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Agüero, Roberto y otra cl Banco Central de la Repú- blica Argentina si cobro de australes

20/10/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 356 ID: fallos_356_36

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO BANCO TASA APELACIÓN

Normas Citadas

ley 21.526 ley 22.051 ley 48 decreto 690/88 Fallos: 246:345 Fallos: 310:2193 Fallos: 307:534 Fallos: 306:467 Fallos: 176:315

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de octubre de 1992. Vistos los autos: "Agüero, Roberto y otra cl Banco Central de la Repú- blica Argentina si cobro de australes". Considerando: 10) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Admi- nistrativo Federal, Sala 11, confirmó la sentencia de primera instancia que había condenado a la demandada al pago del import~ correspondiente al de- pósito efectuado por los actores en el "Banco Mesopotámico Cooperativo Limitado" en una operación a plazo fijo nominativo intransferible a tasa no regulada, con más el interés vigente a la fecha de la mora, y la actualización monetaria desde el vencimiento de la obligación y hasta su efectiva percep- ción sobre la base del Índice de precios al consumidor con más un interés del 6 % anúal. Impuso las costas a la vencida. Para arribar a esa conclusión, consideró que los certificados vencidos y transferidos, a la cuenta de "saldos inmovilizados", y que en su origen resultaban exentos de la garantía del art. 56 de la ley 21.526, modificado por la ley 22.051, se encontraban alcanzados por dicha norma legal. 2532 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 2°) Que contra dicho pronunciamiento, el Banco Central de la Repúbli- ca Argentina interpuso recurso extraordinario, que fue concedido en cuanto se controvierte la inteligencia de normas federales, y denegado con respecto a la tacha de arbitrariédad, sin que a su respecto se haya deducido presen- tación directa. 3°) Que la apelación resulta procedente en tanto se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de normas federales, y la decisión definitiva del supe- rior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho invocado por el recu- rrente. 4°) Que según surge de las constancias de autos, los actores efectuaron una imposición a plazo fijo nominativo intransferible a tasa no regulada que, al no haberse percibido a su vencimiento -por conflictos gremiales en la entidad depositaria-, se trasladó a la cuenta "saldos inmovilizados". Esta última circunstancia, en el criterio de aquéllos, convirtió al depósitoorigi- nariamente pactado en un depósito "a la vista" que debe gozar en forma plena de la garantía establecida en el art. 56 de la ley 21.526, con la modi- ficación introducida por la ley 22.051. 5°) Que la solución de la controversia suscitada exige establecer el al- cance del régimen de garantía de los depósitos en entidades financieras según las disposiciones de la ley 21.526, modificada por la ley 22.051, Y dilucidar si las normas dictadas por el Banco Central lo han sido dentro del ámbito de sus legítimas facultades. 6°) Que, precisamente, por tratarse de materias que presentan aspectos tan peculiares, distintos y variables, que al legislador no le sea posible pre- ver anticipadamente la manifestación concreta que tendrán en los hechos, esta Corte, al admitir la validez del reconocimiento legal de atribuciones libradas al arbitrio razonable del órgano ejecutivo, lo hizo a condición de que la política legislativa haya sido claramente establecida. Ello, habida cuenta de que, en tales supuestos, el órgano ejecutivo no recibe una dele- gación (en sentido estricto proscrip!a por los principios constitucionales), sino que, al contrario, es habilitado para el ejercicio de la potestad regla- mentaria que le es propia (art. 86, inc. 2°, de la Constitución Nacional), cuya mayor o menor extensión depende del uso que de la misma potestad haya hecho el Poder Legislativo (Fallos: 246:345 y sus citas). Es que, como se tiene asimismo sentado, existe una distinción fundamental entre la de- legación de poder para regular aspectos reservados a la ley y la de, DE JUSTICIA DE LA NACION 315 2533 legislativamente, establecer los límites dentro de los cuales el Poder Eje- cutivo o sus órganos subordinados -en este caso el Banco Central de la Re- pública Argentina- deberán reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de aquélla (doctrina de Fallos: 310:2193). 7°) Que el arto 56 de la ley 21.526 -con la modificación introducida por la ley 22.051- establece que los depósitos constituidos por las entidades adheridas al régimen (de garantía de depósitos) a nombre de personas fí- sicas, en las condiciones y hasta el monto que por vía reglamentaria esta- blezca el Banco Central de la República Argentina, serán reintegrados en su totalidad. De tal modo, el legislador ha atribuido al Banco Central, expresa y cla- ramente, el ejercicio de una competencia delegada a fin de establecer los recaudos pertinentes para activar la garantía de los depósitos (Fallos: 307:534). 