Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa
20/10/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 356
ID: fallos_356_41
Voces / Materias
QUEJA
Normas Citadas
ley 23.570
ley 18.464
ley
18.037
decreto
2700/83
resolución
203
acordada
77/90
Fallos: 290:275
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de octubre de 1992.
Vistos
los autos:
"Recurso
de hecho
deducido
por la demandada
en la
causa S.A.D.E.
S.A.C.C.I.F.I.M.
/ Municipalidad
de Córdoba",
para deci-
dir sobre su procedencia.
.
.'
Considerando:
1°) Que una vez impuestas
las costas
del proceso
en el orden causado,
el Superior
Tribunal
de la Provincia
declaró
que la Municipalidad
de Cór-
doba se halla obligada
al pago de los honorarios
que se regulen en favor del
funcionario
de esa comuna,
que la representó
en el pleito en calidad
de pe-
rito de parte. Contra
lo así resuelto,
el municipio
interpuso
el recurso
ex-
traordinario
cuya denegación
dio lugar a la presente
queja.
2°) Que para decidir
aSÍ, la corte
local señaló
en esencia
que la labor
pericial
desempeñada
por dicho funcionario
-a la sazón, asesor técnico
de
segunda,
perteneciente
al agrupamiento
profesional-
fue ajena a las funcio-
nes propias
de su cargo,
y expresó
que, por tal motivo,
aquella
configuró
un supuesto
de ejercicio
liberal -por cuenta
propia-
de la profesión
de con-
tador público,
previsto
por las leyes arancelarias
4640 y 7626, que torna
aplicables
estas reglas a fin de fijar la correspondiente
renumeración.
3°) Que los agravios
de la apelante
suscitan
cuestión
federal
suficiente
para habilitar
la instancia
extraordinaria,
pues aunque
remiten
al examen
de cuestiones
de hecho y de derecho
local, tal circunstancia
no importa
un
obstáculo
decisivo
para su consideración
en la vía intentada
cuando,
como
DE
JUSTfCIA
DE
LA
NACION
315
2563
ocurre
en la especie,
lo decidido
por el tribunal
aqito pone de manifiesto
un enfoque
parcial
del.asunto,
y satisface
sólo <;lemanera
aparel1te la exi-
gencia
de que las resoluciones
judiciales
constituyan
derivación
razbnada
del derecho
vigente
con relación
a los hechos comprobados
de la causa.
4°) Que, en efecto,
los fundámentos
que sustentan
la decisión
objetada
traducen
una inadecuada
inteligencia
del régimen
legal aplicable
al caso.
Ello es así pues la circunstancia
de que la Ordenanza
de Adminis.tración
y
Contabilidad
considerada
en la literalidad
de Sus preceptos,
no contenga
una referencia
puntual
y específica
a trabajos
p'ericiales,
en modo alguno
resulta
razón suficiente
para concluir
en que dichas
tareas
se encuentran
desvinculadas
de la relación
de empleo
y que por consiguiente,
su re'aliza-
ción configuró
en el caso una hipótesis
de ejercicio
liberal
de la profesión
que torna procedente
la aplicación
lisa y llana del respecti vo al'ancel.
Aquella
premisa
no condiciona
esas consecuencias,
pues -en primer tér-
mino- no es propio
de tales normas
caracterizar
exhaustivamente
todas y
cada una de las tareas
relacionadas
con el funcionamiento
de los órganos
cuya actividad
allí se regula,
y por otra parte
no se puede
desconocer
la
naturaleza
pública
de la relación
de empleo,
que de principio
importa
la
potestad
de variar
las funciones
que constituyen
su objeto
con el fin de
adaptarlas
a las concretas
necesidades
del servicio,
siempre
que tales mo-
dificaciones
sean impuestas
de modo razonable
y no signifiquen
la asigna-
ción de tareas
impropias
de la posición
escalafonaria
que corresponde
al
agente.
5°) Que, sobre el particular,
cabe además añadir que el pronunciamiento
objetado
prescindió
de proporcionar
adecuada
respuesta
a los argumentos
oportunamente
articulados
por la comuna,
relativos
a la sustancial
simili-
tud que guardan
las tareas de asesoramiento
técnico en cuestiones
de índole
contable
para las cuales el referido
funcionario
fue designado
con carácter
permanente
en su cargo, y los trabajos
de esa misma índolé que cumplió
en
ocasión
de elaborar
el informe
pericial
incorporado
a la causa. Esa circuns-
tancia,
afirmó
el municipio,
sólo debió dar lugar al pago de las "horas ex-
tras" en la medida
correspondiente
al tiempo
en que dichos
trabajos
exce-
dieron
el horario
habitual
del agente,
pues, de lo contrario,
en la especie
resultarían
ignoradas
las exigencias
relativas
a la forma en que deben com-
prometerse
los fondos
públicos,
2564
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
6°) Que en virtud de lo expuesto,
y en tanto lo decidido
afecta de ma-
nera directa
e inmediata
las garantías
constitucionales
invocadas,
corres-
ponde descalificar
el fallo con arreglo
a la doctrina
de este Tribunal
sobre
arbitrariedad
de sentencia.
.
Por ello, se hace lugar a la queja,
se declara
procedente
el recurso
ex-
traordinario,
y se deja sin efecto
la resolución.
Con costas.
Vuelvan
los
autos al tribunal
de origen
a fin de que, por medio de quien corresponda,
se dicte'un
nuevo pronunciamiento.
Devuélvase
lo depositado
a fs. 38 en
lo que exceda
del mínimo
establecido
por la acordada
77/90. Notifíquese,
agréguese
la queja al principal
y remítase.
