Caria, Amelía y otras cl Ferrocarriles Argentinos si daños y perjuicios
20/10/1992
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 356
ID: fallos_356_35
Jueces
Petracchi
Belluscio
Voces / Materias
RESPONSABILIDAD
APELACIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS
DOMINIO
Normas Citadas
ley
1285/58
ley 21.708
ley 2873.
ley 23.264
ley 21.526
decreto
941/41
Fallos: 312:2412
Fallos:
142:185
Fallos:
270:416
Fallos:
312:2412
Fallos:
308:698
Fallos:
292:428
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de octubre de 1992.
Vistos
los autos:
"Caria,
Amelía
y otras cl Ferrocarriles
Argentinos
si
daños y perjuicios".
Considerando:
l°) Que contra la sentencia
de la Sala A (Civil) de la Cámara
Federal
de
Apelaciones
de Rosario
de fs. 166/1 69 que -al confirmar
el pronunciamien-
to del juez de primera
instancia
de fs. 134/140-
condenó
a la demandada
a
DE JUSTICIA DE LA NACION
315
2519
abonar a Marcelino
Coria, Clara Iñiguez y Amelia Soledad Coria -menor
de edad representada
por su madre María Esther Díaz- una suma de dine-
ro en concepto de reparación por los daños y perjuicios materiales y morales
causados
por el fallecimiento
de Angel Gregorio Coria y Zenón Coria -hi-
jos de los nombrados
en primer término y padre, en el caso de Zenón Coria,
de la menor mencionada-
ocurrido como consecuencia
de un accidente
fe-
rroviario,
la empresa Ferrocarriles
Argentinos
dedujo a fs. 173 el recurso
ordinario de apelación, que fue concedido (fs. 175) Yfundado (fs. 182/185).
A fs. 189/192 la actora evacuó el traslado conferido y a fs. 194/197 lo hizo
el señor Defensor
Oficial ante esta Corte.
2°) Que el recurso ordinario de apelación interpuesto resulta formalmen-
te procedente,
toda vez que se trata de una sentencia
definitiva
dictada en
una caus'a en que la Nación es indirectamente
parte, y el valor cuestiona-
do, actualizado
a la fecha de la interposición
del recurso, supera el mínimo
previsto
en el art. 24, inc.6°,
apartado a), del decreto-ley
1285/58, modi-
ficado por la ley 21.708, yresolución
de eSta Corte 1458/89.
3°) Que el 31 de marzo de 1987 se produjoun
accidente
ferroviario
en
el paso a nivel conocido
como "cruce Soldini",
ubicado en el cruce de la
ruta nacional nro. 33 y ruta provincial nro. 14, cercano a la ciudad de Pérez,
Provincia
de Santa Fe, en el que el automóvil
Peugeot
404, dominio
B
306068, modelo
1969, conducido
por Zenón Coria, fue embestido
por una
locomotora perteneciente
a la empresa Ferrocarriles
Argentinos
(línea Gral.'
Bartolomé
Mitre),
conducida
por Roque Manzo (fs. 1/2 del expte. penal
50.843 que corre agregado
por cuerda).
Como consecuencia
de dicho ac-
cidente, fallecieron
Zenón Coria y Angel Gregorio
Coria, mientras
que el
tercer ocupante
del vehículo,
Silvano Marcelino
Coria, salvó su vida.
4°) Que al resolver en la causa, el a qua consideró
acreditada
la respon-
sabilidad
de la demandada
en razón de lo dispuesto
por el art. 1113 del
Código Civil. Estimó que si bien el automóvil
crea riesgo, son incompara-
bles en magnitud,
conforme
a la pericia de fs. 91, y que no surgía de las
constancias
de la causa responsabilidad
alguna del conductor
del automo-
tor. En esas condiciones,
admitió la procedencia
de la acción intentada
y
condenó
a la demandada
a indemnizar
a los actores por el perjuicio
mate-
rial y moral reclamado.
Confirmó
a ese efecto el monto reconocido
por el
juez de primera instancia.
