Agüero, Roberto y otra cl Banco Central de la Repú- blica Argentina si cobro de australes
20/10/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 356
ID: fallos_356_36
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
BANCO
TASA
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 21.526
ley 22.051
ley 48
decreto
690/88
Fallos: 246:345
Fallos:
310:2193
Fallos:
307:534
Fallos:
306:467
Fallos:
176:315
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de octubre de 1992.
Vistos los autos: "Agüero,
Roberto
y otra cl Banco Central
de la Repú-
blica Argentina
si cobro de australes".
Considerando:
10) Que la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo Contencioso
Admi-
nistrativo
Federal,
Sala 11, confirmó
la sentencia
de primera
instancia
que
había condenado
a la demandada
al pago del import~ correspondiente
al de-
pósito efectuado
por los actores
en el "Banco Mesopotámico
Cooperativo
Limitado"
en una operación
a plazo fijo nominativo
intransferible
a tasa no
regulada,
con más el interés vigente a la fecha de la mora, y la actualización
monetaria
desde el vencimiento
de la obligación
y hasta su efectiva
percep-
ción sobre la base del Índice de precios
al consumidor
con más un interés
del 6 % anúal. Impuso
las costas
a la vencida.
Para arribar
a esa conclusión,
consideró
que los certificados
vencidos
y transferidos,
a la cuenta
de "saldos
inmovilizados",
y que en su origen
resultaban
exentos
de la garantía
del art. 56 de la ley 21.526,
modificado
por la ley 22.051,
se encontraban
alcanzados
por dicha norma
legal.
2532
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
2°) Que contra dicho pronunciamiento,
el Banco Central
de la Repúbli-
ca Argentina
interpuso
recurso extraordinario,
que fue concedido
en cuanto
se controvierte
la inteligencia
de normas federales,
y denegado
con respecto
a la tacha de arbitrariédad,
sin que a su respecto
se haya deducido
presen-
tación directa.
3°) Que la apelación
resulta procedente
en tanto se ha puesto en tela de
juicio
la inteligencia
de normas federales,
y la decisión
definitiva
del supe-
rior tribunal
de la causa ha sido contraria
al derecho
invocado
por el recu-
rrente.
4°) Que según surge de las constancias
de autos, los actores
efectuaron
una imposición
a plazo
fijo nominativo
intransferible
a tasa no regulada
que, al no haberse
percibido
a su vencimiento
-por conflictos
gremiales
en
la entidad
depositaria-,
se trasladó
a la cuenta
"saldos inmovilizados".
Esta
última circunstancia,
en el criterio
de aquéllos,
convirtió
al depósitoorigi-
nariamente
pactado
en un depósito
"a la vista" que debe gozar en forma
plena de la garantía
establecida
en el art. 56 de la ley 21.526,
con la modi-
ficación
introducida
por la ley 22.051.
5°) Que la solución
de la controversia
suscitada
exige establecer
el al-
cance
del régimen
de garantía
de los depósitos
en entidades
financieras
según las disposiciones
de la ley 21.526,
modificada
por la ley 22.051,
Y
dilucidar
si las normas dictadas
por el Banco Central
lo han sido dentro del
ámbito
de sus legítimas
facultades.
6°) Que, precisamente,
por tratarse
de materias
que presentan
aspectos
tan peculiares,
distintos
y variables,
que al legislador
no le sea posible
pre-
ver anticipadamente
la manifestación
concreta
que tendrán
en los hechos,
esta Corte,
al admitir
la validez
del reconocimiento
legal de atribuciones
libradas
al arbitrio
razonable
del órgano
ejecutivo,
lo hizo a condición
de
que la política
legislativa
haya sido claramente
establecida.
Ello,
habida
cuenta
de que, en tales supuestos,
el órgano
ejecutivo
no recibe
una dele-
gación
(en sentido
estricto
proscrip!a
por los principios
constitucionales),
sino que, al contrario,
es habilitado
para el ejercicio
de la potestad
regla-
mentaria
que le es propia
(art. 86, inc. 2°, de la Constitución
Nacional),
cuya mayor o menor extensión
depende
del uso que de la misma potestad
haya hecho el Poder Legislativo
(Fallos: 246:345
y sus citas). Es que, como
se tiene asimismo
sentado,
existe
una distinción
fundamental
entre la de-
legación
de poder
para
regular
aspectos
reservados
a la ley y la de,
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
2533
legislativamente,
establecer
los límites
dentro
de los cuales
el Poder Eje-
cutivo o sus órganos
subordinados
-en este caso el Banco Central
de la Re-
pública Argentina-
deberán reglar los pormenores
y detalles necesarios
para
la ejecución
de aquélla
(doctrina
de Fallos:
310:2193).
7°) Que el arto 56 de la ley 21.526
-con la modificación
introducida
por
la ley 22.051-
establece
que los depósitos
constituidos
por las entidades
adheridas
al régimen
(de garantía
de depósitos)
a nombre
de personas
fí-
sicas, en las condiciones
y hasta el monto que por vía reglamentaria
esta-
blezca
el Banco Central
de la República
Argentina,
serán reintegrados
en
su totalidad.
De tal modo, el legislador
ha atribuido
al Banco Central,
expresa
y cla-
ramente,
el ejercicio
de una competencia
delegada
a fin de establecer
los
recaudos
pertinentes
para
activar
la garantía
de los depósitos
(Fallos:
307:534).
8°) Que, con arreglo
a las mentadas
facultades,
el ente rector en mate-
ria bancaria
dictó la Circular
OPASI
-1- Comunicación
"A" 59 -de aplica-
ción al sub examine- que reglamentó
en su punto 7.1. el régimen
de garantía
de depósitos,
el que alcanza
a aquellos
"...constituidos
en cuenta
corrien-
te, caja de ahorro y a plazo ... ", y que bajo ese título, se encuentran
compren-
didos en los puntos
1.2. y 3 del capítulo
1.
