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Recurso de hecho deducido por Susana Mabel D'AgnilIo (perito contadora) en la causa De Sauza, Daniel Ornar y otros el Empresa Obras Sanitarias de la Nación

27/10/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 356 ID: fallos_356_44

Voces / Materias

QUEJA CONTRATO COMPETENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO

Normas Citadas

ley 48 ley 16.638 Fallos: 303:509 Fallos: 279:319 Fallos: 297:40

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de octubre de 1992. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Susana Mabel D'AgnilIo (perito contadora) en la causa De Sauza, Daniel Ornar y otros el Empresa Obras Sanitarias de la Nación", para decidir sobre su proceden- cia. Considerando: 10) Que contra el pronunciamiento de la Sala VIII de la Cámara Nacio- nal de Apelaciones del Trabajo que, al revocar el.fallo de la instancia an-. tetior, redujo los honorarios regul~dos a la perito contadora, ésta interpu- so el recurso extraordinario cuya denegación motiva esta prt?sentación di- recta. DE JUSTICIA DE LA NACION 315 2577 2°) Que para así resolver el a qua atendió al convenio procesal celebrado entre las partes sin intervención de la perito. 3°) Que al margen de decisiones anteriores del Tribunal, se impone una reflexión sobre el tema. 4°) Que los aranceles vinculan normalmente la base sobre la que ha de regularse el honorario no sólo con el valor disputado, sino también con el modo de terminación del proceso. Es claro, cuando hay acuerdo entre las partes, que su efecto sobre los honorarios no es un problema de ,los que se gobiernan por)a legislación civil sobre contratos. Deben, pues, acatarse las leyes que específicamente regulan la materia, y que se refieren a ellos."Por dIo, como regla, carece de sentido señalar que los profesionales sean terceros a los que el acuerdo no es oponible. Ello no empece a que, por otro lado1 se aduzcJ. y pruebe, en algún caso, el carácter fraudulento y doloso del acuerdo, destinado no a feglar los in- tereses de las partes sino a burlar la justa retribución de los profesionales, situaciones que por su caráctcr requieren de la adecuada prueba. 5°) Que por otro lado, la razón del legislador en la redacción de los tex- tos que rigen la materia, es clara si se atiende a que, de lo, contrario se des- alentaría a las partes que deseen arribar a un acuerdo, encareciendo y pro- longando juicios 'innecesariamente, con el consiguiente costo social. 6°) Que al margen de este problema -en la mayoría de los casos- los re- cursos por hono~arios son regularmente cuestiones impropias de ser cono- cidas por la Corte, cuya competencia extraordinaria surge del art. 14 de la ley 48, conforme al cual, salvo contadas e.xcepciones, deben rechazarse (Fallos: 303:509; 304:501, entre otros) . .Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. l. Hágase saber, devuélvanse los autos principales y archívese. RICARDO LEVENE (H). MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ (por su voto)- RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia)'- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (por su voto) - JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia). 2578 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 3lS VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE PRIMERO IXX.TOR OON MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTDR OON ENRIQUE SANTIAGO PIITRACCHI Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origin~ esta presenta- ción directa, es inadmisible (ar1.280 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación). Que la situación difiere de la resuelta en la causa C.993 XXII "Coña, Rugo Roberto y otros el Empresa Obras Sanitarias de la Nación", fallada por el Tribunal el 9/11/89, que cita la recurrente, pues, en aquella opqrtu- nidad, se des'calificó el auto regulatorio por contener consideracion~s ge- néricas que no permitían inferir cuál había sido el criterio regulatorio y el valor económico de la contienda. En autos, el a qua ponderó "la solución final del litigio", es decir, el monto de la transacción, conforme a la inter- pretación -posible- propuesta en el expediente por la parte demandada (fs. 504/506). Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. l. Notifíqucse, devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese. MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTfNEZ - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS OON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO, OON JULIO 'S. NAZARENO, OON EDUAROO MOLlNÉ O'CONNOR y OON ANToNIO BOGGIANO Considerando: JO) Que contra el pronunciamiento de la Sala VIII de ]a Cámara Nacio- nal de Apelaciones del Trabajo.que, al revocar el fallo de la instancia an- terior, reduj9 los honorarios regulados a la perito contadora, ésta interpu- so el recurso extraordinario cuya denegación motiva esta presentación di- recta. DE JUSTICIA DE LA NACION ~I5 2579 2°) Que los agravios propuestos suscitan cuestión federal bastante para su consideración por la vía intentada, pues si bien es cierto que lo concer- niente a los honorarios regulados en las instancias ordinarias no da lugar, en principio, al recurso del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 279:319; 308:881, entre otros), tal regla debe dejarse de lado cuando la resolución respectiva utiliza pautas de excesiva latitud y omite pronunciarse sobre articulaciones serias y conducentes para la decisión respectiva, formuladas oportunamente por la interesada (Fallos: 300: 1246; 303:578; y causa O.202.XX "Obra Social de Mecánicos del Transporte Automotor el Renault Argentina S.A.", fallada el 3 de junio de 1986). 