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Recurso de hecho deducido por la .actora en la causa Mieres viuda de Rodríguez Roberts, María Luz cl Ameghino, Eduardo y otro

20/10/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 356 ID: fallos_356_40

Voces / Materias

QUEJA PROPIEDAD

Normas Citadas

ley 48 Fallos: 308:815

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de octubre de 1992. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la .actora en la causa Mieres viuda de Rodríguez Roberts, María Luz cl Ameghino, Eduardo y otro", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que -al confirmar el de primera instancia- deses- timó la impugnación efectuada por la actora a la liquidación practicada por la citada en garantía respecto a una indemnización por los daños y perjui- cios derivados de un accidente de tránsito, la vencida dedujo el recurso ex- traordinario cuya denegación origina la pres'ente queja. 2°) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cues- tiones fácticas y de índole procesal, ajenas -como regla y por su naturale- za- a la instancia del arto 14 de la ley 48, ello no es óbice para invalidar 10 resuelto cuando, con menoscabo de los derechos de propiedad y de defen- sa en juicio a que se refieren los arts. 17 Y 18 de la Constitución Nacional, el tribunal omitió el tratamiento de pretensiones oportunamente propues- tas y conducentes para la correcta solución del caso (Fallos: 300: 1272; 303:578 y causa: M.203.xXIII "Manee, Emiliocl Bieber, Jorge Ornar y otros", del 23 de octubre de 1990). 3°) Que, en efecto, la actora había planteado -en representación de sus hijos menores-diversas objeciones referentes al cálculo de la deuda efec- 2560 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 tuada por la aseguradora, para lo cual adujo que no era posible recurrir al procedimiento de actualización fijado en la sentencia definitiva -de fecha 31 de octubre de 1988- durante el período de altísima inflación sufrido por nuestro país durante los meses de enero, febrero y marzo de 1990. 4°) Que, a pesar de ello, la cámara declaró inadmisible tales alegacio- nes con la afirmación genérica de que todo impugnante de una liquidación debe realizar, a su vez, la que a su entender resultara correcta, y mediante el argumento de que la acreedora -que había hecho hincapié en su cuestionamiento a la falta de cómputo del interés puro y al carácter parcial del depósito efectuado por la deudora- no estaba facultada a rechazar pa- gos parciales en sede judicial. 5°) Que con tales fundamentos el tribunal soslayó el tratamiento del tema atinente a la improcedencia de aplicar el método habitual de ajuste con. relación al tiempo de la liquidación atacada por la apelante, tema que ha- bía planteado expresamente en su memorial ~confr. 111 c) de fs. 411/413 vta.- y que estaba dirigido a cuestionar la resolución de primera instancia que había confirmado la liquidación practicada por la citada en garantía. 6°) Que, por otro lado~ la decisión expresa y concreta sobre el referido tema era particularmente relevante en el caso, ya que este Tribunal ha se- ñalado reiteradamente que la existencia del fenómeno hiperinflacionario, con la consecuente distorsión de los distintos precios del mercado, hace necesario un examen circunstanciado de la realidad económica vigente al momento del fallo, pues el m¡;:canismo para mantener actualizado el capi- tal sólo constituye un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objeti- va de aquélla, mas cuando el resultado se vuelve objetivamente injusto debe ser dej¡¡do de lado en tanto dicha realidad debe prevalecer sobre abstractas fórmulas matemáticas (Fallos: 308:815; causás: P.325.XXII :'Pronar S.A.M.l. cl Buenos Aires, Provincia de si daños y perjuicios", del 13 de febrero de 1990; C.96.XXIII "Cukierman, Moisés si sucesión", del 11 de setiembre de 1990 e 1.102. XXIII "Itkin, Mario cl Amaya, Ornar Guillermo y otro", deIS de novie]11bre de 1991). 7°) Que, asimismo, debe tenerse en cuenta que la previsión inicial con- tenida en la sentencia defin.itiva de fs. 299/302, estaba destinada a obtener un procedimiento razonable para computar la depreciación monetaria; empero, producido un desfase importante en la evolución económica con motivo 4e la hiperinflación de los meses aludidos, no puede pensarse en DE JUSTICIA DE LA NACION 315 2561 mantener el método allí contemplado cuando su aplicación deriva en una grave e importante reducción del crédito ejecutado. 8°) Que, por ser ello así, era ineludible que la alzada acudiera -en el examen del tema sometido a su decisión- a un procedimiento tendiente a la tutela jurisdiccional del derecho de propiedad, aspecto éste que en modo alguno se ha visto satisfecho con la aplicación formalista de argumentos conocidos, por lo que resulta necesario arbitrar un sistema que haga efec- tiva la cosa juzgada dando primacía a la verdad jurídica objetiva. 9°) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se in- vocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la sentencia como acto jurisdiccional. Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso ex- traordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien correspon- da, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CA VAGNA MARTÍNEZ - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. S.A.D.E. S.A.C.C.I.F.I.M. v. MUNICIPALIDAD DE CORDOBA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones IlO federales. Interpretación de normas y actos locales en general. Es admisible el recurso extraordinario, aunque los agravios remitan al examen de cuestiones de hecho y de derecho local, si lo decidido pone de manifiesto un enfo- que parcial del asunto, y satisface sólo de manera aparente la exigencia de que las resoluciones judiciales constituyan deriváción razonada del derecho vigente con relación a los hechos comprobados de la causa. 2562 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 3 [5 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que declaró que la municipalidad se ha- llaba 'obligada al pago de los honorarios del funcionario comunal que la represen- tó en el pleito en calidad de perito de parte, pues la circunstancia de que la Orde- nanza de Administración y Contabilidad no se refiera a trabajos periciales, no es' razón suficiente para concluir que dichas tareas se encuentran desvinculadas de la relación de empleo y configuran una hipótesis de ejercicio liberal de la profesión que torna aplicable el respectivo arancel.