Recurso de hecho deducido por Susana Mabel D'AgnilIo (perito contadora) en la causa De Sauza, Daniel Ornar y otros el Empresa Obras Sanitarias de la Nación
27/10/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 356
ID: fallos_356_44
Voces / Materias
QUEJA
CONTRATO
COMPETENCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
Normas Citadas
ley 48
ley
16.638
Fallos: 303:509
Fallos: 279:319
Fallos:
297:40
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de octubre de 1992.
Vistos
los autos:
"Recurso
de hecho
deducido
por Susana
Mabel
D'AgnilIo
(perito contadora)
en la causa De Sauza, Daniel Ornar y otros el
Empresa Obras Sanitarias de la Nación", para decidir sobre su proceden-
cia.
Considerando:
10) Que contra el pronunciamiento
de la Sala VIII de la Cámara
Nacio-
nal de Apelaciones
del Trabajo que, al revocar el.fallo de la instancia an-.
tetior, redujo los honorarios regul~dos a la perito contadora,
ésta interpu-
so el recurso extraordinario
cuya denegación motiva esta prt?sentación di-
recta.
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
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2°) Que para así resolver el a qua atendió al convenio procesal celebrado
entre las partes sin intervención
de la perito.
3°) Que al margen de decisiones anteriores del Tribunal, se impone una
reflexión sobre el tema.
4°) Que los aranceles vinculan normalmente
la base sobre la que ha de
regularse el honorario no sólo con el valor disputado,
sino también con el
modo de terminación
del proceso.
Es claro, cuando hay acuerdo entre las partes, que su efecto sobre los
honorarios
no es un problema de ,los que se gobiernan
por)a
legislación
civil sobre contratos. Deben, pues, acatarse las leyes que específicamente
regulan la materia, y que se refieren a ellos."Por dIo, como regla, carece de
sentido señalar que los profesionales
sean terceros a los que el acuerdo no
es oponible.
Ello no empece a que, por otro lado1 se aduzcJ. y pruebe, en algún caso,
el carácter fraudulento
y doloso del acuerdo, destinado no a feglar los in-
tereses de las partes sino a burlar la justa retribución
de los profesionales,
situaciones
que por su caráctcr requieren de la adecuada prueba.
5°) Que por otro lado, la razón del legislador en la redacción de los tex-
tos que rigen la materia, es clara si se atiende a que, de lo, contrario se des-
alentaría a las partes que deseen arribar a un acuerdo, encareciendo
y pro-
longando juicios 'innecesariamente,
con el consiguiente
costo social.
6°) Que al margen de este problema -en la mayoría de los casos- los re-
cursos por hono~arios son regularmente
cuestiones impropias de ser cono-
cidas por la Corte, cuya competencia
extraordinaria
surge del art. 14 de la
ley 48, conforme
al cual, salvo contadas e.xcepciones,
deben rechazarse
(Fallos: 303:509; 304:501, entre otros) .
.Por ello, se desestima la queja. Declárase
perdido el depósito de fs. l.
Hágase saber, devuélvanse
los autos principales
y archívese.
RICARDO LEVENE (H).
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTÍNEZ (por su voto)-
RODOLFO
C. BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO (en
disidencia)'-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (por su voto) - JULIO S. NAZARENO
(en disidencia) - EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR
(en disidencia) - ANTONIO
BOGGIANO (en disidencia).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
3lS
VOTO
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
PRIMERO
IXX.TOR
OON MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ
y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTDR OON ENRIQUE SANTIAGO PIITRACCHI
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación
origin~ esta presenta-
ción directa, es inadmisible
(ar1.280 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación).
Que la situación difiere de la resuelta en la causa C.993 XXII
"Coña,
Rugo Roberto y otros el Empresa Obras Sanitarias de la Nación", fallada
por el Tribunal el 9/11/89, que cita la recurrente,
pues, en aquella opqrtu-
nidad, se des'calificó el auto regulatorio por contener consideracion~s
ge-
néricas que no permitían inferir cuál había sido el criterio regulatorio
y el
valor económico
de la contienda. En autos, el a qua ponderó "la solución
final del litigio", es decir, el monto de la transacción,
conforme a la inter-
pretación -posible- propuesta en el expediente por la parte demandada
(fs.
504/506).
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. l.
Notifíqucse, devuélvanse los autos principales y, oportunamente,
archívese.
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTfNEZ
- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS OON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO, OON
JULIO 'S.
NAZARENO, OON EDUAROO MOLlNÉ O'CONNOR
y OON ANToNIO
BOGGIANO
Considerando:
JO) Que contra el pronunciamiento
de la Sala VIII de ]a Cámara Nacio-
nal de Apelaciones
del Trabajo.que,
al revocar el fallo de la instancia
an-
terior, reduj9 los honorarios regulados a la perito contadora,
ésta interpu-
so el recurso extraordinario
cuya denegación motiva esta presentación
di-
recta.
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
~I5
2579
2°) Que los agravios propuestos
suscitan cuestión federal bastante para
su consideración
por la vía intentada, pues si bien es cierto que lo concer-
niente a los honorarios
regulados en las instancias
ordinarias
no da lugar,
en principio,
al recurso del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 279:319; 308:881,
entre otros), tal regla debe dejarse de lado cuando la resolución
respectiva
utiliza pautas de excesiva latitud y omite pronunciarse
sobre articulaciones
serias y conducentes para la decisión respectiva, formuladas oportunamente
por la interesada
(Fallos:
300: 1246; 303:578;
y causa O.202.XX
"Obra
Social de Mecánicos del Transporte Automotor el Renault Argentina S.A.",
fallada el 3 de junio de 1986).
