Maqui, Eduardo Miguel y otro el Sulfatos Argenti- nos
10/11/1992
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 356
ID: fallos_356_55
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
COMPETENCIA
PROPIEDAD
DESPIDO
Normas Citadas
ley 48
ley 9688
ley 23.643
Fallos:
303:1231
Fallos: 306:886
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de noviembre
de 1992.
Vistos
los autos: "Maqui,
Eduardo
Miguel
y otro el Sulfatos
Argenti-
nos S.A. si despido".
Considerando:
1") Que contra el pronunciamiento
de la Sala III de la Cámara
Nacio-
nal de Apelaciones
del Trabajo que reguló los honorarios
del perito con-
tador, éste interpuso el recurso extraordinario
que fue concedido
a fs. 899
vta.
2°) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastante para
habilitar
la vía intentada, pues aunque remiten a cuestiones
de hecho, de-
recho común y procesal,
materia ajena como regla, por su naturaleza,
al
remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia
no constituye
óbice de-
cisivo para invalidar
10 resuelto cuando el a qua ha prescindido
de efec-
tuar un tratamiento
adecuado de la cuestión
y se ha apartado del derecho
vigente con aplicación
a las circunstancias
comprobadas
de la causa.
3°) Que, en efecto, la cámara adoptó como base regulatoria
el monto
que surgía de la transacción
a la que arribaron las partes, y aplicó un por-
centaje inferior al establecido
por el arancel pertinente.
4°) Que contra esta decisión ha deducido recurso extraordinario
el pe-
rito contador, por considerarla
violatoria de lo prescripto por el art. 3°, incs.
b) y g), del arancel para profesionales
en ciencias
económicas,
y de sus
derechos constitucionales
de igualdad, propiedad
y defensa en juicio (arts.
16, 17 Y 18 de la Constitución
Nacional).
5°) Que en tales condiciones
y en función a lo expresado,
correspon-
de hacer lugar al recurso extraordinario,
ya que el a qua no sólo se ha apar-
tado de la norma legal específica
aplicable
al caso,. sino que ha conside-
rado como monto base a los efectos regulatorios
el consignado
en la tran-
sacción y éste es inoponible
al perito -que no fue parte en aquélla-
cuan-
do se ha dictado previamente
una sentencia de condena por una suma de-
terminada
sensiblemente
superior.
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
3L'i
2653
Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario
y se deja sin efecto la
regulación
de honorarios
del perito contador.
Con costas. Vuelva al tribu-
nal pertinente
a los efectos
de dictarse
un nuevo
pronunciamiento.
Notifíquese
y oportunamente,
devuélv~se.
RICARDO LEVENE (H) - MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTíNEZ
- RODOLFO C.
BARRA (en disidencia) - AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
- ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO
- EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
- ANTONIO
BOGGIANO.
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNOO DOCTOR
OON RODOLFO C. BARRA
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
es inadmisible
(art. 280 del Código Pro-
cesal Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello, se desestima el recurso extraordinario.
Con costas. Notifíquese
y, oportunamente,
devuélvase.
RODOLFO C. BARRA.
OMAR
IGNACIO
SCHONHOFF
v. TELEFONICA
DE ARGENTINA
S. A.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Por la materia.
Causas
excluidas
de la competencia federal.
Es competente la justicia local para conocer en la demanda contra una empresa te~
Jefónica fundada en una enfermedad-accidente
de (]'abajo.
2654
Suprema Corte:
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
D¡crAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Telefónica
de Argentina
S.A., por medio de apoderado,
interpuso
re-
curso extraordinario
contra la sentencia
de la Cámara Federal
de Bahía
Blanca que, confirmando
lo resuelto
en primera instancia,
declaró la in-
competencia
del fuero federal para conocer en los autos "SCHONHOFF,
Ornar Ignacio cl Telefónica
de Argentina S.A. sI indemnización
por enfer-
medad - accidente de trabajo (ley 9688)", que tramitan ante el Tribunal del
Trabajo n° 3 de Tres Arroyos, Provincia
de Buenos Aires.
Dado que la sentencia
del a quo implic,a la denegatoria
del fuero fede-
ral, corresponde
declarar admisible la instancia extraordinaria,
según 10re-
suelto reiteradamente
por V.E. (Fallos: 311 :489, 1425,2214,
entre otros).
En cuanto al fondo del asunto, la recurrente
arguye que la sentencia
apelada desconoce
y cuestiona
la aplicación
de la Ley Nacional
de Tele-
comunicaciones
nO19.798, que es de carácter federal.
Y que hallándose
reunidas
las previsiones
de los arts. 100 Y 67" incisos
12, 13 Y 16 de la
Constitución
Nacional, deviene ineludible
la competencia
del fuero Fede-
rar, en razón de la mat'eria.
Sostiene también que ha sido privada de ocurrir ante sus jueces natu-
rales, con violación
de principios
de orden público
y que se ha resuelto
contrariamente
a lo estipulado
en el art. 2, inc. 1°, de la ley 48, en el cual
habría también fundamentado
la competencia
de la Justicia Federal.
V.E. ha decidido
que es de competencia
federal,
ratione
materiae,
la
acción que exige precisar
el sentido y los alcanc~s de normas federales,
como son las dictadas por el Estado Nacional
en ejercicio
de las faculta-
des 'que le confiere la ley nacional de telecomunicaclones.
Ello, en el caso
en que la actora cuestionó
el monto de las facturas por el uso de una línea
telefónica,
por diversas irregularidades
que presentarían
las mismas. (C.
308 L.XXIII, del 20 de agosto de 1991, in re "Chaar, David el Cía. Argen-
tina de Teléfonos
S.A. si ordinario y sus citas).
En el sub lite no se halla en discusión
el sentido y los alcances de una
norma federal, sino que la demanda invoca una enfermedad-accidente
de
trabajo en los términos de la ley 9688 (modificada
por la ley 23.643),
se-
gún surge de los términos de la misma (fs. 11/15 vta.) por 1.0que cabe apli-
DE JUSTICIA DE LA NACION
m
2655
car a contrario sensu la doctrina citada, a mi criterio, correspondiendo
en-
tender en la causa a la justicia
local.
Asimismo
V.S. tiene decidido
que la acción fundada en la ley 9688 es
de competencia
de los "tribunales"
del trabajo,
aunque el Estado Nacio-
nal haya sido citado de saneamiento
y las partes hayan aceptado
la parti-
cipación del mismo tras su comparecencia.
Ello por cuanto para decidir el
Juez competente
no cabe atenerse
a la ley que pueda resultar en definiti-
va aplicable,
sino a la que se invoca como fundamento
de la acción enta-
blada.
(Fallos:
303:1231).
En igual sen.lido cuando
la demandada
es la
Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires (Fallos: 306:886),
o la Caja
Nacional de Ahorro y Seguro (Fallos: 307: 1682).
Por lo tanto, soy de opinión que corresponde
desestimar
el recurso ex-
traordinario
interpuesto.
Buenos Aires, 14 de septiembre
de ]992., Osear
Luján Fappiano.