La Editorial
10/11/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 356
ID: fallos_356_53
Jueces
Fayt
Voces / Materias
APELACIÓN
CONTRATO
QUIEBRA
DOMINIO
NULIDAD
Normas Citadas
ley
1285/58
ley 21.708
ley
22.434
ley
3113/58
ley
6403/58
ley
16.925
ley
3113
ley 16.925
ley
6403/
Ley
18.188
ley
18.188
ley 23.928
ley 23.898
decreto 640/6
decreto 4378/66
decreto 640/61
decreto 5005/
decreto
640/61
decreto 5005/67
decreto 866/71
decreto
1430/63
decreto 5009/67
decreto 941/91
Fallos: 308:541
Fallos: 293:133
Fallos:
290:294
Fallos:
307:1515
Fallos: 307:866
Fallos: 298:223
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de noviembre de 1992.
Vistos los autos: "La Editorial
S.A. e/ Estado Nacional
s/ daños y per-
juicios".
Considerando:
2628
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
3J5
1°) Que contra el pronunciamiento
de la Sala Primera
de la Cámara
Nacional de Apelaciones
en lo Civil y Comercial Federal confirmatorio
del
fallo
de primera
instancia
en cuanto
declaró
prescripta
la acción
resarcitoria
deducida
por la actora -con costas por su orden-,
la vencida
interpuso el recurso ordinario
de apelación
que fue concedido
a fs. 452.
2°) Que en cuanto a la admisibilidad
del recurso intentado,
éste satis-
face las exigencias
formales
por cuanto ha sido deducido
en causa en que
la Nación es parte y el valor "disputado
en último término",
aquel por el
que se pretende la modificación
de la condena
o "monto del agravio",
ex-
cede el mínimo legal a la fecha de su interposición
(art. 24, inc. 6°, del de-
creto-ley
1285/58, artículo
4° de la ley 21.708 con la reforma
de la ley
22.434 y resolución
de esta Corte n° 551/87).
3°) Que e] 23 de enero de 1958, La Editorial
S.A. recibió de] interven-
tor liquidador
de empresas
periodísticas
y afines la tenencia
de la unidad
gráfica
n° 6 "La Epoca"
que por el decreto-ley
]6.925/57
le había sido
adjudicada.
El ]8 de marzo de 1958, por e] decreto-ley
3113/58, se declaró
extinguido
el derecho de la adjudicataria,
pasando
los bienes en cuestión
al dominio del Estado que, mediante e] decreto-ley
6403/58, declaró como
adjudicataria
a Editorial Difusión S.A. Esta disposición
motivó la promo-
ción de un interdicto
de recobrar
la posesión
en el que recayó sentencia
favorable.
Con e] dictado del decreto 640/6]
se intimó a "Editorial
Difu-
sión S.A." para que restituyera
los referidos
bienes a "La Editorial
S.A.".
4°) Que, producida
la restitución
y hasta que se declaró
la quiebra
de
la actora el 1.7de noviembre
de 1966, aquella debió enfrentar diversos pro-
blemas económicos
consistentes
en juicios
laborales
que motivaron
em-
bargos
y subasta de bienes adjudicados,
frente a los cuales el Estado Na-
cional
y "Editorial Difusión S.A.", dedujeron tercerías de dominio, con re-
sultado desfavorable
en todos ellos.
Por el decreto 4378/66 se derogó el decreto 640/61 y se dispuso que la
Procuración
del Tesoro recab~rajudicialmente
el auxilio de la fuerza pú-
blica y toda otra medida para dar cumplimiento
a los decretos-leyes
3"113/
58 y 6403/58. La Cámara Nacional
de Apelaciones
en lo Comercial,
con
fecha 28 de noviembre
de 1966, dictó sentencia
por la que rechazó la pe-
tición del Estado al concluir que éste debía demandar y probar previamente
el incumplimiento
del contrato imputado
en el decreto-ley
3113/58.
