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Caria, Amelía y otras cl Ferrocarriles Argentinos si daños y perjuicios

20/10/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 356 ID: fallos_356_35

Jueces

Petracchi Belluscio

Voces / Materias

RESPONSABILIDAD APELACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS DOMINIO

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 21.708 ley 2873. ley 23.264 ley 21.526 decreto 941/41 Fallos: 312:2412 Fallos: 142:185 Fallos: 270:416 Fallos: 312:2412 Fallos: 308:698 Fallos: 292:428

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de octubre de 1992. Vistos los autos: "Caria, Amelía y otras cl Ferrocarriles Argentinos si daños y perjuicios". Considerando: l°) Que contra la sentencia de la Sala A (Civil) de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario de fs. 166/1 69 que -al confirmar el pronunciamien- to del juez de primera instancia de fs. 134/140- condenó a la demandada a DE JUSTICIA DE LA NACION 315 2519 abonar a Marcelino Coria, Clara Iñiguez y Amelia Soledad Coria -menor de edad representada por su madre María Esther Díaz- una suma de dine- ro en concepto de reparación por los daños y perjuicios materiales y morales causados por el fallecimiento de Angel Gregorio Coria y Zenón Coria -hi- jos de los nombrados en primer término y padre, en el caso de Zenón Coria, de la menor mencionada- ocurrido como consecuencia de un accidente fe- rroviario, la empresa Ferrocarriles Argentinos dedujo a fs. 173 el recurso ordinario de apelación, que fue concedido (fs. 175) Yfundado (fs. 182/185). A fs. 189/192 la actora evacuó el traslado conferido y a fs. 194/197 lo hizo el señor Defensor Oficial ante esta Corte. 2°) Que el recurso ordinario de apelación interpuesto resulta formalmen- te procedente, toda vez que se trata de una sentencia definitiva dictada en una caus'a en que la Nación es indirectamente parte, y el valor cuestiona- do, actualizado a la fecha de la interposición del recurso, supera el mínimo previsto en el art. 24, inc.6°, apartado a), del decreto-ley 1285/58, modi- ficado por la ley 21.708, yresolución de eSta Corte 1458/89. 3°) Que el 31 de marzo de 1987 se produjoun accidente ferroviario en el paso a nivel conocido como "cruce Soldini", ubicado en el cruce de la ruta nacional nro. 33 y ruta provincial nro. 14, cercano a la ciudad de Pérez, Provincia de Santa Fe, en el que el automóvil Peugeot 404, dominio B 306068, modelo 1969, conducido por Zenón Coria, fue embestido por una locomotora perteneciente a la empresa Ferrocarriles Argentinos (línea Gral.' Bartolomé Mitre), conducida por Roque Manzo (fs. 1/2 del expte. penal 50.843 que corre agregado por cuerda). Como consecuencia de dicho ac- cidente, fallecieron Zenón Coria y Angel Gregorio Coria, mientras que el tercer ocupante del vehículo, Silvano Marcelino Coria, salvó su vida. 4°) Que al resolver en la causa, el a qua consideró acreditada la respon- sabilidad de la demandada en razón de lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil. Estimó que si bien el automóvil crea riesgo, son incompara- bles en magnitud, conforme a la pericia de fs. 91, y que no surgía de las constancias de la causa responsabilidad alguna del conductor del automo- tor. En esas condiciones, admitió la procedencia de la acción intentada y condenó a la demandada a indemnizar a los actores por el perjuicio mate- rial y moral reclamado. Confirmó a ese efecto el monto reconocido por el juez de primera instancia. 2520 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 5°) Que en su presentación de fs. 1821185 el apelante se agravia de que se haya atribuido a Ferrocarriles Argentinos la responsabilidad del acciden- te. Afirma, además, que los actores no han acreditado el vínculo que los_ unía con las víctimas. ni su carácter de herederos forzosos de ellas y que, en el caso de los supuestos padres, no se ha demostrado que ellos dependían económicamente de sus hijos pues resulta insuficiente a ese efecto la prueba producida en el beneficio para litigar sin gastos, que está destinado a un objeto distinto,. Expresa, finalmente, su disconformidad con los montos de la condena, ya que' considera que no ha sido' debidamente probada la enti- dad del perjuicio. 6°) Que los agravios vertidos por la demandada respecto de la respon- sabilidad de la Empresa Ferrocarriles Argentinos no constituyen más que una mera,reedición de los argumentos vertidos en la instancia anterior, carentes de. sustento suficiente para ser recogidos por este Tribunal. r) Que, en efecto, esta Corte se ha pronunciado reiteradamente en fa- vor de la aplicación del art. 1113-, segundo párrafo, parte final, del Códi- go Civil a los supuestos de accidentes ferroviarios (B.683.xXI, "Bonadero Alberdi de Inaudi, Martha Angélica y otros cl Empresa Ferrocarriles Argen- tinos sI sumario", del16 de junio de 1988, publicado en Fallos: 311 :1018; 0.499.XXI, "Ortíz, Eduardo Adolfo -menor-; Ortíz, Enrique A. cl Empresa Ferrocarriles Argentinos sI daños y perjuicios", del 12 de diciembre de 1989, publicado en Fallos: 312:2412, entre otros). En esas condiciones, la aplicación de la teoría del riesgo o de la respon- sabilidad objetiva a supuestos como el del sub examine supone que el dueño de la cosa peligrosa sólo pueda eximirse total o parcialmente de responsa- bilidad acreditando la culpa de la víctima. 