2520
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
315
5°) Que en su presentación
de fs. 1821185 el apelante se agravia de que
se haya atribuido a Ferrocarriles
Argentinos la responsabilidad
del acciden-
te. Afirma,
además, que los actores no han acreditado
el vínculo que los_
unía con las víctimas. ni su carácter de herederos forzosos de ellas y que, en
el caso de los supuestos
padres, no se ha demostrado
que ellos dependían
económicamente
de sus hijos pues resulta insuficiente
a ese efecto la prueba
producida
en el beneficio
para litigar sin gastos, que está destinado
a un
objeto distinto,. Expresa, finalmente,
su disconformidad
con los montos de
la condena, ya que' considera
que no ha sido' debidamente
probada la enti-
dad del perjuicio.
6°) Que los agravios vertidos por la demandada
respecto
de la respon-
sabilidad
de la Empresa Ferrocarriles
Argentinos
no constituyen
más que
una mera,reedición
de los argumentos
vertidos
en la instancia
anterior,
carentes de. sustento suficiente
para ser recogidos
por este Tribunal.
r) Que, en efecto, esta Corte se ha pronunciado
reiteradamente
en fa-
vor de la aplicación
del art. 1113-, segundo párrafo,
parte final, del Códi-
go Civil a los supuestos de accidentes
ferroviarios
(B.683.xXI,
"Bonadero
Alberdi de Inaudi, Martha Angélica y otros cl Empresa Ferrocarriles
Argen-
tinos sI sumario",
del16
de junio de 1988, publicado
en Fallos: 311 :1018;
0.499.XXI,
"Ortíz, Eduardo Adolfo -menor-; Ortíz, Enrique A. cl Empresa
Ferrocarriles
Argentinos
sI daños
y perjuicios",
del 12 de diciembre
de
1989, publicado
en Fallos: 312:2412,
entre otros).
En esas condiciones,
la aplicación
de la teoría del riesgo o de la respon-
sabilidad objetiva a supuestos como el del sub examine supone que el dueño
de la cosa peligrosa
sólo pueda eximirse total o parcialmente
de responsa-
bilidad acreditando
la culpa de la víctima.
8°) Que' esa.circunstancia
no ha sido comprobada
en la presente causa,
más allá de las razonables
dudas que -respecto
a la prudencia
o impruden-
cia de las víctitnas-
pudieran
generar
hechos
tales
como
la falta
de
aseguramiento
del automotor
accidentado
(fs. 8 del expte. penal mencio-
nado), de interés a fin de evaluar su conducta
pero ajenos -estrictamente-
al accidente.
Numerosos
elementos
obrantes
en el sub lite permitirían
tener por de-
mostrada,
por el contrario,
la culpa de la demandada
corroborante
de su
responsabilidad
por el riesgo de la cosa.
DE JUSTICIA DE LA NACION
315
A ese respecto
cabe recordar
que si bien esta Corte señaló en su momen-
to que la falta de barreras
no basta para responsabilizar
a las empresas
fe-
rroviarias
de los accidentes
ocurridos
en los pasos a nivel si no se prueba
que la frecuencia
del tránsito
en determinado
lugar hacía indispensable
su
establecimiento
(Fallos:
142:185;
166:45;
184:680;
185:25;
218:775;
223:5),
posteriormente
puso límite
a esta doctrina
en tanto
la consideró
inaplicable
cuando a esa ausencia
debe agregarse
la falta de semáforos,
tim-
bres o campanas
de alarmas,
cuya instalación
aparece
como indispensable
(Fallos:
270:416;
277:401;
284:392;
y B.683.xXI,
"Bonadero
Alberdi
de
Inaudi",
anteriormente
mencionado).
En esas condiciones,
aun cuando
la ausencia
de barreras
en el paso a
nivel en el que se produjo
la colisión
no aparece
como un factor determi-
nante del accidente,
distinta
es la conclusión
a la qUe permite
arribar
el no
funcionamiento
de la alarma
(fs. 3 del expte.
penal)
-cuya propia
instala-
ción pone de manifiesto
los peligros
del cruce-
y la existencia
de doce va-
gones estacionados
en las proximidades
del lugar que afectaba
-aunque
más
no fuera parcialmente-
la visión de quienes
transitaban
por el cruce (fs, 96).