DE JUSTICIA DE LA NACION
~ 15
2629
Ante tal circunstancia
y de acuerdo a lo establecido
por el decreto 5005/
67, el Estado Nacional
demandó
la nulidad de la adjudicación
aprobada
por el decreto-ley
16.925/57 y en subsidio su rescisión,
a lo que se opuso
La Editorial
S.A. -y reconvino
por. la escrituración
del inmueble
que com-
ponía la unidad gráfica en litigio, con reserva de reclamar los daños y per-
juicios causados por el despojo que había padecido una vez dilucidados
sus
derechos
sobre aquélla.
5°) Que la sentencia
de la Cámara Nacional
de Apelaciones
en lo Co-
mercial de fecha 11 de junio de 1979 rechazó la pretensión
del Estado y
admitió
la reconvención
por escrituración
deducida.
El 27 de marzo de
1980 (cargo de fs. 30 vta.) La Editorial S.A. promovió la presente litis con
el objeto de obtener del Estado Nacional el resarcimiento
del daño emer-
gente, lucro cesante y daño moral causados
en virtud del incumplimiento
.del contrato de compraventa
que condujo a afectar el normal desarrollo
de
las actividades
y privó e interfirió
en la pacífica
posesión
de los bienes
adjudicados
por el decreto-ley
16.925/57.
6°) Que la alzada, en su sentencia de fs. 439/446, confirmó
el fallo de
la primera instancia al hacer lugar a la defensa de prescripción
opuesta por
el Estado Nacional,
sobre la base de dos argumentos
centrales:
a) el pla-
zo de prescripción
es el previsto en el artículo 4023 del Código Civil para
la responsabilidad
contractual
y su PUTItode partida debe ubicarse
en la
más nítida exteriorización
del daño que invoca la actora, es decir, la de-
claración
de su quiebra de fecha 17 de noviembre
de 1966, y b) los dere-
chos nacidos de la adjudicación
aprobada en el año 1957 no tenían carác-
ter eventual, pues el acto de esa adjudicación
comportó un título atributivo,
conclusión
demostrada
por la circunstanCia
de que el Estado no tuvo otro
camino para destruirlo,
que promover
la acción pertinente,
máxime
si se
tiene en cuenta que ésta fue la idea que "late en el pronunciamiento-de
la
Cámara Federal que calificó de 'despojo'
el acto estatal que dejó sin efecto
la adjudicación",
incumbiéndole
entonces al Estado articular la acción ju-
dicial respectiva
para cuestionarlo,
como efectivamente
hizo. Los restan-
tes argumentos
tenidos en cuenta por el a qua resultan,
a su vez, ser con-
secuencia
de este postulado
central.
7") Que el memorial de fs. 496/560, pese a su extensión,
no ha aporta-
do ningún elemento
nuevo de convicción
u otras razones que justifiquen
una solución distinta de la adoptada en la anterior instancia, en especial en
lo relacionado
a la argumentación
central del a qua cuya reseña se efec-
2630
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
tuó en el considerando
precedente.
En efecto, los dichos de fs. 507 vta. y
siguientes
no resultan aptos para desvirtuar
la base central de la sentencia
apelada, en ~anto no demuestran
que la calificación
que ella contiene acer-
ca de la naturaleza jurídica
del acto de adjudicación,
sea errónea o infun-
dada. Tal circunstancia,
que este Tribunal
ha ponderado
a los efectos de
la determinación
de la suficiencia
del recurso
y, consecuentemente,
del
alcance de su jurisdicción
en la tercera instancia ordinaria,
basta para des-
estimar el agravio de la actora en este punto, pues sus argumentos
sólo
constituyen
la reiteración
de las formuladas
en la instancia
precedente
o,
en el mejor de los casos, meras discrepancias
con el criterio del a qua en
la materia examinada,
pero distan de contener una crítica concreta y razo-
nada de los sólidos fundamentos
que informan la sentencia y resultan, a la
postre, ineficaces
al fin perseguido
(Fallos: 308:541 y sus citas; disiden-
cia de los jueces Belluscio
y Petracchi
en la causa: T. 264.XXI!,
"Tarsa
Tambores
Argentinos
S.A. cl Nación Argentina,
Ministerio
de Economía
s/ daños y perjuicios"
-considerando
4°_ del 9 de febrero de 1989).
