← Volver a resultados

Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa

20/10/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 356 ID: fallos_356_41

Voces / Materias

QUEJA

Normas Citadas

ley 23.570 ley 18.464 ley 18.037 decreto 2700/83 resolución 203 acordada 77/90 Fallos: 290:275

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de octubre de 1992. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa S.A.D.E. S.A.C.C.I.F.I.M. / Municipalidad de Córdoba", para deci- dir sobre su procedencia. . .' Considerando: 1°) Que una vez impuestas las costas del proceso en el orden causado, el Superior Tribunal de la Provincia declaró que la Municipalidad de Cór- doba se halla obligada al pago de los honorarios que se regulen en favor del funcionario de esa comuna, que la representó en el pleito en calidad de pe- rito de parte. Contra lo así resuelto, el municipio interpuso el recurso ex- traordinario cuya denegación dio lugar a la presente queja. 2°) Que para decidir aSÍ, la corte local señaló en esencia que la labor pericial desempeñada por dicho funcionario -a la sazón, asesor técnico de segunda, perteneciente al agrupamiento profesional- fue ajena a las funcio- nes propias de su cargo, y expresó que, por tal motivo, aquella configuró un supuesto de ejercicio liberal -por cuenta propia- de la profesión de con- tador público, previsto por las leyes arancelarias 4640 y 7626, que torna aplicables estas reglas a fin de fijar la correspondiente renumeración. 3°) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal suficiente para habilitar la instancia extraordinaria, pues aunque remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho local, tal circunstancia no importa un obstáculo decisivo para su consideración en la vía intentada cuando, como DE JUSTfCIA DE LA NACION 315 2563 ocurre en la especie, lo decidido por el tribunal aqito pone de manifiesto un enfoque parcial del.asunto, y satisface sólo <;lemanera aparel1te la exi- gencia de que las resoluciones judiciales constituyan derivación razbnada del derecho vigente con relación a los hechos comprobados de la causa. 4°) Que, en efecto, los fundámentos que sustentan la decisión objetada traducen una inadecuada inteligencia del régimen legal aplicable al caso. Ello es así pues la circunstancia de que la Ordenanza de Adminis.tración y Contabilidad considerada en la literalidad de Sus preceptos, no contenga una referencia puntual y específica a trabajos p'ericiales, en modo alguno resulta razón suficiente para concluir en que dichas tareas se encuentran desvinculadas de la relación de empleo y que por consiguiente, su re'aliza- ción configuró en el caso una hipótesis de ejercicio liberal de la profesión que torna procedente la aplicación lisa y llana del respecti vo al'ancel. Aquella premisa no condiciona esas consecuencias, pues -en primer tér- mino- no es propio de tales normas caracterizar exhaustivamente todas y cada una de las tareas relacionadas con el funcionamiento de los órganos cuya actividad allí se regula, y por otra parte no se puede desconocer la naturaleza pública de la relación de empleo, que de principio importa la potestad de variar las funciones que constituyen su objeto con el fin de adaptarlas a las concretas necesidades del servicio, siempre que tales mo- dificaciones sean impuestas de modo razonable y no signifiquen la asigna- ción de tareas impropias de la posición escalafonaria que corresponde al agente. 5°) Que, sobre el particular, cabe además añadir que el pronunciamiento objetado prescindió de proporcionar adecuada respuesta a los argumentos oportunamente articulados por la comuna, relativos a la sustancial simili- tud que guardan las tareas de asesoramiento técnico en cuestiones de índole contable para las cuales el referido funcionario fue designado con carácter permanente en su cargo, y los trabajos de esa misma índolé que cumplió en ocasión de elaborar el informe pericial incorporado a la causa. Esa circuns- tancia, afirmó el municipio, sólo debió dar lugar al pago de las "horas ex- tras" en la medida correspondiente al tiempo en que dichos trabajos exce- dieron el horario habitual del agente, pues, de lo contrario, en la especie resultarían ignoradas las exigencias relativas a la forma en que deben com- prometerse los fondos públicos, 2564 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 6°) Que en virtud de lo expuesto, y en tanto lo decidido afecta de ma- nera directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, corres- ponde descalificar el fallo con arreglo a la doctrina de este Tribunal sobre arbitrariedad de sentencia. . Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso ex- traordinario, y se deja sin efecto la resolución. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte'un nuevo pronunciamiento. Devuélvase lo depositado a fs. 38 en lo que exceda del mínimo establecido por la acordada 77/90. