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La Editorial

10/11/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 356 ID: fallos_356_53

Jueces

Fayt

Voces / Materias

APELACIÓN CONTRATO QUIEBRA DOMINIO NULIDAD

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 21.708 ley 22.434 ley 3113/58 ley 6403/58 ley 16.925 ley 3113 ley 16.925 ley 6403/ Ley 18.188 ley 18.188 ley 23.928 ley 23.898 decreto 640/6 decreto 4378/66 decreto 640/61 decreto 5005/ decreto 640/61 decreto 5005/67 decreto 866/71 decreto 1430/63 decreto 5009/67 decreto 941/91 Fallos: 308:541 Fallos: 293:133 Fallos: 290:294 Fallos: 307:1515 Fallos: 307:866 Fallos: 298:223

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de noviembre de 1992. Vistos los autos: "La Editorial S.A. e/ Estado Nacional s/ daños y per- juicios". Considerando: 2628 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 3J5 1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmatorio del fallo de primera instancia en cuanto declaró prescripta la acción resarcitoria deducida por la actora -con costas por su orden-, la vencida interpuso el recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 452. 2°) Que en cuanto a la admisibilidad del recurso intentado, éste satis- face las exigencias formales por cuanto ha sido deducido en causa en que la Nación es parte y el valor "disputado en último término", aquel por el que se pretende la modificación de la condena o "monto del agravio", ex- cede el mínimo legal a la fecha de su interposición (art. 24, inc. 6°, del de- creto-ley 1285/58, artículo 4° de la ley 21.708 con la reforma de la ley 22.434 y resolución de esta Corte n° 551/87). 3°) Que e] 23 de enero de 1958, La Editorial S.A. recibió de] interven- tor liquidador de empresas periodísticas y afines la tenencia de la unidad gráfica n° 6 "La Epoca" que por el decreto-ley ]6.925/57 le había sido adjudicada. El ]8 de marzo de 1958, por e] decreto-ley 3113/58, se declaró extinguido el derecho de la adjudicataria, pasando los bienes en cuestión al dominio del Estado que, mediante e] decreto-ley 6403/58, declaró como adjudicataria a Editorial Difusión S.A. Esta disposición motivó la promo- ción de un interdicto de recobrar la posesión en el que recayó sentencia favorable. Con e] dictado del decreto 640/6] se intimó a "Editorial Difu- sión S.A." para que restituyera los referidos bienes a "La Editorial S.A.". 4°) Que, producida la restitución y hasta que se declaró la quiebra de la actora el 1.7de noviembre de 1966, aquella debió enfrentar diversos pro- blemas económicos consistentes en juicios laborales que motivaron em- bargos y subasta de bienes adjudicados, frente a los cuales el Estado Na- cional y "Editorial Difusión S.A.", dedujeron tercerías de dominio, con re- sultado desfavorable en todos ellos. Por el decreto 4378/66 se derogó el decreto 640/61 y se dispuso que la Procuración del Tesoro recab~rajudicialmente el auxilio de la fuerza pú- blica y toda otra medida para dar cumplimiento a los decretos-leyes 3"113/ 58 y 6403/58. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, con fecha 28 de noviembre de 1966, dictó sentencia por la que rechazó la pe- tición del Estado al concluir que éste debía demandar y probar previamente el incumplimiento del contrato imputado en el decreto-ley 3113/58. DE JUSTICIA DE LA NACION ~ 15 2629 Ante tal circunstancia y de acuerdo a lo establecido por el decreto 5005/ 67, el Estado Nacional demandó la nulidad de la adjudicación aprobada por el decreto-ley 16.925/57 y en subsidio su rescisión, a lo que se opuso La Editorial S.A. -y reconvino por. la escrituración del inmueble que com- ponía la unidad gráfica en litigio, con reserva de reclamar los daños y per- juicios causados por el despojo que había padecido una vez dilucidados sus derechos sobre aquélla. 5°) Que la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Co- mercial de fecha 11 de junio de 1979 rechazó la pretensión del Estado y admitió la reconvención por escrituración deducida. El 27 de marzo de 1980 (cargo de fs. 30 vta.) La Editorial S.A. promovió la presente litis con el objeto de obtener del Estado Nacional el resarcimiento del daño emer- gente, lucro cesante y daño moral causados en virtud del incumplimiento .del contrato de compraventa que condujo a afectar el normal desarrollo de las actividades y privó e interfirió en la pacífica posesión de los bienes adjudicados por el decreto-ley 16.925/57. 6°) Que la alzada, en su sentencia de fs. 439/446, confirmó el fallo de la primera instancia al hacer lugar a la defensa de prescripción opuesta por el Estado Nacional, sobre la base de dos argumentos centrales: a) el pla- zo de prescripción es el previsto en el artículo 4023 del Código Civil para la responsabilidad contractual y su PUTItode partida debe ubicarse en la más nítida exteriorización del daño que invoca la actora, es decir, la de- claración de su quiebra de fecha 17 de noviembre de 1966, y b) los dere- chos nacidos de la adjudicación aprobada en el año 1957 no tenían carác- ter eventual, pues el acto de esa adjudicación comportó un título atributivo, conclusión demostrada por la circunstanCia de que el Estado no tuvo otro camino para destruirlo, que promover la acción pertinente, máxime si se tiene en cuenta que ésta fue la idea que "late en el pronunciamiento-de la Cámara Federal que calificó de 'despojo' el acto estatal que dejó sin efecto la adjudicación", incumbiéndole entonces al Estado articular la acción ju- dicial respectiva para cuestionarlo, como efectivamente hizo. Los restan- tes argumentos tenidos en cuenta por el a qua resultan, a su vez, ser con- secuencia de este postulado central. 