Eurobra
27/10/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 356
ID: fallos_356_42
Voces / Materias
BANCO
TASA
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 23.898
ley 5965/63
ley
5965/63
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de octubre de 1992.
Vistos
los autos: "Eurobra
S.A. si apelación
- T. F. N. 10442-1".
Considerando:
,10) Que a fs. 37 de estas actuaciones
consta
que se intimó
a la actora a
ingresar
importes
en concepto
de tasa de justicia
bajo apercibimiento
de lo
dispuesto
en el artículo
11 de la ley 23.898 .
•
>
"
2°) Que con motivo
de la oposición
formulada
por el litigante
se formó
el incidente
previsto
en la norma
citada
(fs. 49), corriéndose
traslado
a la
representación
fiscal; el que fuera evacuaqo
a fs. 49 vta:
3°) Que a fs. 51/52 vta. la Sala II de la Cámar~Nacional
de Apelacio-
nes en lo Contencioso
Administrativo
Federal dispuso,
por mayoría,
recha-
2568
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
zar la oposición
formulada
por la actora y reiterar
la intimación
practica-
da por Secretaría.
4°) Que contra
lo así resuelto
el impugnante
interpuso
el recurso
ex-
traordinario
que luce a fs. 67/79 vta. y que fuera concedido
a fs. 279.
5°) Que en tales condiciones
el a qua ha prescindido,
sin dar razones
de
ello, del trámite
previsto
en el párrafo
segundo
del artículo
257 del Códi-
go Procesal.
El traslado que allí se dispone
resulta insoslayable,
a poco que
se advierta
que su omisión
compromete
irremediablemente
el derecho
de
defensa
de quien tiene asignada
expresa
intervención
en este incidente,
en
virtud de lo establecido
en el cuarto párrafo del artículo
11 de la ley 23.898
(efr. asimismo
fs. 248/248
vta.).
Por tanto, déjase sin efecto el pronunciamiento
de fs. 80/80 vta., debien-
do remitirse
las actuaciones
al tribunal
de origen,
para que se sustancie
la
apelación
extraordinaria,
de conformidad
con lo preceptuado
en el arto 257
del Código
Procesal
Civil y Comercial
de la Nación y, oportunamente,
por
quien
corresponda,
se resuelva
acerca
de su procedencia.
Notifíquese
y
devuélvase.
RICARDO
LEVEN E (H) - MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTÍNEZ
- RODOLFO C.
BARRA - AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
- JULIO S. NAZARENO
- EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
- ANTONIO BOGGIANO.
LB.M. ARGENTINA
S.A.
v. PRoVINCIA
DE SALTA
y OTRO
JUICIO
EJECUTIVO.
No obstante
la validez cambiaria
de los pagarés
por no hallarse
satisfecho
el recaudo
previsto
.~n el art. 101, inc. 6°, del decreto
- ley 5965/63,
la preparación
de la vía
ejecutiva
respecto
del firmante
como principal
obligado,
torna procedente
la eje-
cución
a su respecto
Carts. 520 y 523, ¡ne. 2°, del Código
Procesal
Civil y Comer-
cial de la Nación)
si no opuso defensas
que enerven
la obligación
de pagar
la suma
líquida
y exigible
que en ellos se consigna.
JUICIO
EJECUTIVO.
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
2569
Corresponde
hacer lugar a la excepción
de inhabilidad
de título opuesta por el
avalista ya que la invalidez formal del pagaré en que fue otorgado el aval produce
su liberación.
FALLO DE LA CdRTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de octubre de 1992.
Autos y Vistos; Considerando:
1°) Que LB.M. ARGENTINA
S.A. promovió
demanda ejecutiva
con-
tra la Provincia de Salta y el Banco de la Provincia
de Salta, para lograr el
cobro de cuatro pagarés con vencimiento
a día fijo y que no contienen
la
cláusula sin protesto.
