Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Guinot de Pereira, Blanca Marcelina el Instituto Municipal de Previsión Social
27/10/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 356
ID: fallos_356_46
Jueces
Belluscio
Voces / Materias
QUEJA
AMPARO
REVISIÓN
JUBILACIÓN
Normas Citadas
ley
48
ley 18.037
ley 18.038
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de octubre de 1992.
Vistos
los autos:
"Recurso
de hecho deducido
por la actora en la causa
Guinot
de Pereira,
Blanca
Marcelina
el Instituto
Municipal
de Previsión
Social",
para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que contra el pronunciamiento
de la Sala II de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
de la Seguridad
Social
quc, al confirmar
parcialmente
la
decisión
del Directorio,del
Instituto
Municipal
de Previsión
Social, rechazó
la pretensión
tendiente
a que la jubilación
por"'invalidez
fuera incluida
en
el sistema de la ordenanza
3 1.382, la actora dedujo el recurso extr-aordinario
cuya dencgación
dio origen
a la presente
queja.
2°) Que aun cuando
los agravios
de la interesada
se. vinculan
con cues-
tiones
de hecho y prueba
y con la interpretación
de normas
locaI~s, tema.s
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FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
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ajenos -como regla y por su naturaleza-
a la instancia del art. 14 de la ley
48, ello no resulta óbice decisivo para habilitar
la vía intentada
cuando el
pronunciamiento
de la alzada conduce
a la frustración
de derechos
que
cuentan con amparo constitucional.
3°) Que, al respecto,
es conocida
la jurisprudencia
que ha establecido
que el derecho a la jubilación
se rige por la ley vigente a la fecha de cesa-
ción de los servicios
(Fallos: 266: 19; 267: 11; 274:30; 276:255;
278:259;
283: 161, entre muchos otros, principio que ha tenido posteriormente
con-
sagraciónlegislativa
en los arts. 27 de la ley 18.037, 15 de la ley 18.038 y
18 del decreto n" 1645/78 para el régimen municipal
local.
4°) Que si bien es cierto que la 'norma es clara en cuanto a lo que pres-
cribe, no lo es menos que como la entrada en el goce efectivo de la jubila-
ción requiere del dictado de un acto de la administración
que verifique
si
están reunidos los requisitos legales pertinentes, esta circunstancia
conduce
a que se produzca
una situación
de incertidumbre
respecto
de cuál es el
momento
en que se adquiere efcctivamente
el derecho patrimonial.
5°) Que tal extremo se observa cuando bajo la vigencia de una ley el par-
ticular ha cumplido con los requisitos sustanciales
por ella establecidos
para
obtener
las prestaciones
de la pasividad
y ha cesado en el servicio.
Por lo
tanto, el acto administrativo
que los comprueba sólo tiene efecto declarativo
de un derecho que se objetiva y consolida al momento de la dcsvinculación
laboral y es por ello que la condición dejubilado
que reconoce la autoridad
de aplicación
se retrotrae a aquella oportunidad
(Fallos: 267: I ¡;3 ¡0:241 l.
6°) Que aceptar lo contrario
conduciría
a resultados
no queridos
por el
legislador,
ya que para llegar al otorgamiento
de las prestaciones
es nece-
sario realizar -por parte del organismo previsional-
una serie de verificacio-
nes que producen demoras en el estudio de las solicitudes;
de modo que si
durante ese lapso -en muchos casos en exceso prolongado
por causas no
imputables
al interesado-
sólo se tuviera un der~cho en expectativa,
en la
práctica podría llegarse al extremo de la pérdida del beneficio
por imposi-
bilidad
qe cumplir con nuevas exigencias
impucstas
con posterioridad
al
cese de servicios.
7°) Que, en el caso, a la interesada
se le había concedido el subsidio por
incapacidad
laboral previsto por la ordenanza
28.175, en razón de que ha-
bía agotado las licencias por enfermedad
que reglamentariamente
le corres-
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
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pondían,
sin que su estado de salud le permitiera
retornar a la vida activa.
Dicho beneficio requería que la incapacidad
del agente fuera total o parcial
y transitoria.