7") Que el memorial de fs. 496/560, pese a su extensión, no ha aporta- do ningún elemento nuevo de convicción u otras razones que justifiquen una solución distinta de la adoptada en la anterior instancia, en especial en lo relacionado a la argumentación central del a qua cuya reseña se efec- 2630 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 tuó en el considerando precedente. En efecto, los dichos de fs. 507 vta. y siguientes no resultan aptos para desvirtuar la base central de la sentencia apelada, en ~anto no demuestran que la calificación que ella contiene acer- ca de la naturaleza jurídica del acto de adjudicación, sea errónea o infun- dada. Tal circunstancia, que este Tribunal ha ponderado a los efectos de la determinación de la suficiencia del recurso y, consecuentemente, del alcance de su jurisdicción en la tercera instancia ordinaria, basta para des- estimar el agravio de la actora en este punto, pues sus argumentos sólo constituyen la reiteración de las formuladas en la instancia precedente o, en el mejor de los casos, meras discrepancias con el criterio del a qua en la materia examinada, pero distan de contener una crítica concreta y razo- nada de los sólidos fundamentos que informan la sentencia y resultan, a la postre, ineficaces al fin perseguido (Fallos: 308:541 y sus citas; disiden- cia de los jueces Belluscio y Petracchi en la causa: T. 264.XXI!, "Tarsa Tambores Argentinos S.A. cl Nación Argentina, Ministerio de Economía s/ daños y perjuicios" -considerando 4°_ del 9 de febrero de 1989). 8°) Que, en tales condiciones, y al progresar también en esta instancia la excepción de prescripción deducida por el Estado Nacional, se ha tor- nado inoficiosa la consideración de los planteas que, en punto a los daños y perjuicios reclamados por la actora, obran a fs. 546/560. Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación en cuanto a la procedencia formal del recurso se lo declara desierto. Costas por su orden. Notifíquese y remítanse. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FA YT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLl¡SCIO - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR - ANTONlo BOGGlANO.- DISIDENC!A DEL SEÑOR MINISTRO D<XTOR DON CARLOS S. FA YT Considerando: 1°) Que la Sala 1de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó, en lo que aquí interesa, el fallo de la anterior instancia que hizo lugar a la prescripción interpuesta y, en consecuencia, PE JUSTlC1A DE LA NACION 315 2631 rechazó la demanda por daños y perjuicios deducida por La Editorial S.A. contra el Estado Nacional. 2°) Que contra ese pronunciamiento, se dirige el recurso ordinario de la aclara de fs. 449/451, que fuera concedido a fs. 452, sustentado en la expresión de agravios contenida en el memorial de fs. 496/560, cuyo tras- lado fue contestado a fs. 563/577. 3°) Que el remedio es formalmente procedente, toda vez que se trata de una sentencia definitiva, recaída en una causa en que la Nación es parte, y el valor cuestionado, actualizado a la fecha de interposición del recur- so, supera el mínimo establecido por el arl. 24, inc. 6°, apartado a), del decreto-ley 1285/58, sus modificaciones y resolución de esta Corte 551 del 30 de julio de 1987. 4°) Que para una mejor comprensión del caso planteado, conviene ha- cer una síntesis preliminar de sus antecedentes. El 23 de enero de 1958, La Editorial S.A. recibió del Interventor Liquidador de Empresas Periodísticas y Afines la tenencia de la unidad gráfica n° 6 "La Epoca" que, por el decreto-ley 16.925/57 le había sido adjudicada, consistente en un conjunto de bienes pertenecientes a empresas periodísticas. Estos, entre otros que integraban la cadena de diarios oficia- les, habían sido previamente incorporados al patrimonio del Estado Nacio- nal por sendas resoluciones de la Junta Nacional de Recuperación Patri- monial del 28 de febrero y del 28 de marzo de 1956 y su venta fue luego dispuesta por los decretos-leyes 5880/57 y 11.947/57. Por incumplimiento de la adjudicataria, a través de" decreto-ley 3113 del 18 de marzo de 1958, se dejó sin efecto lo actuado y se declararon ex- tinguidos los derechos de aquélla a la mencionada. unidad, por lo que los bienes en cuestión volvieron al dominio del Estado para ser vendidos nu~- vamente y, a partir del 19 de marzo de aquel año retomó la posesión de ellos el Interventor Liquidador de las Empresas Periodísticas y Afines. Mediante el decreto-ley 6403/58, se aprobó la nueva venta de los bie- nes aludidos ordenada por el decreto-ley 3113/58 y se declaró a Editorial Difusión S.A. adjudicataria, por 10 que el 30 de abril de 1958 recibió la tenencia de aquellos como guardadora a nombre del Estado. 2632 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 Por su parte, La Editorial S.A. promovió un interdicto de recobrar en el que recayó senlencia de esta Corte que, el 29 de junio de 1960, ordenó se le restituyera la posesión en el plaz

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