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Recurso de hecho deducido por la ~ctora en la cau- sa Donatti, Ceferino José M. cl Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles

03/11/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 356 ID: fallos_356_52

Jueces

Fayt

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO JUBILACIÓN REVISIÓN QUEJA

Normas Citadas

ley 48 ley 21.864 ley 1285/ ley 21.708 ley 22.434 ley 1285/58

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de noviembre de 1992. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la ~ctora en la cau- sa Donatti, Ceferino José M. cl Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que no hizo lugar a la actualización moneta- ria de Jos haberes jubilatorios desde la fecha que se había liquidado la pres- tación, el interesado dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja. 2°) Que aun cuando los agravios del apelante se vinculan con temas de hecho, prueba y derecho común, ajenos -como regla y por su naturaleza- a la instancia del arto 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para habilitar la vía elegida c;uando lo decidido vulnera derechos protegidos por la Cons- titución Nacional. 3°) Que al tiempo de solicitar la jubilación, el actor denunció ante la Caja la imposibilidad de acompañar toda la documentación en razón de que la empleadora se negaba a proporcionársela. La veracidad de esa si- tuación quedó demostrada con las copias de la sentencia del juicio que se entabló entre;amba'S partes. 4°) Que, presentadas las constancias necesarias, se reconoció el dere- cho .desde la fecrna en que había sido solicitado; empero, los haberes co-' . rrespondientes al período que con.ió entre esa's fechas fueron abonados a valores nominales, dado que e1art. 5 de la ley 21.864 prescribe que no 2624 FALLOS DE LA CORTE SLTPI~EMA ~ 15 corrcsponde actualización alguna cuando,la demora en la percepción del crédito hubiese respondido a causas imputables al jubilado. 5°) Que las impugnaciones planteadas por el interesado contra la sen- tencia deben tener recepción favorable, toda vez que la solución del a qua contradice la constante doctrina del Tribunal sobre el alcance que se debe dar al reajuste" de las sumas de dinero adeudadas y que corresponde a pc- ríodos caracterizados por desfases en las variables económicas. 6°) Que, al respecto, se ha señalado que la actualización monetaria no hace a la deuda más onerosa sino que sólo mantiene el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, de modo que la decisión de la alzada que convalidó la,resolución dictada por el ente administrati- vo se aparta sin razones que lo justifiquen de esa doctrjna, toda vez que asigna al reconocimiento jurídico de la actúalización monetaria un carácter sancionatorio extraño a su función propia, que no es otra que mantener inalterable el capital que se debe pagar. 7°) Que, aceptado el derecho al cobro de los haberes desde que la ju- bilación ordinaria había sido solicitada, no pudo la cámara admitir que el monto de las retroactividades se debía abonar con dinero envilecido en razón de que la demora en el cobro respondía a la conducta del interesa- do. 8°) Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que la"sentencia que puso fin al litigio planteado entre el actor y su empleadora fue dictada por este Tribunal el 4 de julio de t 978, circunstancia que pone de manifiesto que sólo a esa fecha aquel estuvo en condiciones de acompañar las constancias procedentes para avalar la solicitud presentada diez años ames. 9°) Que, en consecuencia, y dado que los reclamos de esta índole se basan en los imperativos constitucionales de afianzar la justicia y prote- ger el derecho de propiedad, corresponde declarar procedentes los agra- vios planteados contra la sentencia que se aparta de estos postulados, pues ponen de manifiesto la relación directa e inmediata entre lo decidido y aquellas garantías que fueron invocadas por la parte como vulneradas. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia invocada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para DE JUSTICIA DE LA NACION .W'i 2625 que se dicte un nuevo pronunclamiento. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. RICARDO LEVENE (H) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ ü'CONNOR. LA EDITORIAL S.A. v. NACION ARGENTINA RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercem ilzs/(mcia. l¡licios en que l~ Nnciún n parle. El valor -disputado en último término-, es aquel por el que se pretende la modifi- cación de la condena o monto del agravio; art. 24, inc. 6°, del decreto - ley 1285/ 58, art. 4 de la ley 21.708, con la reforma de la ley 22.434 y resolución de la Corte 551/87. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera illstancia. Juicios en que la Nación es parte. El valor disputado en último término debe exceder el mínimo legal a la fecha de interposición del recurso. RECURSO ORDINARIO DE APELIICION: Tercera installcia. Genemlidndes. Corresponde declarar desierto el recurso, si el memorial. pese a su extensión, no ha aportado ningún elemento nuevo de convicción u otras razones que justifiquen una solución distinta de la adoptada en la anterior instancia.' JUECES. El ejercicio de la faculLad-deber que incumbe a los jueces de la causa, en lo atinente a la determinación del derecho que la rige, con aplicación del principio procesal illra 1l0Vif curia, sólo puede ser.cuestionado sobre la base de demostrar que al hacerlo se alteran los presupuestos fácticos del caso, es decir, cuando se modifican, de ese modo los elementos objeto de la demanda o de la oposición, mas no cuando el juz- ga,do prescinde de los argumentos jurídicos expresados por las partes para resolve'r la cuestión con fundamento en aquellos otros que, a su criterio, resultan adecua- dos a los hechos comprohados en la causa y a las pretensiones expuestas por los litigantes (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). 2626 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 VERDAD JURIDICA OBJETIVA. La misión de los jueces no se cumple adecuadamente sino haciendo efectivo el de- recho del arto 18 de la Constitución Nacional mediante el primado de la verdad ju- rídica objetiva, lo que los facuIta a valerse de todas las constancias obrantes en la causa para esclarecer los hechos debatidos. El ocultamiento de esa verdad, la renun- cia consciente a ella, no son compatibles con el adecuado servicio de justicia, sin que esto importe suplir la conducta omisiva de las partes ni vulnerar la bilateralidad del proceso (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). JUSTICIA. Hacerjusticia, misión específica de los magistrados, no importa otra cosa que la rec- ,ta determinación de lo justo en concreto,)! ello sólo se puede lograr ejerciendo la virtud del vivo espíritu de justicia en la realización efectiva del derecho en las si- tuaciones reales que se le presentan, lo que exige conjugar los principios enuncia- dos en la ley con los elementos fácticos del caso, cuyo consciente desconocimien- to no se 'compadece con la misión de administrar justicia (Disidencia del Dr. Car- los S. Fayt). PRESCRIPCION: Principios generales. El instituto de la prescripción debe ser aplicado con suma prudencia y siguiendo pautas de interpretación estricta, llegando incliIso a descartársela en los casos de duda sobre si ésta se encuentra o no cumplida (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). PRESCRIPCION: Principios generales. Cuando se trata de contratos bilaterales y existen prestaciones recíprocas aun no cumplidas, no cabe admitir la extinción de una de ellas por prescripción y la sub- sistencia de la que es correlativa. Afirmar lo contrario vulneraría el principio mo- ral contenido en el art. 953 del Código Civil (Disidencia del1?r. Carlos S. Fayt). ACTOS JURIDICOS. Los alcances del principio moral contenido en el art. 953 del Código Civil se pro- yectan sobre la totalidad del ordenamiento jurídico (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). PRESCRIPCION: Principios generales. La renuncia de la prescripción se efectúa por una simple manifestación de volun- tad, que puede ser expresa o tácita (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). DE JUSTICIA DE LA NACION 315 PRESCRIPClON: Principios generales. 2627 Cuando se trata de interpretar una situación de hecho y el alcance de una expresión de voluntad, a los fines de establecer si hubo o no remisión de la prescripción ya cumplida, no se habrán de requerir términos sacramentales, sino que deben bas~at" por parte del remitente actos concretos de los cuales pueda inducirse con certidum- bre su voJunta¡dde renunciar (Disidencia del Dr. Carlos $. Fayt). PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. Correspondiendo a la Corte pronunciarse de modo congruente con los términos de la demanda, ello implica excluir de su conocimiento aquellas alteraciones extemporáneas del objeto de la acción que por tanto, resultan ajenas a la litis COfltestutio (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). DEMANDA. Sólo puede admitirse como objeto de la demanda aquello que haya sido pedido en ella de forma expresa y clara (Disidencia del Dr. Carlos S."Payt). DICTAMEN DEL PROCURAOOR GENERAL Suprema Corte: El recurso ordinario interpuesto a fs. 449/451 por la actora es proceden- te, pues, como dicha parte 10demuestra, el valor disputado eH último tér- mino es superior al mínimo exigido por el artículo 24, inciso 6 0 del decreto ley 1285/58. Buenos Aires, 22 de marzo de 1988. Andrés José D'Alessio.