RICA'3-DO LEVEN E (H) - MARIANO
AUGUSTO
CAV Ú:;NA MARTÍNEZ
- CARLOS S.
FAYT - ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
- JULIO S. NAZARENO
- EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR.
CARLOS
RAFFO
ALMEYRA
JUBILACION
y PENSION.
Procede
el pago del anticipo
de pensión,
solicitado
por quien
estuvo
unida
en apa-
rente
matrimonio
con un funcionario
judicial.
JUBILACION
y PENSION.
Los
conceptos
utilizados
por
el legislador
en las
leyes
jubilatorias
deben
interpretarse
conforme
a la esencia
y sentido
de la institución
previsional,
que tie-
ne por fin cubrir
los riesgos
de la subsistencia.
INTERPRETACION
y APLICACION.
La aplicación
extensiva
de las leyes jubilatorias
es procedente
si guarda
clara
ar-
monía
con la finalidad
de todo el régimen
de seguridad
social
y contempla
adecua-
damente
la naturaleza
asistencial
del beneficio
de que se trata.
JUB/LACION
y PENSION.
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
2565
No procede el pago del anticipo de pensión solicitado por quien estuvo unida en
aparente matrimonio con un funcionario judicial (Disidencia del Dr. Augusto César
BelIuscio).
RESOLUCIÓN DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de octubre de 1992.
Vista la consulta
formulada
por la Subsecretaría
de Administración
en
t<lexpediente
S-135/92
"Raffo Almeyra, Carlos si Anticipo
de Pensión",
y
Considerando:
10) Que en estas actuaciones,
la señora Mabel Marta Mihovich
solicita
el cobro de un "anticipo"
de la pensión a la que tendría derecho -por apli-
cación de las leyes 18.464 y 23.570-, por haber estado unida en aparente
matrimonio
con el ex-prosecretarioadministrativo
(fallecido)
Carlos
Gabriel Raffo Almeyra, circunstancia
que acreditó en forma fehaciente
ante
el órgano previsional
(fs. 1,2/3,4,6,
7 Y 10).
2°) Que la ley 23.570 estableció
el derecho a pensión de la conviviente
o el conviviente,
en el mismogrado
y orden y con las mismas modalidades
que la viuda o el viudo, en el caso de que el causante
se hallare
separado
de hecho y hubiese convivido
públicamente
en aparente matrimonio.
3°) Que aunque la ley 18.464 -yen su caso la 24.018-, guardan silencio
con relación
a la extensión
de "anticipos"
de pensión
a los eventuales
be-
neficiarios,
es doctrina del Tribunal que los conceptos
utilizados
por el le- .
gislador en las leyes jubilatorias
deben interpretarse
conforme
a la esencia
y sentido de la institución
previsional,
que tiene por fin cubrir los riesgos
de la subsistencia
y que la aplicación extensiva es procedente
si guarda cla-
ra armonía con la finalidad
de todo el régimen
de seguridad
social y con-
templa adecuadamente
la naturaleza asistencial del beneficio de que setrata
(Conf. Fallos: 290:275
y 311 :317).
4°) Que en tanto el "anticipo de pensión"
tiende a cubrir -como pago a
cuenta- la demora administrativa
en la gestión de la pensión a la que tiene
2566
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
derecho
la beneficiaria
-previa acreditación
de la iniciación
del trámite res-
pectivo-
procede
su pago en los casos de muerte del jubilado
o :ífiliado en
acti vidad con derecho
,ajubilación
(Conf. Fallos cit.).
Por ello,
Se resuel ve:
Hacer saber a la Subsecretaría
de Administración
que procede
el pago
del anticipo
de pensión
solicitado
por la señora
Mabel
Marta Mihovich.
Regístrese
y cúmplase.
Oportunamente
archívese.
MARIANO
AUGUSTO CAVAGNA
MARTÍNEZ
- CARLOS S. FA YT - AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S.
NAZARENO
- EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOClDR
DON AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO
Considerando:
] 0) Que los arts. 5° y 2] de la ley 18.464 (t.o. por decreto
2700/83)
au-
torizan
a pagar un anticipo
de la jubi]¡=tciQJ;loel retiro,
pero no hay norma
alguna
que disponga
lo mismo
respecto
c;lelas pensiones,
cuyo régimen
-según
el art. 2°_ se rige, en lo no modificado,
por las normas
de la ley
18.037, que no contiene
disposi<;iones
~elativas a anticipos.
2°) Que si bien en materia
previsional
no se debe llegar al desconoci-
miento
de derechos
sino con extrema
c~utela, ello no autoriza
otorgar
be-
neficios
que las leyes no contemplan,
J!láxime cuando el que se persigue
es
de naturaleza
excepcional
(Fallos:
.300:236 y 301:] 173).
Por ello, y de conformidad
con lo 4ispuesto
en la resolución
203/88 (Fa-
1l0s31]:3]7),
.
"
Se Resuelve:
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
2567
Hacer
saber
a la Subsecretaría
de Administración
qJle no procede
el
pago de anticipos
de pensión
por no hallarse
autorizados
por la ley. Regís-
trese, ,hágase saber y archívese.
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSC[O.
EUROBRA
S.A.
RECURSO'
EXTRAORDINARIO:
Trámite.
Corresponde
dejar sin efecto el auto mediante
el cual se concedi6e[
recurso
extraor-
dinario,
si se prescindió
del trámite
previsto
en el párrafo
segundo
del art. 257 del
CódigQ Proce$al,
pues la omisión
del traslado
que esa norma prevé
compromete
el
derecho
de defensa.
.