← Volver a resultados

Recurso de hecho deducido por la actora en la cau- sa Altobelli, Yolanda Lidia e

03/11/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 356 ID: fallos_356_50

Voces / Materias

QUEJA PENSIÓN REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO

Normas Citadas

ley 48 ley 48.

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de noviembre de 1992. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la cau- sa Altobelli, Yolanda Lidia e/Caja de Previsión Social de la Provincia y Provincia de Salta", para decidir sobre su procedencia. Consider'ando: 1°) Que contra el pronunciamiento de la Corte de Justicia de la Provin- cia de Salta que desestimó la demanda contenciosoadministrativa deducida 2618 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA .115 con el objeto de obtener la revocación de los actos administrativos que habían denegado el otorgamiento de la pensión de la hermana de la cau- sante, la actora dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio ori- gen a la presente queja. ~O) Que los agravios de la apelante se dirigen a controvertir la decisión del a qua que se apoyó en cuestiones de hecho y prueba y en la interpre- . tación de normas de derecho público local, circunstancia que no constituye óbice para habilitar la instancia del art. 14 de la ley 48 cuando lo decidi- do conduce a la frustración de derechos que cuentan con amparo consti- tucional. 3°) Que es del caso recordar que en sede administrativa quedó firme la decisión que declaró acreditada en la causa la incapacidad de la demandan- te y su dependencia económica de su hermana, no obstante 10 cual no se hizo lugar a la solicitud de pensión porque la peticionaria no era huérfa- na a la fecha del fallecimiento de quien generaría la prestación; conforme a lo previsto por el art. 55, inc. g), del decreto local 77/56. 4°) Que, por el contrario, el a qua tuvo en consideración que el inc. h) del art. 55 del aludido decreto, establecía que en caso de no existir ningu- na de las personas a las que por orden de prelación excluyente se referían los incisos anteriores, el beneficio debía otorgarse a los menores e incapa- citados que en vida hubiesen estado ,acargo de la causante y que "de acuer- do a las disposiciones del Código Civil, tuvieran derecho a recl~mar ali- mentos al causante". 5°) Que sobre esa base y atento que a la fecha de fallecimiento de la causante estaba viva la madre de la actora, por ser obligación alimentaria entre parientes de carácter subsidiario y no simultáneo, se declaró que la existencia del pariente mas cercano -en ,el caso la madre- excluía la posi- bilidad del reclamo ,efectuado a la hermana, segun la legislación ci vil, por lo que no correspondía otorgar la pensión requerida. 6°) Que las impugnaciones de la apelante que atacan la sentencia por entender que realiza una exégesis ritualista de las disposiciones en juego, a la vez. que desatiende los principios propios de la materia prevision'al con clara violación-de los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional, tienen entjdad. bastante para ser considerados en esta 'instancia de excepción. DE JUSTICIA DE LA NACION .'115 2619 7°) Que, en efecto, el ámbito de la seguridad social está regido por nor- mas que se caracterizan por su finalidad tuitiva, y uno de cuyos objetivos es atender la situación de quienes quedan desamparados cuando fallece el pariente que les proporcionaba los medios para su subsistencia y que, por sus condiciones de salud, no pueden proporcionárselos con su trabajo. 8°) Que no está acreditado en autos que la progenitora contara con los medios económicos necesarios para atender a las necesidades de su hija incapacitada ni que al producirse su fallecimiento le hubiera dejado alguna prestación previsional; por lo que las conclusiones del fallo desatienden los extremos fácticos, no se compadecen con los principios que rigen la materia y condenan a la actor a a un desamparo absoluto. 9°) Que por ser el1o.así y en mérito a la doctrina reiteradamente senta- da por esta Corte en el sentido de que las leyes previsionales deben interpretarse sin rigorismos lógicos, a fin de no desnaturalizar los fines que las inspiran, cabe afirmar que ni los organismos oficiales ni el superior tri- bunal local pudieron exigir el requisito de orfandad para denegar la pen- sión, pues tal requerimiento responde a la necesidad de que no se otorguen beneficios cuando un determinado grupo familiar cuenta con protección para la subsistencia, extremo que no concurre en el caso. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dic- te un nuevo fallo. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remíta- se. RICARDO LEVENE (H) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ ü'CONNOR. 2620 FALLOS DE LA CORTE SUPHEMA :'15 MARTHA BEATRIZ BAUHOFFER v. GUSTAVO GABRIEL LOPEZ RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones 110federales. Exclusión de las cuestiones de flecho. Varias. Los agravios referenles 3. la valoración de las acritudes procesales y a la proceden- da de la sanción impuesta, remi:ten al examen de cuestiones fácticas y de derecho no federal, materi:a propia de los jueces de la causa y ajena, como regla y por su naturaleza, al remedio del21rt. .14de la ley 48. RECURSO EXTRAORDINARf.'O: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sellfendas (Jrb¡trarjCl~~.Procedencia ,del recurso. Defectos eIl fa -fundamentación I/Orlllariva. -GorrespondeJejar s1n'efeclo la sentencia que impuso una multa con fundamento en el ar,l.35 del Código Procesal, si el monto máximo de la sanción prevista en dicha IIH'lrma es inferior'a la suma fijada.