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Eurobra

27/10/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 356 ID: fallos_356_42

Voces / Materias

BANCO TASA APELACIÓN

Normas Citadas

ley 23.898 ley 5965/63 ley 5965/63

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de octubre de 1992. Vistos los autos: "Eurobra S.A. si apelación - T. F. N. 10442-1". Considerando: ,10) Que a fs. 37 de estas actuaciones consta que se intimó a la actora a ingresar importes en concepto de tasa de justicia bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 11 de la ley 23.898 . • > " 2°) Que con motivo de la oposición formulada por el litigante se formó el incidente previsto en la norma citada (fs. 49), corriéndose traslado a la representación fiscal; el que fuera evacuaqo a fs. 49 vta: 3°) Que a fs. 51/52 vta. la Sala II de la Cámar~Nacional de Apelacio- nes en lo Contencioso Administrativo Federal dispuso, por mayoría, recha- 2568 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 zar la oposición formulada por la actora y reiterar la intimación practica- da por Secretaría. 4°) Que contra lo así resuelto el impugnante interpuso el recurso ex- traordinario que luce a fs. 67/79 vta. y que fuera concedido a fs. 279. 5°) Que en tales condiciones el a qua ha prescindido, sin dar razones de ello, del trámite previsto en el párrafo segundo del artículo 257 del Códi- go Procesal. El traslado que allí se dispone resulta insoslayable, a poco que se advierta que su omisión compromete irremediablemente el derecho de defensa de quien tiene asignada expresa intervención en este incidente, en virtud de lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 11 de la ley 23.898 (efr. asimismo fs. 248/248 vta.). Por tanto, déjase sin efecto el pronunciamiento de fs. 80/80 vta., debien- do remitirse las actuaciones al tribunal de origen, para que se sustancie la apelación extraordinaria, de conformidad con lo preceptuado en el arto 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, oportunamente, por quien corresponda, se resuelva acerca de su procedencia. Notifíquese y devuélvase. RICARDO LEVEN E (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - RODOLFO C. BARRA - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. LB.M. ARGENTINA S.A. v. PRoVINCIA DE SALTA y OTRO JUICIO EJECUTIVO. No obstante la validez cambiaria de los pagarés por no hallarse satisfecho el recaudo previsto .~n el art. 101, inc. 6°, del decreto - ley 5965/63, la preparación de la vía ejecutiva respecto del firmante como principal obligado, torna procedente la eje- cución a su respecto Carts. 520 y 523, ¡ne. 2°, del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación) si no opuso defensas que enerven la obligación de pagar la suma líquida y exigible que en ellos se consigna. JUICIO EJECUTIVO. DE JUSTICIA DE LA NACION 315 2569 Corresponde hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por el avalista ya que la invalidez formal del pagaré en que fue otorgado el aval produce su liberación. FALLO DE LA CdRTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de octubre de 1992. Autos y Vistos; Considerando: 1°) Que LB.M. ARGENTINA S.A. promovió demanda ejecutiva con- tra la Provincia de Salta y el Banco de la Provincia de Salta, para lograr el cobro de cuatro pagarés con vencimiento a día fijo y que no contienen la cláusula sin protesto. Preparada la vía ejecutiva y despachada la ejecución, el Banco de la Provincia de Salta, firmante de los documentos en calidad de avalista, opu- so excepción de inhabilidad de título a fs. 98/1 01. Fundó su defensa en los defectos fqrmales que presentan los títulos, que los inhabilitan como paga- rés, y en la consiguiente liberación que ello implica para el avalista, en vir- tud de lo dispuesto en el art. 34, segundo párrafo, del decreto-ley 5965/63. La actora contestó el traslado de la excepción a fs. 1111119. 2°) Que los documentos que se ejecutan contienen indicación del lugar de creación, pues consignan en su parte superior la inscripción "Salta", a la que cabe atribuir referencia a la ciudad de ese nombre. Carecen -en cambio- de fecha de creación, ya que la leyenda inserta en . el reverso de los instrumentos constituye una mera nota que los vincula con una escritura, suscripta por un escribano, y manifiestamente ajena a la de- claración cambiaria que forma el cuerpo de los instrumentos. Así lo ratifi- ca el notario interviniente en el acto, que dejó constancia en la escritura de haber asentado esa nota en los títulos (ver fs. 28). 3°) Que, en las condiciones descriptas, los documentos en ejecución no constituyen pagarés, por no hallarse satisfecho el recaudo previsto en el arto 101, inc. 6°, del decreto-ley 5965/63. No obstante la validez cambiaria de tales documentos, la preparación de la vía ejecutiva respecto del firmante como principal obligado, torna procedente la ejecución a su respecto (arts. 520 y 523, inc. 2°, del Código o 2570 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 3L'i Procesal Civil y Comercial de la Nación), ya que no ha opuesto defensas que enerven la obligación de pagar la suma líquida y exigible que en ellos se consIgna. 