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase. RICA'3-DO LEVEN E (H) - MARIANO AUGUSTO CAV Ú:;NA MARTÍNEZ - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. CARLOS RAFFO ALMEYRA JUBILACION y PENSION. Procede el pago del anticipo de pensión, solicitado por quien estuvo unida en apa- rente matrimonio con un funcionario judicial. JUBILACION y PENSION. Los conceptos utilizados por el legislador en las leyes jubilatorias deben interpretarse conforme a la esencia y sentido de la institución previsional, que tie- ne por fin cubrir los riesgos de la subsistencia. INTERPRETACION y APLICACION. La aplicación extensiva de las leyes jubilatorias es procedente si guarda clara ar- monía con la finalidad de todo el régimen de seguridad social y contempla adecua- damente la naturaleza asistencial del beneficio de que se trata. JUB/LACION y PENSION. DE JUSTICIA DE LA NACION 315 2565 No procede el pago del anticipo de pensión solicitado por quien estuvo unida en aparente matrimonio con un funcionario judicial (Disidencia del Dr. Augusto César BelIuscio). RESOLUCIÓN DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de octubre de 1992. Vista la consulta formulada por la Subsecretaría de Administración en t<lexpediente S-135/92 "Raffo Almeyra, Carlos si Anticipo de Pensión", y Considerando: 10) Que en estas actuaciones, la señora Mabel Marta Mihovich solicita el cobro de un "anticipo" de la pensión a la que tendría derecho -por apli- cación de las leyes 18.464 y 23.570-, por haber estado unida en aparente matrimonio con el ex-prosecretarioadministrativo (fallecido) Carlos Gabriel Raffo Almeyra, circunstancia que acreditó en forma fehaciente ante el órgano previsional (fs. 1,2/3,4,6, 7 Y 10). 2°) Que la ley 23.570 estableció el derecho a pensión de la conviviente o el conviviente, en el mismogrado y orden y con las mismas modalidades que la viuda o el viudo, en el caso de que el causante se hallare separado de hecho y hubiese convivido públicamente en aparente matrimonio. 3°) Que aunque la ley 18.464 -yen su caso la 24.018-, guardan silencio con relación a la extensión de "anticipos" de pensión a los eventuales be- neficiarios, es doctrina del Tribunal que los conceptos utilizados por el le- . gislador en las leyes jubilatorias deben interpretarse conforme a la esencia y sentido de la institución previsional, que tiene por fin cubrir los riesgos de la subsistencia y que la aplicación extensiva es procedente si guarda cla- ra armonía con la finalidad de todo el régimen de seguridad social y con- templa adecuadamente la naturaleza asistencial del beneficio de que setrata (Conf. Fallos: 290:275 y 311 :317). 4°) Que en tanto el "anticipo de pensión" tiende a cubrir -como pago a cuenta- la demora administrativa en la gestión de la pensión a la que tiene 2566 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 derecho la beneficiaria -previa acreditación de la iniciación del trámite res- pectivo- procede su pago en los casos de muerte del jubilado o :ífiliado en acti vidad con derecho ,ajubilación (Conf. Fallos cit.). Por ello, Se resuel ve: Hacer saber a la Subsecretaría de Administración que procede el pago del anticipo de pensión solicitado por la señora Mabel Marta Mihovich. Regístrese y cúmplase. Oportunamente archívese. MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - CARLOS S. FA YT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOClDR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Considerando: ] 0) Que los arts. 5° y 2] de la ley 18.464 (t.o. por decreto 2700/83) au- torizan a pagar un anticipo de la jubi]¡=tciQJ;loel retiro, pero no hay norma alguna que disponga lo mismo respecto c;lelas pensiones, cuyo régimen -según el art. 2°_ se rige, en lo no modificado, por las normas de la ley 18.037, que no contiene disposi<;iones ~elativas a anticipos. 2°) Que si bien en materia previsional no se debe llegar al desconoci- miento de derechos sino con extrema c~utela, ello no autoriza otorgar be- neficios que las leyes no contemplan, J!láxime cuando el que se persigue es de naturaleza excepcional (Fallos: .300:236 y 301:] 173). Por ello, y de conformidad con lo 4ispuesto en la resolución 203/88 (Fa- 1l0s31]:3]7), . " Se Resuelve: DE JUSTICIA DE LA NACION 315 2567 Hacer saber a la Subsecretaría de Administración qJle no procede el pago de anticipos de pensión por no hallarse autorizados por la ley. Regís- trese, ,hágase saber y archívese. AUGUSTO CÉSAR BELLUSC[O. EUROBRA S.A. RECURSO' EXTRAORDINARIO: Trámite. Corresponde dejar sin efecto el auto mediante el cual se concedi6e[ recurso extraor- dinario, si se prescindió del trámite previsto en el párrafo segundo del art. 257 del CódigQ Proce$al, pues la omisión del traslado que esa norma prevé compromete el derecho de defensa. .