Recurso de hecho deducido por la ~ctora en la cau- sa Donatti, Ceferino José M. cl Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles
03/11/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 356
ID: fallos_356_52
Jueces
Fayt
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
JUBILACIÓN
REVISIÓN
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
ley 21.864
ley 1285/
ley 21.708
ley 22.434
ley 1285/58
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de noviembre de 1992.
Vistos los autos: "Recurso
de hecho deducido por la ~ctora en la cau-
sa Donatti, Ceferino José M. cl Caja Nacional de Previsión de la Industria,
Comercio
y Actividades
Civiles",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que contra el pronunciamiento
de la Sala II de la Cámara Nacional
de Apelaciones
del Trabajo que no hizo lugar a la actualización
moneta-
ria de Jos haberes jubilatorios
desde la fecha que se había liquidado la pres-
tación, el interesado dedujo el recurso extraordinario
cuya denegación
dio
origen a la presente queja.
2°) Que aun cuando los agravios del apelante se vinculan con temas de
hecho, prueba y derecho común, ajenos -como regla y por su naturaleza-
a la instancia del arto 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para habilitar la
vía elegida c;uando lo decidido
vulnera derechos
protegidos
por la Cons-
titución Nacional.
3°) Que al tiempo de solicitar
la jubilación,
el actor denunció
ante la
Caja la imposibilidad
de acompañar
toda la documentación
en razón de
que la empleadora
se negaba a proporcionársela.
La veracidad
de esa si-
tuación
quedó demostrada
con las copias de la sentencia del juicio que se
entabló entre;amba'S partes.
4°) Que, presentadas
las constancias
necesarias,
se reconoció
el dere-
cho .desde la fecrna en que había sido solicitado;
empero, los haberes co-'
. rrespondientes
al período que con.ió entre esa's fechas fueron abonados
a
valores
nominales,
dado que e1art.
5 de la ley 21.864 prescribe
que no
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FALLOS
DE
LA
CORTE
SLTPI~EMA
~ 15
corrcsponde
actualización
alguna
cuando,la
demora
en la percepción
del
crédito
hubiese
respondido
a causas
imputables
al jubilado.
5°) Que las impugnaciones
planteadas
por el interesado
contra
la sen-
tencia deben tener recepción
favorable,
toda vez que la solución
del a qua
contradice
la constante
doctrina
del Tribunal
sobre el alcance
que se debe
dar al reajuste" de las sumas
de dinero
adeudadas
y que corresponde
a pc-
ríodos caracterizados
por desfases
en las variables
económicas.
6°) Que, al respecto,
se ha señalado
que la actualización
monetaria
no
hace a la deuda más onerosa
sino que sólo mantiene
el valor económico
de
la moneda frente a su progresivo
envilecimiento,
de modo que la decisión
de la alzada
que convalidó
la,resolución
dictada
por el ente administrati-
vo se aparta
sin razones
que lo justifiquen
de esa doctrjna,
toda vez que
asigna al reconocimiento
jurídico
de la actúalización
monetaria
un carácter
sancionatorio
extraño
a su función
propia,
que no es otra que mantener
inalterable
el capital
que se debe pagar.
7°) Que, aceptado el derecho al cobro de los haberes desde que la ju-
bilación
ordinaria
había sido solicitada,
no pudo la cámara
admitir
que el
monto
de las retroactividades
se debía
abonar
con dinero
envilecido
en
razón de que la demora
en el cobro
respondía
a la conducta
del interesa-
do.
8°) Que, a mayor abundamiento,
cabe señalar que la"sentencia
que puso
fin al litigio planteado
entre el actor y su empleadora
fue dictada
por este
Tribunal
el 4 de julio
de t 978, circunstancia
que pone de manifiesto
que
sólo a esa fecha aquel estuvo en condiciones
de acompañar
las constancias
procedentes
para avalar la solicitud
presentada
diez años ames.
9°) Que, en consecuencia,
y dado que los reclamos
de esta índole
se
basan
en los imperativos
constitucionales
de afianzar
la justicia
y prote-
ger el derecho
de propiedad,
corresponde
declarar
procedentes
los agra-
vios planteados
contra la sentencia
que se aparta de estos postulados,
pues
ponen
de manifiesto
la relación
directa
e inmediata
entre
lo decidido
y
aquellas
garantías
que fueron
invocadas
por la parte como vulneradas.
Por ello, se declara
procedente
el recurso
extraordinario
y se deja sin
efecto
la sentencia
invocada.
Vuelvan
los autos al tribunal
de origen
para
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
.W'i
2625
que se dicte un nuevo pronunclamiento.
Agréguese
la queja al principal.
Notifíquese
y remítase.
RICARDO
LEVENE (H) - AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
- ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
- JULIO S. NAZARENO
- EDUARDO
MOLINÉ
ü'CONNOR.
LA EDITORIAL
S.A. v. NACION
ARGENTINA
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Tercem
ilzs/(mcia. l¡licios en que l~ Nnciún n parle.
