Recurso de hecho deducido por la .actora en la causa Mieres viuda de Rodríguez Roberts, María Luz cl Ameghino, Eduardo y otro
20/10/1992
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 356
ID: fallos_356_40
Voces / Materias
QUEJA
PROPIEDAD
Normas Citadas
ley 48
Fallos:
308:815
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de octubre de 1992.
Vistos
los autos:
"Recurso
de hecho deducido
por la .actora en la causa
Mieres
viuda de Rodríguez
Roberts,
María Luz cl Ameghino,
Eduardo
y
otro", para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que contra el pronunciamiento
de la Sala L de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo Civil que -al confirmar
el de primera
instancia-
deses-
timó la impugnación
efectuada
por la actora a la liquidación
practicada
por
la citada en garantía
respecto
a una indemnización
por los daños y perjui-
cios derivados
de un accidente
de tránsito,
la vencida
dedujo el recurso
ex-
traordinario
cuya denegación
origina la pres'ente queja.
2°) Que los agravios
de la apelante
suscitan
cuestión
federal
para su
consideración
en la vía intentada,
pues aunque remiten
al examen
de cues-
tiones
fácticas
y de índole
procesal,
ajenas
-como regla y por su naturale-
za- a la instancia
del arto 14 de la ley 48, ello no es óbice para invalidar
10
resuelto
cuando,
con menoscabo
de los derechos
de propiedad
y de defen-
sa en juicio
a que se refieren
los arts. 17 Y 18 de la Constitución
Nacional,
el tribunal
omitió
el tratamiento
de pretensiones
oportunamente
propues-
tas y conducentes
para la correcta
solución
del caso (Fallos:
300: 1272;
303:578
y causa:
M.203.xXIII
"Manee,
Emiliocl
Bieber,
Jorge
Ornar
y
otros",
del 23 de octubre
de 1990).
3°) Que, en efecto,
la actora había planteado
-en representación
de sus
hijos menores-diversas
objeciones
referentes
al cálculo
de la deuda efec-
2560
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
tuada por la aseguradora,
para lo cual adujo que no era posible
recurrir
al
procedimiento
de actualización
fijado en la sentencia
definitiva
-de fecha
31 de octubre
de 1988- durante el período
de altísima
inflación
sufrido
por
nuestro
país durante
los meses de enero,
febrero
y marzo de 1990.
4°) Que, a pesar de ello, la cámara
declaró
inadmisible
tales alegacio-
nes con la afirmación
genérica
de que todo impugnante
de una liquidación
debe realizar,
a su vez, la que a su entender
resultara
correcta,
y mediante
el argumento
de que la acreedora
-que
había
hecho
hincapié
en su
cuestionamiento
a la falta de cómputo
del interés
puro y al carácter
parcial
del depósito
efectuado
por la deudora-
no estaba
facultada
a rechazar
pa-
gos parciales
en sede judicial.
5°) Que con tales fundamentos
el tribunal
soslayó
el tratamiento
del
tema atinente
a la improcedencia
de aplicar el método habitual
de ajuste con.
relación
al tiempo
de la liquidación
atacada
por la apelante,
tema que ha-
bía planteado
expresamente
en su memorial
~confr.
111 c) de fs. 411/413
vta.- y que estaba
dirigido
a cuestionar
la resolución
de primera
instancia
que había confirmado
la liquidación
practicada
por la citada en garantía.
6°) Que, por otro lado~ la decisión
expresa
y concreta
sobre el referido
tema era particularmente
relevante
en el caso, ya que este Tribunal
ha se-
ñalado
reiteradamente
que la existencia
del fenómeno
hiperinflacionario,
con la consecuente
distorsión
de los distintos
precios
del mercado,
hace
necesario
un examen
circunstanciado
de la realidad
económica
vigente
al
momento
del fallo, pues el m¡;:canismo para mantener
actualizado
el capi-
tal sólo constituye
un arbitrio
tendiente
a obtener
una ponderación
objeti-
va de aquélla, mas cuando el resultado
se vuelve objetivamente
injusto debe
ser dej¡¡do de lado en tanto dicha realidad
debe prevalecer
sobre abstractas
fórmulas
matemáticas
(Fallos:
308:815;
causás:
P.325.XXII
:'Pronar
S.A.M.l.