Preparada
la vía ejecutiva
y despachada
la ejecución,
el Banco de la
Provincia de Salta, firmante de los documentos
en calidad de avalista, opu-
so excepción de inhabilidad
de título a fs. 98/1 01. Fundó su defensa en los
defectos fqrmales que presentan los títulos, que los inhabilitan
como paga-
rés, y en la consiguiente
liberación que ello implica para el avalista, en vir-
tud de lo dispuesto en el art. 34, segundo párrafo, del decreto-ley
5965/63.
La actora contestó el traslado de la excepción
a fs. 1111119.
2°) Que los documentos
que se ejecutan contienen
indicación
del lugar
de creación,
pues consignan
en su parte superior la inscripción
"Salta", a
la que cabe atribuir referencia
a la ciudad de ese nombre.
Carecen -en cambio- de fecha de creación,
ya que la leyenda inserta en .
el reverso de los instrumentos
constituye una mera nota que los vincula con
una escritura,
suscripta por un escribano,
y manifiestamente
ajena a la de-
claración cambiaria
que forma el cuerpo de los instrumentos.
Así lo ratifi-
ca el notario interviniente
en el acto, que dejó constancia
en la escritura de
haber asentado esa nota en los títulos (ver fs. 28).
3°) Que, en las condiciones
descriptas,
los documentos
en ejecución no
constituyen pagarés, por no hallarse satisfecho el recaudo previsto en el arto
101, inc. 6°, del decreto-ley
5965/63.
No obstante
la validez cambiaria
de tales documentos,
la preparación
de la vía ejecutiva
respecto
del firmante
como principal
obligado,
torna
procedente
la ejecución
a su respecto (arts. 520 y 523, inc. 2°, del Código
o
2570
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
3L'i
Procesal
Civil y Comercial
de la Nación),
ya que no ha opuesto
defensas
que enerven
la obligación
de pagar la suma líquida y exigible
que en ellos
se consIgna.
4°) Que, en cambio,
la excepción
opuesta
por el Banco de la Provincia
de Salta ha de prosperar,
ya que la invalidez
formal de los títulos en que fue
otorgado
el aval, produce la liberación
del avalista (ar!. 34, segundo párrafo,
del decreto
- ley 5965/63).
La preparación
de la vía ejecutiva
con relación
al codemandado
excepcionante,
no obsta a su liberación,
ya que el aval constituye
una ga-
rantía cambiaria,
de carácter
abstracto
y literal, que confiere
al portador
un
derecho
autónomo
contra
el avalista,
diferente
del que existe
contra
el
avalado.
La eventual
invalidez
de la obligación
del avalado
no se comuni-
ca a la-del
avalista,
salvo
cuando
esa obligación
carezca
de validez
cambiaria
por vicios de forma, tal como acontece
en el sub lite.,
Por ello, se resuelve:
1) Hacer
lugar a la excepción
de inhabilidad
de
título opuesta
por el codemandado
Banco de la Provincia
de Salta y recha-
zar la demanda
a su respecto,
con costas;
2) Sentenciar
esta causa de tran-
ce y remate
y mandar
llevar
adelante
la ejecución
contra
la Provincia
de
Salta hasta hacerse
al acreedor
íntegro pago de la suma reclamada,
con sus
intereses
y costas. Oportunamente
se regularán
los honorarios.
Notifíquese
..
RODOLFO
C. BARRA - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
- ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
- EDUARDO MOLlNÉ
O'CONNOR
- ANTONIO BOGGIANO.
JORGE
DOMINGO
ARABETTl
JURlSDlCCJON
y
COMPETENCiA:
Competencia
ordinaria.
Por
la
materia.
Cuestiunes
pellales.
Pluralidad
de delitos.
La sustracción
de los caratulares
constituye
un hecho distinto del uso ilícito que se
realizó con ellos.
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
.,]5
2571
JURISDICCION
y
COMPIDENCIA:
Compe/encía
ordinaria.