9°)
Que,
a su turno,
mediante
la comunicación
"A"
614
Y su
modificatoria,
"A" 687 -vigente
al tiempo
de la imposición
sub examine-,
el Banco Central
dispuso
que la garantía
establecida
para la devolución
del
capital
e igual proporción
de los ajustes
e intereses
devengados
se regirá,
respecto
de las personas
físicas,
de acuerdo
con las siguientes
normas:
"... 7.1.4.2.1.
Depósitos
a plazo fijo -excepto
para los depósitos
a plazo fijo
nominativo
intransferible
a tasa de interés
no regulada
por el Banco
Cen-
tral de la República
Argentina-
y en caja de ahorros
y, en forma separada,
sobre los de cuenta corriente:
... 100 % hasta la suma de australes
15.000 de
capital
impuesto
... 1 % sobre el excedente
de australes
15.000 de capital
impuesto.
En cambio,
respecto
de los depósitos
a plazo
fijo nominativo
intransferible
a tasa de interés
no regulada
por el Banco Central,
la garan-
tía la limitó a 100 australes
y al 1 % sobre el capital impuesto
mayor de 100
australes
(punto
7.1.4.2.2.1.
y sgte.).
• 2534
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
10) Que en tales condiciones
cabe puntualizar
que la pretensión
de la
actora tendiente
a que se le haga extensiva
la garantía
reconocida
en el alu-
dido punto 7.1.4.2.1.
de la Comunicación
"A" 614 deviene
inadmisible,
a
poco que se advierta
que no ha mediado
novación
alguna
de la relación ju-
rídica preexistente,
y en cuya virtud
se hubiera
dispuesto
la transferencia
de dichos
fondos
a cualesquiera
de las cuentas
amparadas
mediante
aque-
lIa prerrogativa.
Por el contrario,
el propio régimen
contiene
una previsión
clara y terminante
acerca de la suerte que corren
los depósitos
que no han
sido percibidos
a su vencimiento.
Expresa
que: "Los fondos
radicados
en
cuentas
de depósitos
se transferirán
a la cuenta
"saldos
inmovilizados",
según el tipo de imposición
de que se trate, de acuerdo
con las "Normas
Contables
para las Entidades
Financieras"
(punto
6.2.1.
de la Circular
OPASI-l).
11) Que resulta,
con arreglo
a lo expuesto,
que la cuenta
"saldos
inmovilizados"
es una categoría
contable
que incluye,
entre otros, a los sal-
dos adeudados
(capital,
ajustes e intereses)
correspondientes
a cuentas
de
depósitos
sin movimiento,
cuyos
titulare~
sean
residentes
en el país
(CONAU-I).
Tratándose
de depósitos
a plazo fijo, la imputación
a aquelIa
cuenta
se produce
al vencimiento
del plazo estipulado.
En consecuencia,
el pase meramente
técnico a una categoría
contable
no
hace perder
a la imposición
la categoría
que los contratantes
tuvieron
en
miras al celebrar
el negocio jurídico
bancario
y que resulta del propio título.
No cabe admitir
que la mora del acreedor
en percibir
el importe
de un de-
pósito contratado
sin garantía,
transforme
la operación
en garantizada
..
En la especie,
los motivos
por los que dejaron
de cobrarse
las imposi-
ciones
a su vencimiento,
no modifican
la conclusión
a que se lIega en re-
lación con los hechos de esta causa y el contenido
del reclamo
aquí concre-
tado.
.
12) Que no debe olvidarse
que si bien esta Corte ha sostenido
que la
obligación
que como garante asume el Banco Central
no deriva del contrato
de depósito
sino de la ley, ya que elIa ha sido dispuesta
con fines de regu-
lación económica
y no para asegurar
su cobro por parte de un acreedor
par-
ticular (FalIos:
307:534),
ello no importa
prescindir
de la relación jurídica
contractual
previamente
concebida
y sobre la que se ejerce la especial
pre-
rrogativa
de cobro.
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
2535
13) Que a título
corroborante
de lo expuesto,
cabe recordar
que esta
Corte tiene sentado
que las normas
que crean privilegios
han de ser inter-
pretadas
restrictivamente
para evitar que las situaciones
excepcionales
se
conviertan
en regla general
(Fallos:
306:467).
Por ello, se declara
procedente
el recurso
extraordinario
y se deja sin
efecto la sentencia
de fs. 174/176 en lo que ha sido materia de agravios.
Con
costas.
Notifíquese
y vuelvan
los autos al tribunal
de origen
a fin de que,
por quien corresponda,
se dicte nuevo pronunciamiento.
RICARDOLEVENE
(H) - MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTfNEZ
(según su voto)-
RODOLFO
C. BARRA (según su voto) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO (según su voto) - ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) -
JULIO S. NAZARENO
- EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
- ANTONIO
BOGGIANO.
VOTO DE LOS SEÑORES VICEPRESIDENTE PRIMERO DOCTOR DON MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTINEZ y VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA
Considerando:
1°) Que la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo Contencioso
Admi-
nistrativo
Federal,
Sala I1, confirmó
la sentencia
de primera
instancia
que
había condenado
ala
demandada
al pago del importe
correspondiente
al
depósito
efectuado
por los actores
en el "Banco
Mesopotámico
Coopera-
tivo Limitado"
en Una operación
a plazo fijo nominativo
intransferible
a
tasa no regulada,
con más el interés
vigente
a la fecha de la mora, y la ac-
tualización
monetaria
desde el vencimiento
de la obligación
y hasta su efec-
tiva percepción
sobre la base del índice de precios
al consumido
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