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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Guinot de Pereira, Blanca Marcelina el Instituto Municipal de Previsión Social

27/10/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 356 ID: fallos_356_46

Jueces

Belluscio

Voces / Materias

QUEJA AMPARO REVISIÓN JUBILACIÓN

Normas Citadas

ley 48 ley 18.037 ley 18.038

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de octubre de 1992. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Guinot de Pereira, Blanca Marcelina el Instituto Municipal de Previsión Social", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social quc, al confirmar parcialmente la decisión del Directorio,del Instituto Municipal de Previsión Social, rechazó la pretensión tendiente a que la jubilación por"'invalidez fuera incluida en el sistema de la ordenanza 3 1.382, la actora dedujo el recurso extr-aordinario cuya dencgación dio origen a la presente queja. 2°) Que aun cuando los agravios de la interesada se. vinculan con cues- tiones de hecho y prueba y con la interpretación de normas locaI~s, tema.s 2586 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA )15 ajenos -como regla y por su naturaleza- a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice decisivo para habilitar la vía intentada cuando el pronunciamiento de la alzada conduce a la frustración de derechos que cuentan con amparo constitucional. 3°) Que, al respecto, es conocida la jurisprudencia que ha establecido que el derecho a la jubilación se rige por la ley vigente a la fecha de cesa- ción de los servicios (Fallos: 266: 19; 267: 11; 274:30; 276:255; 278:259; 283: 161, entre muchos otros, principio que ha tenido posteriormente con- sagraciónlegislativa en los arts. 27 de la ley 18.037, 15 de la ley 18.038 y 18 del decreto n" 1645/78 para el régimen municipal local. 4°) Que si bien es cierto que la 'norma es clara en cuanto a lo que pres- cribe, no lo es menos que como la entrada en el goce efectivo de la jubila- ción requiere del dictado de un acto de la administración que verifique si están reunidos los requisitos legales pertinentes, esta circunstancia conduce a que se produzca una situación de incertidumbre respecto de cuál es el momento en que se adquiere efcctivamente el derecho patrimonial. 5°) Que tal extremo se observa cuando bajo la vigencia de una ley el par- ticular ha cumplido con los requisitos sustanciales por ella establecidos para obtener las prestaciones de la pasividad y ha cesado en el servicio. Por lo tanto, el acto administrativo que los comprueba sólo tiene efecto declarativo de un derecho que se objetiva y consolida al momento de la dcsvinculación laboral y es por ello que la condición dejubilado que reconoce la autoridad de aplicación se retrotrae a aquella oportunidad (Fallos: 267: I ¡;3 ¡0:241 l. 6°) Que aceptar lo contrario conduciría a resultados no queridos por el legislador, ya que para llegar al otorgamiento de las prestaciones es nece- sario realizar -por parte del organismo previsional- una serie de verificacio- nes que producen demoras en el estudio de las solicitudes; de modo que si durante ese lapso -en muchos casos en exceso prolongado por causas no imputables al interesado- sólo se tuviera un der~cho en expectativa, en la práctica podría llegarse al extremo de la pérdida del beneficio por imposi- bilidad qe cumplir con nuevas exigencias impucstas con posterioridad al cese de servicios. 7°) Que, en el caso, a la interesada se le había concedido el subsidio por incapacidad laboral previsto por la ordenanza 28.175, en razón de que ha- bía agotado las licencias por enfermedad que reglamentariamente le corres- DE JUSTICIA DE LA NACION 31.'i 2587 pondían, sin que su estado de salud le permitiera retornar a la vida activa. Dicho beneficio requería que la incapacidad del agente fuera total o parcial y transitoria. Para comprobar el mantenimiento de esos aspectos se orde- naban revisaciones periódicas a cargo del cuerpo médico pertinente. 8°) Que el arl. 4° de dicho ordenamiento disponía: "producida la reha- bilitación del subsidiado dentro del plazo establecido para el subsidio, el mismo será repuesto automáticamente en la misma categoría o clase de es~ calafón o función que sirvió de base para el otorgamiento del subsidio ... ", es decir que el agente no podría continuar en el goce de esta prestación de comprobarse la desaparición de las causas que motivaron su otorgamien- to. 9°) Que si el restablecimiento del beneficiario produce la inmediata fi- nalización del subsidio, la comprobación de que la enfermedad padecida es incurable conlleva análogo efecto; por lo tanto, asiste razón a la actora en cuanto afirma que el dictamen realizado por la junta médica el 7 de setiem- bre de 1978, que calificó a su enfermedad como total y permanente, seña- ló la finalización de su condición de subsidiada y la fecha del cese defini- tivo de servicios. 10) Que, por ello, la jubilación por invalidez que se otorgó debió con- 'formarse a la ordenanza 31.382, puesto que era la legislación vigente al tiempo de concluir la relación laboral, aun cuando la citada norma de la ordenanza 28.175 no contemplara en forma expresa la situación planteada en este caso, porque es la interpretación que se impone en función de los principios que rigen la materia previsional. 11) Que, en consecuencia, el falJo.que declara la validez de un acto ad- ministratiyojlcgítimo. y perjudica el derecho de la interesada a obtener un beneficio de naturaleza alimentaria, conforme con los términos de la ley qué resulta de aplicación a su caso, hace viable el recurso federal porque los agravios demuestran la relación directa e inmediata entre 10 decidido y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas. 12) Que no empece lo expuesto el hecho de que la jubilada haya acep- tado durante un tiempo la situación en los términos decididos por la comu- na, ya que resulta irrazonable aplicar la teoría de -los propios actos para denegar la revisión de un derecho al que la Constitución Nacional le con- fiere carácter de irrenunciable (art. 14 bis). 2588 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia y se declara el derecho de la actora a que se liquide la jubilación bajo el régimen de la ordenanza 31.382. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase al ente previsionaL Comuníquese a la Cámara Na- cional de Apelaciones de la Seguridad Social. MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. ~ CARLOS AMALlO MARTINl v. BANCO DE PREVISION SOCIAL MENDOZA RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. El recurso extraordinario contra la sentencia que condenó a reincorporar al actor y abonarle las remuneraciones que le hubiese correspondido percibir durante la sus"tanciación del proceso es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Co- mercial de la Nación). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa. La sentencia que afirma que la resolución que dispuso el despido no se adecua a lo establecido por el art. 243 LCT contradice las constancias comprobadas de la cau- sa si dicho acto distingue claramente el hecho del cercenamiento de moneda en sí y la actitud de determinados empleados, entre los que se encuehtra el actor, que al incurrir en falta de diligencia posibilitaron aquellas irregularidades, 10 que traía aparejada la pérdida de confianza en sus personas y configuraba injuria laboral que llacía imposible la continuación.de la relación (Disidencia de los Ores. Augusto César Belluscio y Eduardo Moliné O'Connor). [)E JUSTICIA DE LA NACION 315