cl Buenos
Aires,
Provincia
de si daños y perjuicios",
del 13 de
febrero
de 1990; C.96.XXIII
"Cukierman,
Moisés
si sucesión",
del 11 de
setiembre
de 1990 e 1.102. XXIII "Itkin, Mario cl Amaya,
Ornar Guillermo
y otro", deIS de novie]11bre de 1991).
7°) Que, asimismo,
debe tenerse
en cuenta que la previsión
inicial con-
tenida en la sentencia
defin.itiva de fs. 299/302,
estaba destinada
a obtener
un procedimiento
razonable
para computar
la depreciación
monetaria;
empero,
producido
un desfase
importante
en la evolución
económica
con
motivo
4e la hiperinflación
de los meses
aludidos,
no puede pensarse
en
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
2561
mantener
el método
allí contemplado
cuando
su aplicación
deriva
en una
grave e importante
reducción
del crédito
ejecutado.
8°) Que, por ser ello así, era ineludible
que la alzada
acudiera
-en el
examen
del tema sometido
a su decisión-
a un procedimiento
tendiente
a la
tutela jurisdiccional
del derecho
de propiedad,
aspecto
éste que en modo
alguno
se ha visto satisfecho
con la aplicación
formalista
de argumentos
conocidos,
por lo que resulta
necesario
arbitrar
un sistema
que haga efec-
tiva la cosa juzgada
dando primacía
a la verdad jurídica
objetiva.
9°) Que, en tales condiciones,
las garantías
constitucionales
que se in-
vocan como vulneradas
guardan relación
directa e inmediata
con lo resuelto
(art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde
descalificar
la sentencia
como
acto jurisdiccional.
Por ello, con el alcance
indicado,
se declara
procedente
el recurso
ex-
traordinario
y se deja sin efecto la sentencia
apelada.
Con costas.
Vuelvan
los autos al tribunal
de origen
a fin de que, por medio
de quien correspon-
da, proceda
a dictar un nuevo fallo con arreglo
a lo expresado.
Agréguese
la queja al principal.
Notifíquese
y remítase.
RICARDO
LEVENE (H) - MARIANO
AUGUSTO
CA VAGNA MARTÍNEZ
- CARLOS
S.
FAYT - AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
- ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
- JULIO S.
NAZARENO
- EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
- ANTONIO
BOGGIANO.
S.A.D.E.
S.A.C.C.I.F.I.M.
v. MUNICIPALIDAD
DE CORDOBA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
IlO federales.
Interpretación
de
normas
y actos
locales
en general.
Es admisible
el recurso
extraordinario,
aunque
los agravios
remitan
al examen
de
cuestiones
de hecho
y de derecho
local,
si lo decidido
pone
de manifiesto
un enfo-
que parcial
del asunto,
y satisface
sólo de manera
aparente
la exigencia
de que las
resoluciones
judiciales
constituyan
deriváción
razonada
del derecho
vigente
con
relación
a los hechos
comprobados
de la causa.
2562
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
3 [5
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del
recurso.
Defectos
en la fundamentación
normativa.
Corresponde
dejar
sin efecto
la sentencia
que declaró
que la municipalidad
se ha-
llaba 'obligada
al pago de los honorarios
del funcionario
comunal
que la represen-
tó en el pleito
en calidad
de perito
de parte,
pues
la circunstancia
de que la Orde-
nanza
de Administración
y Contabilidad
no se refiera
a trabajos
periciales,
no es'
razón
suficiente
para concluir
que dichas
tareas
se encuentran
desvinculadas
de la
relación
de empleo
y configuran
una hipótesis
de ejercicio
liberal
de la profesión
que torna
aplicable
el respectivo
arancel.