3°) Que, en efecto, al reducir los emolumentos de la perito contadora te- niendo en cuenta la forma en que terminó el litigio, la importancia, exten- sión, mérito de la tarea pericial cumplida y el art. 3°, del decreto - ley 16.638/57 y el art. 38, de la L.O., la alzáda prescindi0 -con la invocación de pautas excesivamente genéricas y sin fundamentación apropiada al ci- tar la última norma- de la consideración de un planteo serio y oportuno de la apelante, susceptible de incidir en la solución final a adoptarse: la inoponibilidad -a sú respecto del mon.to por el cual las partes principales denunciaron la transacción por la cual se extinguió el proceso. 4°) Que por esa vía el a qua ha acordado eficacia vinculante para el re- currente a un convenio procesal en el cual no tUYOintervención, en desmedro de la aplicación de normas expresas del derecho sustancial (art. 851, 1195 Y 1199 del Código Civil), y con menoscabo del derecho a lajusta retribueión consagrada en el art. 14 bis de la Carta Magna (conf. SA.XXI. "Silva, Horacio el Arena Asociados S.A. y otros sI ordinario", fallada el 17 de marzo de 1987; G.60.XXII! "García, Carlos José y otros el Obras Sani- tarias de la Nación" y L.28.XXIII "Lobato, Medardo y otros el Obras Sa- nitarias de la Nación", falladas con fecha 9 dc octubre y 20 de noyiembre de 1990 y sus citas). 5°) Que, en tales condiciones, y.en func.i~n de lo expuesto, cabe aten- der a las objeciones señaladas pues en ~sa rt:l~(Fdala decisión guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso ex- traordinario y se deja sin efecto la sente~cia. Con costas. Vuelvan los_au~ 2580 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 tos al tribunal de origen a fin de que por medio de quien corresponda se proceda a dictar nuevo pronunciamiento. Reintégrese el depósito de fs. l. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase. AUGUSTOCÉSARBELLUSCIO- JULIOS. NAZARENO- EDUARDOMOLINÉ O'CONNOR - ANTONIOBOGGIANO. OSMAR ORLANDO ELIONORI v. FRIGORIFICOSLA PAMPA S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen. El pago sin hacer reserva alguna de continuar ellrámite de la apelación importa una renuncia o desistimiento tácito de la presentación directa que torna inoficiosa la decisión pendiente P0l"haberse vuelto abstracta la cuestión debatida. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de octubre de 1992. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en los autos Elionori, Osmar Orlando cl Frigorífico La Pampa S.A.", para deci- dir sobre su procedencia. Considerando: Que según constancias de los autos principales, las partes arribaron a un acuerdo de pago que se halla en curso de ejecución (fs. 246, 247/49, 260, 261 Y vta.). Que en tales condiciones resulta aplicable la doctrina de esta Corte se- gún la cual el pago sin hacer reserva alguna de continuar el trámite de la apelación, importa una renuncia o desistimiento tácito de la presentación directa (Fallos: 297:40; 302:559, 806, 949,1264; 304:1962, entre otros). DE JUSTICIA DE LA NACION }[5 2581 En consecuencia, no cabe pronunciamiento alguno de la Corte -Suprema, pues las circunstancias sobrevinientes han tornado inoficiosa la decisión pendiente, ya que la cuestión debatida se ha vuelto abstracta. Por ello, se desestima la queja. Desagréguesela, hágase saber y, opor- tunamente archívese. Devuélvanse los aulos principales con copia de este pronunciamiento. Declárase perdido el depósito de fs. 16. MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. GRANO SANTIAGO HOTEL DE CONTE HERMANOS SOCIEDAD COLECTIVA v. BANCO NACIONAL DE DESARROLLO SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA. Las sentencias de la Corte so-n susceptibles del recurso de reposición cuando se trala de situaciones serias e inequívocas quc ofrezcan nitidez manifiesta. NULIDAD PROCESAL. En virtud de la obligación de la Corte de corregir la actuación de las cámaras na- cionales de apelaciones cuando aparezca realizada una transgresión a los principios fundamentales inherentes a la mejor y más correcta administración de justicia, co- rresponde que haga uso de la facultad de"declarar la nulidad de las resoluciones que resultan manifiestamente viciadas. 2582 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315