3°) Que, en efecto, al reducir los emolumentos
de la perito contadora te-
niendo en cuenta la forma en que terminó el litigio, la importancia,
exten-
sión, mérito de la tarea pericial
cumplida
y el art. 3°, del decreto
- ley
16.638/57
y el art. 38, de la L.O., la alzáda prescindi0
-con la invocación
de pautas excesivamente
genéricas
y sin fundamentación
apropiada al ci-
tar la última norma- de la consideración
de un planteo serio y oportuno de
la apelante,
susceptible
de incidir
en la solución
final a adoptarse:
la
inoponibilidad
-a sú respecto
del mon.to por el cual las partes principales
denunciaron
la transacción
por la cual se extinguió el proceso.
4°) Que por esa vía el a qua ha acordado eficacia vinculante para el re-
currente
a un convenio
procesal
en el cual no tUYOintervención,
en
desmedro de la aplicación
de normas expresas del derecho sustancial (art.
851, 1195 Y 1199 del Código Civil), y con menoscabo del derecho a lajusta
retribueión
consagrada
en el art. 14 bis de la Carta Magna (conf. SA.XXI.
"Silva, Horacio el Arena Asociados S.A. y otros sI ordinario", fallada el 17
de marzo de 1987; G.60.XXII!
"García, Carlos José y otros el Obras Sani-
tarias de la Nación" y L.28.XXIII
"Lobato, Medardo y otros el Obras Sa-
nitarias de la Nación", falladas con fecha 9 dc octubre y 20 de noyiembre
de 1990 y sus citas).
5°) Que, en tales condiciones,
y.en func.i~n de lo expuesto,
cabe aten-
der a las objeciones
señaladas pues en ~sa rt:l~(Fdala decisión guarda nexo
directo e inmediato con las garantías constitucionales
que se invocan como
vulneradas
(art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde
su descalificación
como acto jurisdiccional.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente
el recurso ex-
traordinario
y se deja sin efecto la sente~cia. Con costas. Vuelvan los_au~
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
315
tos al tribunal de origen a fin de que por medio de quien corresponda
se
proceda a dictar nuevo pronunciamiento.
Reintégrese
el depósito de fs. l.
Notifíquese,
agréguese
la queja
al principal
y remítase.
AUGUSTOCÉSARBELLUSCIO- JULIOS. NAZARENO- EDUARDOMOLINÉ
O'CONNOR - ANTONIOBOGGIANO.
OSMAR ORLANDO ELIONORI v. FRIGORIFICOSLA PAMPA S.A.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
comunes.
Gravamen.
El pago sin hacer reserva alguna de continuar ellrámite de la apelación importa una
renuncia o desistimiento
tácito de la presentación
directa que torna inoficiosa
la
decisión pendiente P0l"haberse vuelto abstracta la cuestión debatida.
FALLO
DE LA CORTE
SUPREMA
Buenos
Aires,
27 de octubre
de 1992.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada
en los
autos
Elionori,
Osmar
Orlando
cl Frigorífico
La Pampa
S.A.",
para
deci-
dir sobre su procedencia.
Considerando:
Que según constancias de los autos principales, las partes arribaron a un
acuerdo
de pago
que se halla
en curso
de ejecución
(fs. 246,
247/49, 260,
261 Y vta.).
Que en tales condiciones
resulta aplicable la doctrina de esta Corte se-
gún la cual el pago sin hacer reserva alguna de continuar
el trámite de la
apelación,
importa una renuncia o desistimiento
tácito de la presentación
directa
(Fallos:
297:40;
302:559,
806,
949,1264;
304:1962,
entre
otros).
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
}[5
2581
En consecuencia,
no cabe pronunciamiento
alguno de la Corte -Suprema,
pues las circunstancias
sobrevinientes
han tornado inoficiosa
la decisión
pendiente,
ya que la cuestión debatida se ha vuelto abstracta.
Por ello, se desestima
la queja. Desagréguesela,
hágase saber y, opor-
tunamente
archívese. Devuélvanse
los aulos principales
con copia de este
pronunciamiento.
Declárase
perdido el depósito de fs. 16.
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTÍNEZ
- AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
- EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
- ANTONIO
BOGGIANO.
GRANO
SANTIAGO
HOTEL
DE CONTE
HERMANOS
SOCIEDAD
COLECTIVA
v.
BANCO
NACIONAL
DE DESARROLLO
SENTENCIA
DE LA CORTE
SUPREMA.
Las sentencias
de la Corte
so-n susceptibles
del recurso
de reposición
cuando
se trala
de situaciones
serias
e inequívocas
quc ofrezcan
nitidez
manifiesta.
NULIDAD
PROCESAL.
En virtud
de la obligación
de la Corte
de corregir
la actuación
de las cámaras
na-
cionales
de apelaciones
cuando
aparezca
realizada
una transgresión
a los principios
fundamentales
inherentes
a la mejor
y más correcta
administración
de justicia,
co-
rresponde
que haga uso de la facultad
de"declarar
la nulidad
de las resoluciones
que
resultan
manifiestamente
viciadas.
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FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
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