Dichos
factores
parecen
suficientes
para concluir
que al riesgo
de la cosa
sé ha sumado
en autos, en importante
medida,
la negligencia
de la deman-
dada, puesta
de relieve
en el injustificado
incumplimiento
de las medidas
mínimas
de seguridad
que le son exigibles
a fin de evitar
sucesos
como el
que dio lugar a la presente
causa por el art. 5° de la ley 2873.
9°) Que la actuación
de las víctimas
no parece,
en cambio,
haber ejer-
cido influencia
decisiva
en la producción
del accidente
toda vez que si bien
su conocimiento
del cruce permitiría
presumir
un mayor grado de pruden-
cia y hasta una reacción
más eficaz
ante contingencias
como la acaecida.
Las pésimas
condiciones
climáticas
y los vagones
antes mencionados
di-
ficultaban
una buena
visibilidad.
No debe dejar de mencionarse,
además,
que según lo informado
por el perito
ingeniero
mecánico
designado
en la
causa -en su informe
de fs. 86/98- el recorrido
del automóvil
posterior
a la
colisión
permite
suponer
que éste había detenido
prácticamente
su marcha
al emprender
el cruce.
10) Que, en función
de lo expresado,
cabe concluir
que la actuación
de
las víctimas
no tuvo una influencia
decisiva
en la producción
del hecho y
que la demandada
resulta
responsable
del accidente
que dio origen
a este
litigio.
2522
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
11) Que los agravios del apelante respecto a la falta de acreditación
del
vínculo que unía a los actores con las víctimas y de su carácter de herede-
ros forzosos
de éstas tampoco pueden prosperar
toda vez que las partidas
acompañadas
a fs. 5, 6, 7, 123 Y 124 resultan
suficientes
a ese fin y el ca-
rácter de heredero forzoso de la ~ija extramatrimonial
y de los padres -en
el supuesto del hijo sin descendencia-
~o requiere ser probado de otro modo
en tanto él surge directamente
de la ley (arts. 3565 y 3567 del Código Ci-
vil, reformado
por la ley 23.264).
12) Que, sin embargo,
asiste razón a la demandada
en cuanto cuestio-
na la procedencia
de la acción resarcitoria
respecto
a Marcelino
Caria y
Clara Iñiguez. Ello es así pues, a diferencia
de lo que acontece
respecto
a
la menor Amelia Soledad Caria -hija de Zenón Coria- los restantes actores
no se encuentran
beneficiados
por la presunción
legal estatuida
para los
cónyuges
y los hijos menores por los arts. 1084 y 1085 del Código Ci vil.
En esas condiciones,
los padres de las víctimas
debían probar que de-
pendían
para su subsistencia
de los ingresos
obtenidos
por aquéllas.
Sin
embargo,
no sólo no acreclitaron dicha circunstancia
sino que las propias
constancias
de la causa permiten
suponer
razonablemente
lo contrario.
Cabe destacar,
por ejemplo, que los actores han omitido toda mención de
la ayuda que podrían
prestarle
los restantes
hijos sobrevivientes,
de los
cuales aparecen
por lo menos dos: Silvano Marc;elino Caria (ileso del ac-
cidente) y José Joaquín Caria (quien reconoció
los cuerpos de sus herma-
nos según consta a fs. 13 del expte. penal), ambos solteros y de 18 y 27 años
de edad respectivamente
al tiempo del accidente
(fs. 13 y 31 de la causa
penal mencionada).
O que no han demostrado
en modo alguno la cuantía
de los ingresos de sus hijos fallecidos,
elemento
determinante
a fin de ve-
rificar la invocada dependencia.
13) Que, por último,
cabe abordar
el examen
del agravio
atinente
al
monto fijado para resarcir el daño patrimonial
causado
a la menor por el
fallecimiento
de su padre, el que es considerado
excesivo
por la recurren-
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