8°) Que, con arreglo a las mentadas facultades, el ente rector en mate- ria bancaria dictó la Circular OPASI -1- Comunicación "A" 59 -de aplica- ción al sub examine- que reglamentó en su punto 7.1. el régimen de garantía de depósitos, el que alcanza a aquellos "...constituidos en cuenta corrien- te, caja de ahorro y a plazo ... ", y que bajo ese título, se encuentran compren- didos en los puntos 1.2. y 3 del capítulo 1. 9°) Que, a su turno, mediante la comunicación "A" 614 Y su modificatoria, "A" 687 -vigente al tiempo de la imposición sub examine-, el Banco Central dispuso que la garantía establecida para la devolución del capital e igual proporción de los ajustes e intereses devengados se regirá, respecto de las personas físicas, de acuerdo con las siguientes normas: "... 7.1.4.2.1. Depósitos a plazo fijo -excepto para los depósitos a plazo fijo nominativo intransferible a tasa de interés no regulada por el Banco Cen- tral de la República Argentina- y en caja de ahorros y, en forma separada, sobre los de cuenta corriente: ... 100 % hasta la suma de australes 15.000 de capital impuesto ... 1 % sobre el excedente de australes 15.000 de capital impuesto. En cambio, respecto de los depósitos a plazo fijo nominativo intransferible a tasa de interés no regulada por el Banco Central, la garan- tía la limitó a 100 australes y al 1 % sobre el capital impuesto mayor de 100 australes (punto 7.1.4.2.2.1. y sgte.). • 2534 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 10) Que en tales condiciones cabe puntualizar que la pretensión de la actora tendiente a que se le haga extensiva la garantía reconocida en el alu- dido punto 7.1.4.2.1. de la Comunicación "A" 614 deviene inadmisible, a poco que se advierta que no ha mediado novación alguna de la relación ju- rídica preexistente, y en cuya virtud se hubiera dispuesto la transferencia de dichos fondos a cualesquiera de las cuentas amparadas mediante aque- lIa prerrogativa. Por el contrario, el propio régimen contiene una previsión clara y terminante acerca de la suerte que corren los depósitos que no han sido percibidos a su vencimiento. Expresa que: "Los fondos radicados en cuentas de depósitos se transferirán a la cuenta "saldos inmovilizados", según el tipo de imposición de que se trate, de acuerdo con las "Normas Contables para las Entidades Financieras" (punto 6.2.1. de la Circular OPASI-l). 11) Que resulta, con arreglo a lo expuesto, que la cuenta "saldos inmovilizados" es una categoría contable que incluye, entre otros, a los sal- dos adeudados (capital, ajustes e intereses) correspondientes a cuentas de depósitos sin movimiento, cuyos titulare~ sean residentes en el país (CONAU-I). Tratándose de depósitos a plazo fijo, la imputación a aquelIa cuenta se produce al vencimiento del plazo estipulado. En consecuencia, el pase meramente técnico a una categoría contable no hace perder a la imposición la categoría que los contratantes tuvieron en miras al celebrar el negocio jurídico bancario y que resulta del propio título. No cabe admitir que la mora del acreedor en percibir el importe de un de- pósito contratado sin garantía, transforme la operación en garantizada .. En la especie, los motivos por los que dejaron de cobrarse las imposi- ciones a su vencimiento, no modifican la conclusión a que se lIega en re- lación con los hechos de esta causa y el contenido del reclamo aquí concre- tado. . 12) Que no debe olvidarse que si bien esta Corte ha sostenido que la obligación que como garante asume el Banco Central no deriva del contrato de depósito sino de la ley, ya que elIa ha sido dispuesta con fines de regu- lación económica y no para asegurar su cobro por parte de un acreedor par- ticular (FalIos: 307:534), ello no importa prescindir de la relación jurídica contractual previamente concebida y sobre la que se ejerce la especial pre- rrogativa de cobro. DE JUSTICIA DE LA NACION 315 2535 13) Que a título corroborante de lo expuesto, cabe recordar que esta Corte tiene sentado que las normas que crean privilegios han de ser inter- pretadas restrictivamente para evitar que las situaciones excepcionales se conviertan en regla general (Fallos: 306:467). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de fs. 174/176 en lo que ha sido materia de agravios. Con costas. Notifíquese y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento. RICARDOLEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTfNEZ (según su voto)- RODOLFO C. BARRA (según su voto) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (según su voto) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. VOTO DE LOS SEÑORES VICEPRESIDENTE PRIMERO DOCTOR DON MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ y VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA Considerando: 1°) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Admi- nistrativo Federal, Sala I1, confirmó la sentencia de primera instancia que había condenado ala demandada al pago del importe correspondiente al depósito efectuado por los actores en el "Banco Mesopotámico Coopera- tivo Limitado" en Una operación a plazo fijo nominativo intransferible a tasa no regulada, con más el interés vigente a la fecha de la mora, y la ac- tualización monetaria desde el vencimiento de la obligación y hasta su efec- tiva percepción sobre la base del índice de precios al consumido

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