Para comprobar
el mantenimiento
de esos aspectos
se orde-
naban revisaciones
periódicas
a cargo del cuerpo médico pertinente.
8°) Que el arl. 4° de dicho ordenamiento
disponía:
"producida
la reha-
bilitación
del subsidiado
dentro del plazo establecido
para el subsidio,
el
mismo será repuesto automáticamente
en la misma categoría o clase de es~
calafón o función que sirvió de base para el otorgamiento
del subsidio ... ",
es decir que el agente no podría continuar
en el goce de esta prestación
de
comprobarse
la desaparición
de las causas que motivaron
su otorgamien-
to.
9°) Que si el restablecimiento
del beneficiario
produce la inmediata
fi-
nalización
del subsidio, la comprobación
de que la enfermedad
padecida es
incurable
conlleva
análogo efecto; por lo tanto, asiste razón a la actora en
cuanto afirma que el dictamen realizado por la junta médica el 7 de setiem-
bre de 1978, que calificó a su enfermedad
como total y permanente,
seña-
ló la finalización
de su condición
de subsidiada
y la fecha del cese defini-
tivo de servicios.
10) Que, por ello, la jubilación
por invalidez
que se otorgó debió con-
'formarse
a la ordenanza
31.382,
puesto que era la legislación
vigente
al
tiempo
de concluir
la relación
laboral,
aun cuando
la citada norma de la
ordenanza
28.175 no contemplara
en forma expresa la situación planteada
en este caso, porque es la interpretación
que se impone en función de los
principios
que rigen la materia previsional.
11) Que, en consecuencia,
el falJo.que declara la validez de un acto ad-
ministratiyojlcgítimo.
y perjudica el derecho de la interesada
a obtener un
beneficio de naturaleza alimentaria, conforme con los términos de la ley qué
resulta de aplicación
a su caso, hace viable el recurso federal porque los
agravios demuestran
la relación directa e inmediata entre 10 decidido
y las
garantías
constitucionales
que se invocan como vulneradas.
12) Que no empece lo expuesto
el hecho de que la jubilada
haya acep-
tado durante un tiempo la situación en los términos decididos por la comu-
na, ya que resulta
irrazonable
aplicar
la teoría de -los propios
actos para
denegar
la revisión de un derecho al que la Constitución
Nacional
le con-
fiere carácter de irrenunciable
(art. 14 bis).
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FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
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Por ello, se declara procedente
el recurso extraordinario,
se revoca la
sentencia
y se declara el derecho de la actora a que se liquide la jubilación
bajo el régimen
de la ordenanza
31.382. Agréguese
la queja al principal.
Notifíquese
y remítase al ente previsionaL
Comuníquese
a la Cámara Na-
cional de Apelaciones
de la Seguridad
Social.
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTÍNEZ
- AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
- JULIO S. NAZARENO
- EDUARDO MOLlNÉ
O'CONNOR
- ANTONIO
BOGGIANO.
~ CARLOS
AMALlO
MARTINl
v. BANCO
DE PREVISION
SOCIAL
MENDOZA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
El recurso
extraordinario
contra
la sentencia
que condenó
a reincorporar
al actor y
abonarle
las remuneraciones
que
le hubiese
correspondido
percibir
durante
la
sus"tanciación
del proceso
es inadmisible
(art. 280 del Código
Procesal
Civil
y Co-
mercial
de la Nación).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no
federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso.
Apartamiento
de constancias
de la causa.
La sentencia
que afirma
que la resolución
que dispuso
el despido
no se adecua
a lo
establecido
por el art. 243 LCT contradice
las constancias
comprobadas
de la cau-
sa si dicho
acto distingue
claramente
el hecho
del cercenamiento
de moneda
en sí
y la actitud
de determinados
empleados,
entre
los que se encuehtra
el actor,
que al
incurrir
en falta de diligencia
posibilitaron
aquellas
irregularidades,
10 que traía
aparejada
la pérdida
de confianza
en sus personas
y configuraba
injuria
laboral
que
llacía
imposible
la continuación.de
la relación
(Disidencia
de los Ores.
Augusto
César
Belluscio
y Eduardo
Moliné
O'Connor).
[)E JUSTICIA DE LA NACION
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