Recurso de hecho deducido por la actora en la cau- sa Altobelli, Yolanda Lidia e
03/11/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 356
ID: fallos_356_50
Voces / Materias
QUEJA
PENSIÓN
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
Normas Citadas
ley 48
ley 48.
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de noviembre
de 1992.
Vistos
los autos:
"Recurso
de hecho deducido
por la actora
en la cau-
sa Altobelli,
Yolanda
Lidia e/Caja
de Previsión
Social
de la Provincia
y
Provincia
de Salta",
para decidir
sobre su procedencia.
Consider'ando:
1°) Que contra el pronunciamiento
de la Corte de Justicia
de la Provin-
cia de Salta que desestimó
la demanda
contenciosoadministrativa
deducida
2618
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
.115
con el objeto de obtener
la revocación
de los actos administrativos
que
habían denegado
el otorgamiento
de la pensión de la hermana
de la cau-
sante, la actora dedujo el recurso extraordinario
cuya denegación
dio ori-
gen a la presente queja.
~O) Que los agravios de la apelante se dirigen a controvertir
la decisión
del a qua que se apoyó en cuestiones
de hecho y prueba y en la interpre-
. tación de normas de derecho público local, circunstancia
que no constituye
óbice para habilitar
la instancia
del art. 14 de la ley 48 cuando lo decidi-
do conduce
a la frustración
de derechos
que cuentan con amparo consti-
tucional.
3°) Que es del caso recordar que en sede administrativa
quedó firme la
decisión que declaró acreditada en la causa la incapacidad
de la demandan-
te y su dependencia
económica
de su hermana,
no obstante
10 cual no se
hizo lugar a la solicitud
de pensión porque la peticionaria
no era huérfa-
na a la fecha del fallecimiento
de quien generaría
la prestación;
conforme
a lo previsto por el art. 55, inc. g), del decreto local 77/56.
4°) Que, por el contrario,
el a qua tuvo en consideración
que el inc. h)
del art. 55 del aludido decreto, establecía
que en caso de no existir ningu-
na de las personas
a las que por orden de prelación
excluyente
se referían
los incisos anteriores,
el beneficio debía otorgarse a los menores e incapa-
citados que en vida hubiesen estado ,acargo de la causante y que "de acuer-
do a las disposiciones
del Código Civil, tuvieran derecho
a recl~mar ali-
mentos al causante".
5°) Que sobre esa base y atento que a la fecha de fallecimiento
de la
causante
estaba viva la madre de la actora, por ser obligación
alimentaria
entre parientes
de carácter
subsidiario
y no simultáneo,
se declaró que la
existencia
del pariente
mas cercano -en ,el caso la madre- excluía
la posi-
bilidad del reclamo ,efectuado a la hermana,
segun la legislación
ci vil, por
lo que no correspondía
otorgar la pensión requerida.
6°) Que las impugnaciones
de la apelante que atacan la sentencia
por
entender que realiza una exégesis
ritualista de las disposiciones
en juego,
a la vez. que desatiende los principios propios de la materia prevision'al con
clara violación-de
los arts. 14 bis y 17 de la Constitución
Nacional,
tienen
entjdad. bastante para ser considerados
en esta 'instancia de excepción.
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
.'115
2619
7°) Que, en efecto, el ámbito de la seguridad
social está regido por nor-
mas que se caracterizan
por su finalidad
tuitiva, y uno de cuyos objetivos
es atender la situación
de quienes quedan desamparados
cuando fallece el
pariente que les proporcionaba
los medios para su subsistencia
y que, por
sus condiciones
de salud, no pueden proporcionárselos
con su trabajo.
8°) Que no está acreditado
en autos que la progenitora
contara con los
medios económicos
necesarios
para atender
a las necesidades
de su hija
incapacitada
ni que al producirse
su fallecimiento
le hubiera dejado alguna
prestación
previsional;
por lo que las conclusiones
del fallo desatienden
los extremos
fácticos,
no se compadecen
con los principios
que rigen la
materia y condenan
a la actor a a un desamparo
absoluto.
9°) Que por ser el1o.así y en mérito a la doctrina reiteradamente
senta-
da por esta Corte
en el sentido
de que las leyes
previsionales
deben
interpretarse
sin rigorismos
lógicos, a fin de no desnaturalizar
los fines que
las inspiran, cabe afirmar que ni los organismos
oficiales ni el superior tri-
bunal local pudieron
exigir el requisito
de orfandad
para denegar
la pen-
sión, pues tal requerimiento
responde a la necesidad de que no se otorguen
beneficios
cuando
un determinado
grupo familiar cuenta con protección
para la subsistencia,
extremo que no concurre en el caso.
Por ello, se declara procedente
el recurso extraordinario
y se deja sin
efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dic-
te un nuevo fallo. Agréguese
la queja al principal.
Notifíquese
y remíta-
se.
RICARDO
LEVENE (H) - AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
- ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
- JULIO S. NAZARENO
- EDUARDO
MOLlNÉ
ü'CONNOR.
2620
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPHEMA
:'15
MARTHA
BEATRIZ
BAUHOFFER
v. GUSTAVO
GABRIEL
LOPEZ
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
110federales.
Exclusión
de las
cuestiones
de flecho.
Varias.
Los agravios referenles
3. la valoración de las acritudes procesales y a la proceden-
da de la sanción impuesta, remi:ten al examen de cuestiones fácticas y de derecho
no federal, materi:a propia de los jueces de la causa y ajena, como regla y por su
naturaleza, al remedio del21rt. .14de la ley 48.
RECURSO
EXTRAORDINARf.'O:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no
federales.
Sellfendas
(Jrb¡trarjCl~~.Procedencia
,del recurso.
Defectos
eIl fa -fundamentación
I/Orlllariva.
-GorrespondeJejar
s1n'efeclo la sentencia que impuso una multa con fundamento en
el ar,l.35 del Código Procesal, si el monto máximo de la sanción prevista en dicha
IIH'lrma es inferior'a la suma fijada.