Por
fa
materia.
Cuestiones
pellales.
Pluralidad
de delilOs.
En las estafas perpetradas
mediante el us.o de cheques, que concurren idealmente
con su falsificación,
cabe atenerse, a fin de determinar
la jurisdicción
competen-
te, al lugar donde los títulos fueron entregados.
'
JURISDICCION
y
COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por
la
ma/eria.
Cuestiones
penales.
Pluralidad
de delilus.
Las normas de conexidad contenidas en los artículos 37 y siguientes del Código de
Procedimientos
en Materia Penal sólo juegan en conflictos suscitados entre jueces
nacionales.
.
DICTAMEN
DEL
PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
La presente
contienda
negativa de competencia
ha quedado
fina:Im'en-
te trabada entre la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Cri-
minal y Correccional
de la Capital Federal
y el Juzgado en 10Criminal N°
10 de San Isidro, Provincia
de Buenos Aires.
Reconoce
como antecedente
la denuncia que a fs. I efectuara
Eduardo
Arturo Pimentel
en su calidad de socio,de la empresa
"Sedimed
S.A.", en
la cu"alimputa a Jorge Domingo
Arabetti el haber sustraído
diversos
valo-
res, entre los que se encontraba
el cheque número 10.872.785, pertenecien-
te a la cuenta corriente 509/9 del primero de los nombrados.
De las constancias
de autos se desprendería
primafacie
que el proce-
sado Arabetti,
abusando
de la confianza
que existía entre éste y los direc-
tivos de "Sedimed S.A.", habría sustraído el cheque en cuestión de las ofi-
cinas de esta sociedad,
para luego entregarlo,
una vez falsificado,
en San
Fernando,
Provincia
de Buenos Aires, en pago de un servicio realizado
en
su beneficio.
Producidas
la acusación
y defensa, la Justicia Nacional,
en fallo confir-
mado por la Alzada, consideró
que, de haberse cometido
algún delito res-
2572
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
.'lIS
pecto del documento
en cuestión, este habría tenido lugar en jurisdicción
territorial
extraña, por 10 que declaró su incompetencia.
El titular del Juzgado en lo Criminal N° 10 de San Martín sostuvo, por
su parte, que la acción llevada a cabo por el encausado
conformaba
una
unidad delictual, que comenzaba
con la sustracción
del cartular, acaecida
en esta capital, y finalizaba con la tentativa de estafa llevada a cabo median-
te el uso de ese documento fa'lsificado. Agregó que escindir ambas conduc-
tas atentaría contra los principios elementales
del proceso penal, y que ha-
biéndose consumado
el hurto del cheque en Capital Federal, el tribunal a
su cargo resultaba incompetente.
Con la insistencia
de la Cámara en 10 Criminal
y Correccional
de la
Capital Federal quedó trabada esta contienda
(fs. 59).
A mi juicio no asiste razón al magistrado
provincial,
pues conforme lo
ha sostenido V.E. en fallos anteriores,
la sustracción
de cheques constitu-
ye un hecho distinto del uso ilícito que posteriormente
se realice con ellos
(conf. Comp. 569, XXII, "Demarco,
Eduardo
R. si denuncia",
del 27 de
julio de 1989, entre otros), no siendo aplicables
las normas de conexidad
establecidas
en los artículos 37 y siguientes del Código de Procedimientos
en Materia Penal, por cuanto éstas solo juegan en conflictos
suscitados en-
tre jueces nacionales
(Fallos 306:757 y sus citas).
De acuerdo con reiterada jurisprudencia
del Tribunal, a los fines de de-
terminar
el juez competente
para entender
del delito de falsificación
de
cheque y de la tentativa de estafa realizada mediante
su uso, en atención a
que ambas figuras concurren
idealmente,
cabe atenerse
al lugar donde el
documento
fue entregado
(confor
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