4°) Que, en cambio, la excepción opuesta por el Banco de la Provincia de Salta ha de prosperar, ya que la invalidez formal de los títulos en que fue otorgado el aval, produce la liberación del avalista (ar!. 34, segundo párrafo, del decreto - ley 5965/63). La preparación de la vía ejecutiva con relación al codemandado excepcionante, no obsta a su liberación, ya que el aval constituye una ga- rantía cambiaria, de carácter abstracto y literal, que confiere al portador un derecho autónomo contra el avalista, diferente del que existe contra el avalado. La eventual invalidez de la obligación del avalado no se comuni- ca a la-del avalista, salvo cuando esa obligación carezca de validez cambiaria por vicios de forma, tal como acontece en el sub lite., Por ello, se resuelve: 1) Hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por el codemandado Banco de la Provincia de Salta y recha- zar la demanda a su respecto, con costas; 2) Sentenciar esta causa de tran- ce y remate y mandar llevar adelante la ejecución contra la Provincia de Salta hasta hacerse al acreedor íntegro pago de la suma reclamada, con sus intereses y costas. Oportunamente se regularán los honorarios. Notifíquese .. RODOLFO C. BARRA - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. JORGE DOMINGO ARABETTl JURlSDlCCJON y COMPETENCiA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiunes pellales. Pluralidad de delitos. La sustracción de los caratulares constituye un hecho distinto del uso ilícito que se realizó con ellos. DE JUSTICIA DE LA NACION .,]5 2571 JURISDICCION y COMPIDENCIA: Compe/encía ordinaria. Por fa materia. Cuestiones pellales. Pluralidad de delilOs. En las estafas perpetradas mediante el us.o de cheques, que concurren idealmente con su falsificación, cabe atenerse, a fin de determinar la jurisdicción competen- te, al lugar donde los títulos fueron entregados. ' JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la ma/eria. Cuestiones penales. Pluralidad de delilus. Las normas de conexidad contenidas en los artículos 37 y siguientes del Código de Procedimientos en Materia Penal sólo juegan en conflictos suscitados entre jueces nacionales. . DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: La presente contienda negativa de competencia ha quedado fina:Im'en- te trabada entre la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Cri- minal y Correccional de la Capital Federal y el Juzgado en 10Criminal N° 10 de San Isidro, Provincia de Buenos Aires. Reconoce como antecedente la denuncia que a fs. I efectuara Eduardo Arturo Pimentel en su calidad de socio,de la empresa "Sedimed S.A.", en la cu"alimputa a Jorge Domingo Arabetti el haber sustraído diversos valo- res, entre los que se encontraba el cheque número 10.872.785, pertenecien- te a la cuenta corriente 509/9 del primero de los nombrados. De las constancias de autos se desprendería primafacie que el proce- sado Arabetti, abusando de la confianza que existía entre éste y los direc- tivos de "Sedimed S.A.", habría sustraído el cheque en cuestión de las ofi- cinas de esta sociedad, para luego entregarlo, una vez falsificado, en San Fernando, Provincia de Buenos Aires, en pago de un servicio realizado en su beneficio. Producidas la acusación y defensa, la Justicia Nacional, en fallo confir- mado por la Alzada, consideró que, de haberse cometido algún delito res- 2572 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA .'lIS pecto del documento en cuestión, este habría tenido lugar en jurisdicción territorial extraña, por 10 que declaró su incompetencia. El titular del Juzgado en lo Criminal N° 10 de San Martín sostuvo, por su parte, que la acción llevada a cabo por el encausado conformaba una unidad delictual, que comenzaba con la sustracción del cartular, acaecida en esta capital, y finalizaba con la tentativa de estafa llevada a cabo median- te el uso de ese documento fa'lsificado. Agregó que escindir ambas conduc- tas atentaría contra los principios elementales del proceso penal, y que ha- biéndose consumado el hurto del cheque en Capital Federal, el tribunal a su cargo resultaba incompetente. Con la insistencia de la Cámara en 10 Criminal y Correccional de la Capital Federal quedó trabada esta contienda (fs. 59). A mi juicio no asiste razón al magistrado provincial, pues conforme lo ha sostenido V.E. en fallos anteriores, la sustracción de cheques constitu- ye un hecho distinto del uso ilícito que posteriormente se realice con ellos (conf. Comp. 569, XXII, "Demarco, Eduardo R. si denuncia", del 27 de julio de 1989, entre otros), no siendo aplicables las normas de conexidad establecidas en los artículos 37 y siguientes del Código de Procedimientos en Materia Penal, por cuanto éstas solo juegan en conflictos suscitados en- tre jueces nacionales (Fallos 306:757 y sus citas). De acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal, a los fines de de- terminar el juez competente para entender del delito de falsificación de cheque y de la tentativa de estafa realizada mediante su uso, en atención a que ambas figuras concurren idealmente, cabe atenerse al lugar donde el documento fue entregado (confor

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