Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Martini, Carlos Amalio cl Banco Previsión Social Mendoza
27/10/1992
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 356
ID: fallos_356_47
Jueces
Mariano Augusto Cavagna Martínez
Voces / Materias
QUEJA
PROPIEDAD
DESPIDO
BANCO
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
Normas Citadas
ley 12.637
ley
18.598
ley 48
ley 23.187
Fallos: 239:367
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
2589
Buenos Aires, 27 de octubre de 1992.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido
por la demandada
en la
causa Martini,
Carlos Amalio cl Banco Previsión
Social Mendoza",
para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que ~l recurso extraordinario,
cuya denegación
motivó la presente que-
ja, es inadmisible
(art. 280 del Código
Procesal
Civil y Comercial
de la
Nación).
Por ello, se desestima
la queja. Declárase
perdido el depósito
de fs. 1.
Devuélvanse
los autos
principales.
Hágase
saber
y, oportunamente,
archívese.
RICARDO LEVENE (H) - MARIANO
AUGUSTO CAVAGNA
MARTINEZ
- RODOLFO C.
BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCro
(en disidencia)-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
- JULIO S. NAZARENO
- EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO.
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
y DOClDR
DON EDUARDO MOLINÉ' O'CONNOR
Considerando:
-.I0) Que contra la sentencia
de la Suprema COIte de Justicia
de la Pro-
vincia de Mendoza que, al rechazar el recurso de inconstitucionalidad,
con-
firmó el fallo que condenó
a reincorporar
al actor, abonarle
las remunera-
ciones que le hubiese correspondido
percibir durante la sustanciaci(>n del
proceso que se inició e129 de octubre de 1984 (fs.4) y, en subsidio al pago
de la indemnización
por antigüedad, según la ley 12.637 modificada
por ley
18.598, la palte demandada
interpuso' el recurso extraordinario
cuya dene-
gación motivó la queja en examen.
2590
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
31.5
Para así decidir el a qua consideró
que el pronunciamiento
de grado
contaba con fundamentación
suficiente,
y la apelante sólo discrepaba
res-
pecto de la valoración
de la prueba, lo que obstaba a la procedencia
de la
vía extraordinaria
local. Afirmó además que en el caso no se había dado
cumplimiento
a lo dispuesto por el arto 243 L.C.T. y que la empleadora
ha-
bía incurrido en trato discriminatorio
al disponer
los despidos.
20) Que con sustento en la doctrina de la arbitrariedad
la recurrente
sos-
tiene, en síntesis, que el fallo incurre en desaciertos
y omisiones
en la apre-
ciación del material probatorio,
y prescinde
de tratar cuestiones
decisivas
con menoscabo
de las garantías de propiedad
y debido proceso.
3°) Que las impugnaciones
traídas a conocimiento.de
esta Corte susci-
tan cuestión federal bastante para su consideración
por la vía intentada, sin
que obste a ello que remitan
al examen de cuestiones
de hecho, prueba,
derecho procesal
y común, toda vez que 10resuelto sobre temas de esa ín-
dole admite revisión en supuestos excepcionales
en los que, como en el sub
examine la sentencia omite valorar prueba conducente.
no se hace cargo de
las argumentaciones
de peso esgrimidas
por la demandada,
y carece de re-
ferencia concreta a las constancias
de la causa (Fallos: 239:367;
248:291,
700; 255:189;
259:355;
268:48;
270:257;
284:115;
294:415;
295:790;
297:63; 298: 165; 299: 101; 302: 1034, 1348; 303: 1148, 1766; 306:441,581,
1095; 307: 1858; 308: 1662).
4°) Que al deducir el recurso local, la apelante sostuvo que del sumario
administrativo
(expediente
na 224 que corre agregado
por cuerda) se des-
prendía que el distracto se relacionó con la averiguación
de irregularidades
en una de las sucursales
del banco demandado,
en razón de la utilización
de papel moneda deteriorado
con el propósito
de formar nuevas unidades.
Añadió que esas constancias
demostraban
que circuló moneda en esas con-
diciones,
por lo que la autoridad
monetaria
(B.C.R.A.)
formó cargo a la
empresa
y debitó sumas de su cuenta corriente,
como así también que el
demandante
había reconocido
que se limitó a contar los billetes y formar
los correspondientes
fajos con su firma sin controlar el estado de aquéllos.
Esa conducta, en su opinión, justificaba
las sanciones
adoptadas. A su vez,
señaló. que la decisión de los jueces había violado distintos derechos de rai-
gambre constitucional,
como los de propiedad
y defensa.
Ante ello, el fallo apelado se limitó a su desestimación
mediante
una
genérica
referencia
a los alcances
de la doctrina
de la arbitrariedad,
al
DE JUSTICIA DE LA NAClON
315
2591
casuismo
de la injuria
y a la prudente
valoración
que de ella había hecho
la sentencia de grado, sin examinar
las particularidades
del caso ni las ar-
gumentaciones
de'la apelante, ni dar razones suficientes para ello. Las cues-
tiones planteadas
por la recurrente
-que encuentran
apoyo en el material
probatorio
invocado-
tenían relevancia
decisiva para la adecuada solución
del litigio, habida cuenta de que se vinculan con la naturaleza
de un hecho
capaz de afectar la fe pública (cercenamiento
de moneda) y responsabilizar
a la demandada
y, primordialmente,
con el cont,enido de la prestación
a
cargo del trabajador.