8°) Que, en tales condiciones,
y al progresar
también en esta instancia
la excepción
de prescripción
deducida
por el Estado Nacional,
se ha tor-
nado inoficiosa la consideración
de los planteas que, en punto a los daños
y perjuicios
reclamados
por la actora, obran a fs. 546/560.
Por ello y de conformidad
con lo dictaminado
por el señor Procurador
General de la Nación
en cuanto a la procedencia
formal del recurso se lo
declara desierto. Costas por su orden. Notifíquese
y remítanse.
RICARDO LEVENE (H) - MARIANO
AUGUSTO CAVAGNA
MARTÍNEZ
- RODOLFO C.
BARRA - CARLOS S. FA YT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLl¡SCIO
- JULIO S.
NAZARENO
- EDUARDO MOLlNÉ
O'CONNOR
- ANTONlo
BOGGlANO.-
DISIDENC!A
DEL
SEÑOR MINISTRO
D<XTOR
DON
CARLOS
S. FA YT
Considerando:
1°) Que la Sala 1de la Cámara Nacional
de Apelaciones
en lo Civil y
Comercial
Federal confirmó, en lo que aquí interesa, el fallo de la anterior
instancia que hizo lugar a la prescripción
interpuesta
y, en consecuencia,
PE
JUSTlC1A
DE LA
NACION
315
2631
rechazó la demanda por daños y perjuicios
deducida por La Editorial S.A.
contra el Estado Nacional.
2°) Que contra ese pronunciamiento,
se dirige el recurso ordinario de
la aclara de fs. 449/451,
que fuera concedido
a fs. 452, sustentado
en la
expresión de agravios contenida en el memorial de fs. 496/560, cuyo tras-
lado fue contestado
a fs. 563/577.
3°) Que el remedio es formalmente
procedente,
toda vez que se trata de
una sentencia
definitiva,
recaída en una causa en que la Nación
es parte,
y el valor cuestionado,
actualizado
a la fecha de interposición
del recur-
so, supera el mínimo
establecido
por el arl. 24, inc. 6°, apartado
a), del
decreto-ley
1285/58, sus modificaciones
y resolución de esta Corte 551 del
30 de julio de 1987.
4°) Que para una mejor comprensión
del caso planteado,
conviene
ha-
cer una síntesis preliminar de sus antecedentes.
El 23 de enero
de 1958, La Editorial
S.A. recibió
del Interventor
Liquidador
de Empresas
Periodísticas
y Afines la tenencia
de la unidad
gráfica n° 6 "La Epoca"
que, por el decreto-ley
16.925/57
le había sido
adjudicada, consistente
en un conjunto de bienes pertenecientes
a empresas
periodísticas.
Estos, entre otros que integraban la cadena de diarios oficia-
les, habían sido previamente
incorporados
al patrimonio del Estado Nacio-
nal por sendas resoluciones
de la Junta Nacional
de Recuperación
Patri-
monial del 28 de febrero y del 28 de marzo de 1956 y su venta fue luego
dispuesta
por los decretos-leyes
5880/57 y 11.947/57.
Por incumplimiento
de la adjudicataria,
a través de" decreto-ley
3113
del 18 de marzo de 1958, se dejó sin efecto lo actuado y se declararon
ex-
tinguidos
los derechos
de aquélla a la mencionada. unidad, por lo que los
bienes en cuestión
volvieron
al dominio del Estado para ser vendidos nu~-
vamente
y, a partir del 19 de marzo de aquel año retomó la posesión
de
ellos el Interventor
Liquidador
de las Empresas
Periodísticas
y Afines.
Mediante el decreto-ley
6403/58, se aprobó la nueva venta de los bie-
nes aludidos ordenada
por el decreto-ley
3113/58 y se declaró a Editorial
Difusión
S.A. adjudicataria,
por 10 que el 30 de abril de 1958 recibió
la
tenencia
de aquellos
como guardadora a nombre del Estado.
2632
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
315
Por su parte, La Editorial
S.A. promovió
un interdicto
de recobrar en
el que recayó senlencia
de esta Corte que, el 29 de junio de 1960, ordenó
se le restituyera
la posesión en el plaz
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