← Volver a resultados

Maqui, Eduardo Miguel y otro el Sulfatos Argenti- nos

10/11/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 356 ID: fallos_356_55

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO COMPETENCIA PROPIEDAD DESPIDO

Normas Citadas

ley 48 ley 9688 ley 23.643 Fallos: 303:1231 Fallos: 306:886

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de noviembre de 1992. Vistos los autos: "Maqui, Eduardo Miguel y otro el Sulfatos Argenti- nos S.A. si despido". Considerando: 1") Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Nacio- nal de Apelaciones del Trabajo que reguló los honorarios del perito con- tador, éste interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 899 vta. 2°) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastante para habilitar la vía intentada, pues aunque remiten a cuestiones de hecho, de- recho común y procesal, materia ajena como regla, por su naturaleza, al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice de- cisivo para invalidar 10 resuelto cuando el a qua ha prescindido de efec- tuar un tratamiento adecuado de la cuestión y se ha apartado del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. 3°) Que, en efecto, la cámara adoptó como base regulatoria el monto que surgía de la transacción a la que arribaron las partes, y aplicó un por- centaje inferior al establecido por el arancel pertinente. 4°) Que contra esta decisión ha deducido recurso extraordinario el pe- rito contador, por considerarla violatoria de lo prescripto por el art. 3°, incs. b) y g), del arancel para profesionales en ciencias económicas, y de sus derechos constitucionales de igualdad, propiedad y defensa en juicio (arts. 16, 17 Y 18 de la Constitución Nacional). 5°) Que en tales condiciones y en función a lo expresado, correspon- de hacer lugar al recurso extraordinario, ya que el a qua no sólo se ha apar- tado de la norma legal específica aplicable al caso,. sino que ha conside- rado como monto base a los efectos regulatorios el consignado en la tran- sacción y éste es inoponible al perito -que no fue parte en aquélla- cuan- do se ha dictado previamente una sentencia de condena por una suma de- terminada sensiblemente superior. DE JUSTICIA DE LA NACION 3L'i 2653 Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la regulación de honorarios del perito contador. Con costas. Vuelva al tribu- nal pertinente a los efectos de dictarse un nuevo pronunciamiento. Notifíquese y oportunamente, devuélv~se. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTíNEZ - RODOLFO C. BARRA (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNOO DOCTOR OON RODOLFO C. BARRA Considerando: Que el recurso extraordinario, es inadmisible (art. 280 del Código Pro- cesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima el recurso extraordinario. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. RODOLFO C. BARRA. OMAR IGNACIO SCHONHOFF v. TELEFONICA DE ARGENTINA S. A. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas excluidas de la competencia federal. Es competente la justicia local para conocer en la demanda contra una empresa te~ Jefónica fundada en una enfermedad-accidente de (]'abajo. 2654 Suprema Corte: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 D¡crAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Telefónica de Argentina S.A., por medio de apoderado, interpuso re- curso extraordinario contra la sentencia de la Cámara Federal de Bahía Blanca que, confirmando lo resuelto en primera instancia, declaró la in- competencia del fuero federal para conocer en los autos "SCHONHOFF, Ornar Ignacio cl Telefónica de Argentina S.A. sI indemnización por enfer- medad - accidente de trabajo (ley 9688)", que tramitan ante el Tribunal del Trabajo n° 3 de Tres Arroyos, Provincia de Buenos Aires. Dado que la sentencia del a quo implic,a la denegatoria del fuero fede- ral, corresponde declarar admisible la instancia extraordinaria, según 10re- suelto reiteradamente por V.E. (Fallos: 311 :489, 1425,2214, entre otros). En cuanto al fondo del asunto, la recurrente arguye que la sentencia apelada desconoce y cuestiona la aplicación de la Ley Nacional de Tele- comunicaciones nO19.798, que es de carácter federal. Y que hallándose reunidas las previsiones de los arts. 100 Y 67" incisos 12, 13 Y 16 de la Constitución Nacional, deviene ineludible la competencia del fuero Fede- rar, en razón de la mat'eria. Sostiene también que ha sido privada de ocurrir ante sus jueces natu- rales, con violación de principios de orden público y que se ha resuelto contrariamente a lo estipulado en el art. 2, inc. 1°, de la ley 48, en el cual habría también fundamentado la competencia de la Justicia Federal. V.E. ha decidido que es de competencia federal, ratione materiae, la acción que exige precisar el sentido y los alcanc~s de normas federales, como son las dictadas por el Estado Nacional en ejercicio de las faculta- des 'que le confiere la ley nacional de telecomunicaclones. Ello, en el caso en que la actora cuestionó el monto de las facturas por el uso de una línea telefónica, por diversas irregularidades que presentarían las mismas. (C. 308 L.XXIII, del 20 de agosto de 1991, in re "Chaar, David el Cía. Argen- tina de Teléfonos S.A. si ordinario y sus citas). En el sub lite no se halla en discusión el sentido y los alcances de una norma federal, sino que la demanda invoca una enfermedad-accidente de trabajo en los términos de la ley 9688 (modificada por la ley 23.643), se- gún surge de los términos de la misma (fs. 11/15 vta.) por 1.0que cabe apli- DE JUSTICIA DE LA NACION m 2655 car a contrario sensu la doctrina citada, a mi criterio, correspondiendo en- tender en la causa a la justicia local. Asimismo V.S. tiene decidido que la acción fundada en la ley 9688 es de competencia de los "tribunales" del trabajo, aunque el Estado Nacio- nal haya sido citado de saneamiento y las partes hayan aceptado la parti- cipación del mismo tras su comparecencia. Ello por cuanto para decidir el Juez competente no cabe atenerse a la ley que pueda resultar en definiti- va aplicable, sino a la que se invoca como fundamento de la acción enta- blada. (Fallos: 303:1231). En igual sen.lido cuando la demandada es la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (Fallos: 306:886), o la Caja Nacional de Ahorro y Seguro (Fallos: 307: 1682). Por lo tanto, soy de opinión que corresponde desestimar el recurso ex- traordinario interpuesto. Buenos Aires, 14 de septiembre de ]992., Osear Luján Fappiano.