese
y oportunamente
remítase.
RICARDO LEVENE (H) - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
- JULIO S. NAZARENO
- EDUARDO MOLlNÉ
O'CONNOR
- ANTONIO
BOGGIANO.
2284
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
JORGE
RIVERA
GORBAL
y OTROS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Relación
directa.
Normas
extrwlas
al
juicio.
Disposiciones
constitucionales.
Art.
18.
No se demuestra
la relación
directa
e inmediata
entre
la condena
por el delito
de
contrabando
de estupefacientes
y los arts.
18 de la Constitución
Nacional
y 5° Y7°
del Pacto de. San José de Costa
Rica, si la detención
del imputado
no derivó
del pro-
cedimiento
dispuesto
para
que un coprocesado
expulsara
de su organismo
cápsu-
las con estupefacientes
que había
ingerido,
sino de los dichos
de éste al decidir
es-
pontáneamente
colaborar
con la investigación.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
S4prema
Corte:
La Sala III de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo Penal Econó-
mico confirmó
la sentencia
de primera
instancia
por la que se condena
a
Lely Peinado
de García,
como coautora
del delito de contrabando
agrava-
do, a cumplir
la pena de nueve años de prisión,
pérdida
de las concesiones,
regímenes
especiales,
privilegios
y prerrogativas
de que gozare,
inhabili-
tación por cuatro
años para el ejercicio
del comercio,
inhábilitación
abso-
luta por dieciocho
años para desempeñarse
como funcionaria
o empleada
pública,
inhabilitación
especial
perpetua
para desempeñarse
como miem-
bro de las fuerzas
de seguridad
y la inhabilitación
prevista
por el arto 12 del
Código
Penal fs. 1216/1224.
Contra
ese fallo la defensa
interpuso
recurso
extraordinario
-fs. ] 243/
]253- que fue concedido
por el a qua -fs. ]257. tras la vista fiscal corres-
pondiente.
-1-
En lo sustancial
dos son los agravios
que fundamentan
el recurso dedu-
cido por el apelante.
Este sostiene,
en primer
lugar, que los procedimien-
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
2285
tos policiales
de adquisición
probatoria
vinculados
con Jorge Rivera Gorbal
resultan
contrarios
a la dignidad
de la persona
y violatorios
de la garantía
constitucional
de la defensa
en juicio.
Sobre esa base pretende
que, la ale-
gada ilegitimidad
de esas pruebas
se transmite
y afecta a todo acto proce-
sal consiguiente
que guarde inescindible
relación con aquéllas,
entre las que
se encuentra,
a su criterio,
la detención
de Lely Peinado
de García.
En segundo
término
y de manera
subsidiaria,
el recurrente
tacha de in-
constitucional
la aprehensión
de su defendida
en la terminal
de ómnibus
de
esta ciudad,
por haberse
concretado
sin orden escrita
de la autoridad
com-
petente
y sin que se cumplieran,
a su juicio,
ninguna
de las exigencias
pre-
vistas en la ley ritual.
- II-
El examen
del primero
de los agravios
permite
afirmar
que la alegada
violación
de la defensa
en juicio
no guarda
relación
directa
con la deten-
ción de Lely Peinado
de García,
la cual subsiste
autónomamente
en virtud
de otros elementos
de juicio
que no son pasibles
de tacha alguna.
En efecto, la defensa
considera
como núcleo de la cuestión
federal plan-
teada,
la supuesta
violación
de las garantías
constitucionales
previstas
en
el artículo
10, por cuanto
Rivera
Gorbal
habría
sido obligado
a expulsar
varias cápsulas
conteniendo
cocaína
que habría ingresado
a sus intestinos.
Al respecto
sostiene
que no se acreditó
la efectiva
existencia
de consen-
timiento,
para la evacuación
intestinal,
por parte del detenido,
ni se le ha-
bría advertido
sobre sus derechos.
Cita en apoyo de lo señalado,
la doctri-
na de ese Tribunal
en los antecedentes
de Fallos:
303: 1938 y 306: 1572,
entre otros.
Sin embargo,
advierto
que no se ha demostrado
en la apelación
de qué
modo la pretendida
ilegitimidad
de ese procedimiento
puede proyectarse
sobre la detención
de Lely Peinado
de García,
de modo que la nulidad
de
una diligencia
importe,
necesariamente,
la invalidez
de la otra.
Entiendo
que esa omisión
priva al recurso
del requisito
formal
que es-
tablece
el artículo
15 de la ley 48, toda vez que la doctrina
c
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