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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Martini, Carlos Amalio cl Banco Previsión Social Mendoza

27/10/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 356 ID: fallos_356_47

Jueces

Mariano Augusto Cavagna Martínez

Voces / Materias

QUEJA PROPIEDAD DESPIDO BANCO REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD

Normas Citadas

ley 12.637 ley 18.598 ley 48 ley 23.187 Fallos: 239:367

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 2589 Buenos Aires, 27 de octubre de 1992. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Martini, Carlos Amalio cl Banco Previsión Social Mendoza", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que ~l recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presente que- ja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Devuélvanse los autos principales. Hágase saber y, oportunamente, archívese. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCro (en disidencia)- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO y DOClDR DON EDUARDO MOLINÉ' O'CONNOR Considerando: -.I0) Que contra la sentencia de la Suprema COIte de Justicia de la Pro- vincia de Mendoza que, al rechazar el recurso de inconstitucionalidad, con- firmó el fallo que condenó a reincorporar al actor, abonarle las remunera- ciones que le hubiese correspondido percibir durante la sustanciaci(>n del proceso que se inició e129 de octubre de 1984 (fs.4) y, en subsidio al pago de la indemnización por antigüedad, según la ley 12.637 modificada por ley 18.598, la palte demandada interpuso' el recurso extraordinario cuya dene- gación motivó la queja en examen. 2590 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 31.5 Para así decidir el a qua consideró que el pronunciamiento de grado contaba con fundamentación suficiente, y la apelante sólo discrepaba res- pecto de la valoración de la prueba, lo que obstaba a la procedencia de la vía extraordinaria local. Afirmó además que en el caso no se había dado cumplimiento a lo dispuesto por el arto 243 L.C.T. y que la empleadora ha- bía incurrido en trato discriminatorio al disponer los despidos. 20) Que con sustento en la doctrina de la arbitrariedad la recurrente sos- tiene, en síntesis, que el fallo incurre en desaciertos y omisiones en la apre- ciación del material probatorio, y prescinde de tratar cuestiones decisivas con menoscabo de las garantías de propiedad y debido proceso. 3°) Que las impugnaciones traídas a conocimiento.de esta Corte susci- tan cuestión federal bastante para su consideración por la vía intentada, sin que obste a ello que remitan al examen de cuestiones de hecho, prueba, derecho procesal y común, toda vez que 10resuelto sobre temas de esa ín- dole admite revisión en supuestos excepcionales en los que, como en el sub examine la sentencia omite valorar prueba conducente. no se hace cargo de las argumentaciones de peso esgrimidas por la demandada, y carece de re- ferencia concreta a las constancias de la causa (Fallos: 239:367; 248:291, 700; 255:189; 259:355; 268:48; 270:257; 284:115; 294:415; 295:790; 297:63; 298: 165; 299: 101; 302: 1034, 1348; 303: 1148, 1766; 306:441,581, 1095; 307: 1858; 308: 1662). 4°) Que al deducir el recurso local, la apelante sostuvo que del sumario administrativo (expediente na 224 que corre agregado por cuerda) se des- prendía que el distracto se relacionó con la averiguación de irregularidades en una de las sucursales del banco demandado, en razón de la utilización de papel moneda deteriorado con el propósito de formar nuevas unidades. Añadió que esas constancias demostraban que circuló moneda en esas con- diciones, por lo que la autoridad monetaria (B.C.R.A.) formó cargo a la empresa y debitó sumas de su cuenta corriente, como así también que el demandante había reconocido que se limitó a contar los billetes y formar los correspondientes fajos con su firma sin controlar el estado de aquéllos. Esa conducta, en su opinión, justificaba las sanciones adoptadas. A su vez, señaló. que la decisión de los jueces había violado distintos derechos de rai- gambre constitucional, como los de propiedad y defensa. Ante ello, el fallo apelado se limitó a su desestimación mediante una genérica referencia a los alcances de la doctrina de la arbitrariedad, al DE JUSTICIA DE LA NAClON 315 2591 casuismo de la injuria y a la prudente valoración que de ella había hecho la sentencia de grado, sin examinar las particularidades del caso ni las ar- gumentaciones de'la apelante, ni dar razones suficientes para ello. Las cues- tiones planteadas por la recurrente -que encuentran apoyo en el material probatorio invocado- tenían relevancia decisiva para la adecuada solución del litigio, habida cuenta de que se vinculan con la naturaleza de un hecho capaz de afectar la fe pública (cercenamiento de moneda) y responsabilizar a la demandada y, primordialmente, con el cont,enido de la prestación a cargo del trabajador. Al respecto, cabe señalar que dada su condición de cajero, resultaba posible jurídicamente atribuir al demandante un mayor deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas (ar!. 902 del Código Civil) pues ello constituye una pauta interpretativa insoslayable en supuestos como los de autos, en los que la apreciación del comportamiento y de las circunstancias personales guarda estrecha relación con la calificación' y evaluación de la injuria (doct. arto 242 L.C.T.), invocada por la empresa a lo largo del pleito. / 5°) Que, en las condiciones anteriormente expuestas, la afirmación se- gún la cual la resolución que dispuso el despido (fs. 112/124 del sumario) no se adecua a lo establecido por el art. 243 L.e.T., por cuanto no hace mención específica a la defraudación de confianza y al proceder negligente del trabajador, asigna a la decisión rescisoria un alcance reñido con la literalidad de sus términos y la intención de la parte, y no se basa en razo- nes suficientes de derecho. En efecto, el acto extintivo de la relación con- tractual distingue claramente entre el hecho de cercenamiento de moneda en sí y la actitud de determinados empleados, entre ellos el actor, que al incurrir en falta de diligencia posibilitaron aquellas irregularidades, lo que traía aparejada la pérdida de confianza en sus personas, y configuraba una injuria laboral que hacía imposible la continuación de la relación, pero sin abrir juicio alguno sobre la evaluación penal de los hechos y su autoría. Ello lleva a concluir que la decisión sobre el particular contradice las constan- cias comprobadas de la causa. 6°) Que, por lo tanto, la sentencia se basa en argumentos que le otorgan fundamentos solo aparentes y no da, por ello, respuesta a los planteos que formuló la parte en defensa de sus derechos, por lo que corresponde su des- calificación como acto jurisdiccional válido con arreglo a la doctrina cita- da en el considerando tercero, pues rhedia en el caso la relación directa e 2592 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (arl. 15 de la ley 48). En atención al resultado a que se arriba, resulta insustancial el tratamien- to de los restantes agravios traídos a conocimiento de esta Corte. Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpues- tos y se deja sin efecto la sentencia. Con tostas (art. 68 del Código Proce- sal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de ori- gen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Acumúlese la queja al principal, notifíquese y, oportunamente remítase. Reintégrese el depós~to de fs. l. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- EDUARDOMOLINÉ O'CONNOR. LILIA ESTHER PINHEIRO DE MALERBA y OTRAS v. ALICIA NORMA NOSTRO COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL El Coleg'io Público de Abogados carece de legitimación procesal para intervenir en apoyo de la demandada en el juicio contra un profesional en el que se discute su actuación en un proceso anterior. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de octubre de 1992. Autos y Vistos; Considerando: 1') Que los representantes del Colegio Público de Abogados interponen recurso de aclaratoria contra la decisión de fs. 700, a fin de que tenga en cuenta lo dispuesto por los arts. 20, ine. e, y 21, inc. j, de la ley 23.187 y de que se le reconozca legitimación procesal para intervenir en las presentes actuaciones en apoyo de la demandada; planteo que corresponde examinar DE JUSTICIA DE LA NACION 315 2593 de conformidad con lo dispuesto en el arto 166, inciso 2, del Código Pro. cesal Civil y Comercial de la Nación. 2")Que las disposiciones invocadas .contenidas en el capítulo II refe. rentes a la finalidad, funciones, deberes y facultades del Colegio Público de Abogados. establecen que es deber de la institución defender a sus in. tegrantes para asegurarles el libre ejercicio de la profesión conforme a las leyes, velar poda dignidad y el decoro profesional de los abogados y afian. zar la armonía entre ellos, así como tutelar la inviolabilidad del ejercicio profesional en todos sus órdenes estando investidos a esos efectos de legitimación procesal para ejercitar la acción pública. 3°) Que, al respecto, cabe señalar que las normas invocadas por los re- presentantes del Colegio Público de Abogados para habilitar su interven- ción procesal no son aplicables en el sub examine, pues en este juicio sólo se encuentra en discusión si la actuación que le cupo a la demandada en un proceso anterior es suficiente para responsabilizarla -a la luz de las dispo- siciones,contenidas en el Código Civil- por el cumplimiento defectuoso de las obligaciones que originalmente había asumido. 4°)"Que, desde esa perspectiva, es posible advertir que no se trata de un supuesto en que se haya impedido a la asociada el libre ejercicio de su pro- fesión o se la haya afectado en su dignidad ni tampoco se haya atacado el decoro profesional de los abogados o la armonía que debe existir entre ellos, como alude el arto 20, inciso e, de la ley 23.187 invocado por los re. presentantes del Colegio Público. 5°) Que, por otra parte, la decisión cuestionada en el recurso extraordi-

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