8°) Que' esa.circunstancia no ha sido comprobada en la presente causa, más allá de las razonables dudas que -respecto a la prudencia o impruden- cia de las víctitnas- pudieran generar hechos tales como la falta de aseguramiento del automotor accidentado (fs. 8 del expte. penal mencio- nado), de interés a fin de evaluar su conducta pero ajenos -estrictamente- al accidente. Numerosos elementos obrantes en el sub lite permitirían tener por de- mostrada, por el contrario, la culpa de la demandada corroborante de su responsabilidad por el riesgo de la cosa. DE JUSTICIA DE LA NACION 315 A ese respecto cabe recordar que si bien esta Corte señaló en su momen- to que la falta de barreras no basta para responsabilizar a las empresas fe- rroviarias de los accidentes ocurridos en los pasos a nivel si no se prueba que la frecuencia del tránsito en determinado lugar hacía indispensable su establecimiento (Fallos: 142:185; 166:45; 184:680; 185:25; 218:775; 223:5), posteriormente puso límite a esta doctrina en tanto la consideró inaplicable cuando a esa ausencia debe agregarse la falta de semáforos, tim- bres o campanas de alarmas, cuya instalación aparece como indispensable (Fallos: 270:416; 277:401; 284:392; y B.683.xXI, "Bonadero Alberdi de Inaudi", anteriormente mencionado). En esas condiciones, aun cuando la ausencia de barreras en el paso a nivel en el que se produjo la colisión no aparece como un factor determi- nante del accidente, distinta es la conclusión a la qUe permite arribar el no funcionamiento de la alarma (fs. 3 del expte. penal) -cuya propia instala- ción pone de manifiesto los peligros del cruce- y la existencia de doce va- gones estacionados en las proximidades del lugar que afectaba -aunque más no fuera parcialmente- la visión de quienes transitaban por el cruce (fs, 96). Dichos factores parecen suficientes para concluir que al riesgo de la cosa sé ha sumado en autos, en importante medida, la negligencia de la deman- dada, puesta de relieve en el injustificado incumplimiento de las medidas mínimas de seguridad que le son exigibles a fin de evitar sucesos como el que dio lugar a la presente causa por el art. 5° de la ley 2873. 9°) Que la actuación de las víctimas no parece, en cambio, haber ejer- cido influencia decisiva en la producción del accidente toda vez que si bien su conocimiento del cruce permitiría presumir un mayor grado de pruden- cia y hasta una reacción más eficaz ante contingencias como la acaecida. Las pésimas condiciones climáticas y los vagones antes mencionados di- ficultaban una buena visibilidad. No debe dejar de mencionarse, además, que según lo informado por el perito ingeniero mecánico designado en la causa -en su informe de fs. 86/98- el recorrido del automóvil posterior a la colisión permite suponer que éste había detenido prácticamente su marcha al emprender el cruce. 10) Que, en función de lo expresado, cabe concluir que la actuación de las víctimas no tuvo una influencia decisiva en la producción del hecho y que la demandada resulta responsable del accidente que dio origen a este litigio. 2522 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 11) Que los agravios del apelante respecto a la falta de acreditación del vínculo que unía a los actores con las víctimas y de su carácter de herede- ros forzosos de éstas tampoco pueden prosperar toda vez que las partidas acompañadas a fs. 5, 6, 7, 123 Y 124 resultan suficientes a ese fin y el ca- rácter de heredero forzoso de la ~ija extramatrimonial y de los padres -en el supuesto del hijo sin descendencia- ~o requiere ser probado de otro modo en tanto él surge directamente de la ley (arts. 3565 y 3567 del Código Ci- vil, reformado por la ley 23.264). 12) Que, sin embargo, asiste razón a la demandada en cuanto cuestio- na la procedencia de la acción resarcitoria respecto a Marcelino Caria y Clara Iñiguez. Ello es así pues, a diferencia de lo que acontece respecto a la menor Amelia Soledad Caria -hija de Zenón Coria- los restantes actores no se encuentran beneficiados por la presunción legal estatuida para los cónyuges y los hijos menores por los arts. 1084 y 1085 del Código Ci vil. En esas condiciones, los padres de las víctimas debían probar que de- pendían para su subsistencia de los ingresos obtenidos por aquéllas. Sin embargo, no sólo no acreclitaron dicha circunstancia sino que las propias constancias de la causa permiten suponer razonablemente lo contrario. Cabe destacar, por ejemplo, que los actores han omitido toda mención de la ayuda que podrían prestarle los restantes hijos sobrevivientes, de los cuales aparecen por lo menos dos: Silvano Marc;elino Caria (ileso del ac- cidente) y José Joaquín Caria (quien reconoció los cuerpos de sus herma- nos según consta a fs. 13 del expte. penal), ambos solteros y de 18 y 27 años de edad respectivamente al tiempo del accidente (fs. 13 y 31 de la causa penal mencionada). O que no han demostrado en modo alguno la cuantía de los ingresos de sus hijos fallecidos, elemento determinante a fin de ve- rificar la invocada dependencia. 13) Que, por último, cabe abordar el examen del agravio atinente al monto fijado para resarcir el daño patrimonial causado a la menor por el fallecimiento de su padre, el que es considerado excesivo por la recurren-

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