Al respecto,
cabe señalar que dada su condición
de cajero, resultaba
posible jurídicamente
atribuir al demandante
un mayor deber de obrar con
prudencia
y pleno conocimiento
de las cosas (ar!. 902 del Código Civil)
pues ello constituye
una pauta interpretativa
insoslayable
en supuestos
como los de autos, en los que la apreciación
del comportamiento
y de las
circunstancias
personales
guarda estrecha
relación
con la calificación'
y
evaluación
de la injuria (doct. arto 242 L.C.T.), invocada por la empresa
a
lo largo del pleito.
/
5°) Que, en las condiciones
anteriormente
expuestas,
la afirmación
se-
gún la cual la resolución
que dispuso el despido (fs. 112/124 del sumario)
no se adecua a lo establecido
por el art. 243 L.e.T.,
por cuanto no hace
mención específica
a la defraudación
de confianza
y al proceder negligente
del trabajador,
asigna a la decisión
rescisoria
un alcance reñido con la
literalidad
de sus términos y la intención de la parte, y no se basa en razo-
nes suficientes
de derecho. En efecto, el acto extintivo
de la relación con-
tractual distingue
claramente
entre el hecho de cercenamiento
de moneda
en sí y la actitud de determinados
empleados,
entre ellos el actor, que al
incurrir en falta de diligencia posibilitaron
aquellas irregularidades,
lo que
traía aparejada
la pérdida de confianza
en sus personas, y configuraba
una
injuria laboral que hacía imposible
la continuación
de la relación, pero sin
abrir juicio alguno sobre la evaluación penal de los hechos y su autoría. Ello
lleva a concluir que la decisión
sobre el particular
contradice
las constan-
cias comprobadas
de la causa.
6°) Que, por lo tanto, la sentencia se basa en argumentos que le otorgan
fundamentos
solo aparentes
y no da, por ello, respuesta a los planteos que
formuló la parte en defensa de sus derechos, por lo que corresponde
su des-
calificación
como acto jurisdiccional
válido con arreglo a la doctrina cita-
da en el considerando
tercero, pues rhedia en el caso la relación directa e
2592
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
315
inmediata entre lo debatido
y resuelto y las garantías constitucionales
que
se dicen vulneradas
(arl. 15 de la ley 48).
En atención al resultado a que se arriba, resulta insustancial el tratamien-
to de los restantes agravios traídos a conocimiento
de esta Corte.
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario
interpues-
tos y se deja sin efecto la sentencia.
Con tostas
(art. 68 del Código Proce-
sal Civil y Comercial
de la Nación).
Vuelvan los autos al tribunal de ori-
gen a fin de que, por quien corresponda,
se dicte un nuevo pronunciamiento
con arreglo al presente.
Acumúlese
la queja al principal,
notifíquese
y,
oportunamente
remítase. Reintégrese
el depós~to de fs. l.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- EDUARDOMOLINÉ O'CONNOR.
LILIA ESTHER
PINHEIRO
DE MALERBA
y OTRAS v. ALICIA
NORMA
NOSTRO
COLEGIO
PUBLICO
DE ABOGADOS
DE LA CAPITAL
FEDERAL
El Coleg'io Público de Abogados carece de legitimación procesal para intervenir en
apoyo de la demandada en el juicio contra un profesional
en el que se discute su
actuación en un proceso anterior.
FALLO
DE LA CORTE
SUPREMA
Buenos Aires, 27 de octubre de 1992.
Autos y Vistos; Considerando:
1') Que los representantes
del Colegio Público de Abogados interponen
recurso de aclaratoria
contra la decisión de fs. 700, a fin de que tenga en
cuenta lo dispuesto por los arts. 20, ine. e, y 21, inc. j, de la ley 23.187 y de
que se le reconozca
legitimación
procesal para intervenir en las presentes
actuaciones
en apoyo de la demandada;
planteo que corresponde
examinar
DE JUSTICIA DE LA NACION
315
2593
de conformidad
con lo dispuesto en el arto 166, inciso 2, del Código Pro.
cesal Civil y Comercial de la Nación.
2")Que
las disposiciones
invocadas .contenidas
en el capítulo II refe.
rentes a la finalidad, funciones,
deberes y facultades
del Colegio Público
de Abogados.
establecen
que es deber de la institución
defender a sus in.
tegrantes para asegurarles
el libre ejercicio de la profesión
conforme a las
leyes, velar poda
dignidad y el decoro profesional de los abogados y afian.
zar la armonía entre ellos, así como tutelar la inviolabilidad
del ejercicio
profesional
en todos sus órdenes
estando
investidos
a esos efectos
de
legitimación
procesal para ejercitar la acción pública.
3°) Que, al respecto, cabe señalar que las normas invocadas por los re-
presentantes
del Colegio Público de Abogados para habilitar
su interven-
ción procesal no son aplicables en el sub examine, pues en este juicio sólo
se encuentra en discusión si la actuación que le cupo a la demandada
en un
proceso anterior es suficiente para responsabilizarla
-a la luz de las dispo-
siciones,contenidas
en el Código Civil- por el cumplimiento
defectuoso
de
las obligaciones
que originalmente
había asumido.
4°)"Que, desde esa perspectiva,
es posible advertir que no se trata de un
supuesto en que se haya impedido a la asociada el libre ejercicio de su pro-
fesión o se la haya afectado en su dignidad ni tampoco
se haya atacado el
decoro profesional
de los abogados
o la armonía
que debe existir
entre
ellos, como alude el arto 20, inciso e, de la ley 23.187 invocado por los re.
presentantes
del Colegio Público.
5°) Que, por otra parte, la decisión cuestionada
en el recurso extraordi-
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