El valor -disputado en último término-, es aquel por el que se pretende la modifi-
cación de la condena o monto del agravio; art. 24, inc. 6°, del decreto - ley 1285/
58, art. 4 de la ley 21.708, con la reforma de la ley 22.434 y resolución de la Corte
551/87.
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Tercera illstancia.
Juicios en que la Nación
es parte.
El valor disputado en último término debe exceder el mínimo legal a la fecha de
interposición
del recurso.
RECURSO
ORDINARIO
DE APELIICION:
Tercera
installcia.
Genemlidndes.
Corresponde declarar desierto el recurso, si el memorial. pese a su extensión, no ha
aportado ningún elemento nuevo de convicción u otras razones que justifiquen
una
solución distinta de la adoptada en la anterior instancia.'
JUECES.
El ejercicio de la faculLad-deber que incumbe a los jueces de la causa, en lo atinente
a la determinación del derecho que la rige, con aplicación del principio procesal illra
1l0Vif curia, sólo puede ser.cuestionado
sobre la base de demostrar que al hacerlo
se alteran los presupuestos
fácticos del caso, es decir, cuando se modifican, de ese
modo los elementos objeto de la demanda o de la oposición, mas no cuando el juz-
ga,do prescinde de los argumentos jurídicos expresados por las partes para resolve'r
la cuestión con fundamento
en aquellos otros que, a su criterio, resultan adecua-
dos a los hechos comprohados
en la causa y a las pretensiones
expuestas por los
litigantes (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
2626
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
315
VERDAD
JURIDICA
OBJETIVA.
La misión de los jueces no se cumple adecuadamente sino haciendo efectivo el de-
recho del arto 18 de la Constitución Nacional mediante el primado de la verdad ju-
rídica objetiva, lo que los facuIta a valerse de todas las constancias obrantes en la
causa para esclarecer los hechos debatidos. El ocultamiento de esa verdad, la renun-
cia consciente a ella, no son compatibles con el adecuado servicio de justicia, sin
que esto importe suplir la conducta omisiva de las partes ni vulnerar la bilateralidad
del proceso (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
JUSTICIA.
Hacerjusticia, misión específica de los magistrados, no importa otra cosa que la rec-
,ta determinación de lo justo en concreto,)! ello sólo se puede lograr ejerciendo la
virtud del vivo espíritu de justicia en la realización efectiva del derecho en las si-
tuaciones reales que se le presentan, lo que exige conjugar los principios enuncia-
dos en la ley con los elementos fácticos del caso, cuyo consciente desconocimien-
to no se 'compadece con la misión de administrar justicia (Disidencia del Dr. Car-
los S. Fayt).
PRESCRIPCION: Principios generales.
El instituto de la prescripción debe ser aplicado con suma prudencia y siguiendo
pautas de interpretación estricta, llegando incliIso a descartársela en los casos de
duda sobre si ésta se encuentra o no cumplida (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
PRESCRIPCION: Principios generales.
Cuando se trata de contratos bilaterales y existen prestaciones recíprocas aun no
cumplidas, no cabe admitir la extinción de una de ellas por prescripción y la sub-
sistencia de la que es correlativa. Afirmar lo contrario vulneraría el principio mo-
ral contenido en el art. 953 del Código Civil (Disidencia del1?r. Carlos S. Fayt).
ACTOS
JURIDICOS.
Los alcances del principio moral contenido en el art. 953 del Código Civil se pro-
yectan sobre la totalidad del ordenamiento jurídico (Disidencia del Dr. Carlos S.
Fayt).
PRESCRIPCION: Principios generales.
La renuncia de la prescripción se efectúa por una simple manifestación de volun-
tad, que puede ser expresa o tácita (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
DE JUSTICIA DE LA NACION
315
PRESCRIPClON:
Principios
generales.
2627
Cuando se trata de interpretar una situación de hecho y el alcance de una expresión
de voluntad, a los fines de establecer si hubo o no remisión de la prescripción ya
cumplida, no se habrán de requerir términos sacramentales, sino que deben bas~at"
por parte del remitente actos concretos de los cuales pueda inducirse con certidum-
bre su voJunta¡dde renunciar (Disidencia del Dr. Carlos $. Fayt).
PRINCIPIO
DE CONGRUENCIA.
Correspondiendo a la Corte pronunciarse de modo congruente con los términos de
la demanda,
ello implica excluir de su conocimiento
aquellas
alteraciones
extemporáneas
del objeto de la acción que por tanto, resultan ajenas a la litis
COfltestutio (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
DEMANDA.
Sólo puede admitirse como objeto de la demanda aquello que haya sido pedido en
ella de forma expresa y clara (Disidencia del Dr. Carlos S."Payt).
DICTAMEN
DEL
PROCURAOOR GENERAL
Suprema Corte:
El recurso ordinario interpuesto
a fs. 449/451 por la actora es proceden-
te, pues, como dicha parte 10demuestra,
el valor disputado
eH último tér-
mino es superior al mínimo exigido por el artículo 24, inciso 6
0 del decreto
ley 1285/58. Buenos Aires, 22 de marzo de 1988. Andrés José D'Alessio.