Raúl Giacone plantea inhibitoria en autos: 'Schonhoff, Ornar Ignacio cl Telefónica de Argentina
10/11/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 356
ID: fallos_356_56
Voces / Materias
DELITO
COMPETENCIA
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley 9.688
ley 23.049
ley 18.345
ley 19.101
decreto 3901
Fallos: 307:1018
Fallos: 207:290
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de noviembre de 1992.
Vistos
los autos:
"Raúl
Giacone
plantea
inhibitoria
en autos:
'Schonhoff,
Ornar Ignacio cl Telefónica
de Argentina
S.A. si indemniza-
ción enfermedad-accidente
de trabajo (ley 9.688)'
".
Considerando:
Que esta Corte comparte
y hace suyos los fundamentos
del dictamen
precedente
a cuyos términos cabe remitirse
en razón de brevedad.
Por ello, de conformidad
con lo dictaminado
por el señor Procurador
General, se desestima el recurso extraordinario
interpuesto.
Notifíquese
y
vuelvan las actuaciones
&1tribunal de origen.
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTÍNEZ
- AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI-
JULIO S. NAZARENO
- ANTONIO
BOGGIANO.
2656.
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
."\15
JESUS
CARRERA
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordillaria.
Por lalJlaferi(/.
Cues/iones
cil'iles
y come.rcia~es.
Sucesió1/.
Fuero
de a/racciól/.
No opera el fuero de atracción del sucesorio (art. 3284, inc. 4°, del Código Civil)
tratándose de un juicio concluido, donde el de Cl/jus causante resultó victorioso y
su letrado requirió regulación de honorarios, la cual se encuentra pendiente, no ha-
biendo el acreedor promovido aun la pertinente ejecución contra su patrocinado.
Sólo correspondería
el desplazamiento
y radicación
de la causa ante el juez del
sucesorio, en el supuesto de no percibir 105honorarios de la responsable en juicio
de los mismos, cual es la aclora vencida (1).
HORAClO
LINAR!
JURISD/CCION
y COMPETENCIA:
COll1pelencia militar.
Uno d.clos fines sustanciales de la reforma al ano 108 del Código de Justicia Mili-
tar, introducida por la ley 23.049, ha sido el de restringir la competencia militar a
los delitos de tal naturaleza, excluyendo dc esa jurisdicción
a los delitos comunes
en tiempo de paz (2).
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
.Compe/encia
mifiJar.
No es competente la justicia militar para conocer en los hechos consistentes
en la
indebida prolongación de la incomunicación
y el sometimiento
a vejámenes de un
oficial del Ejército, con motivo de su detención en un regimiento, toda vez que en-
contrarían adecuación típica en los arts. 143, inc. 3°, y '144 bis, inc. 3°. del Código
Penal.
(l)
10 de noviembre.
(2)
10 de noviembre.
Fallos: 307:1018;
308:1586;
310:761.
DE JUSTICIA DE LA NACION
315
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
militar.
2657
La afectación a la disciplina, que en rigor ocurre en cualquier delito cometido dentro
de una unidad militar, no es suficiente para convertir a un hecho en un delito esen-
cialmente militar (1).
RAUL
ARAGON
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Causas
penales.
Generalidades.
La justicia federal debe conocer en la causa, si la situación que se presenta en am-
bos expedientes:
identidad del imputado a quien se le atribuyen falsificaciones
do-
cumentales producidas en el ámbito de un mismo instituto de enseñanza, persuade
de la necesidad de una investigación
única (2).
JOSE
GAZZOLO
JURISDIéClON
y
COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por
la
materia.
Cuestiones
penales.
Delitos
en particular.
Prolección
de
fa faulla.
Las infracciones
a la ley de protección
y conservación
de la fauna silvestre
n°
22.421, comprobadas en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, deben ser inves-
tigadas por la justicia común (3).
(1)
Causa: "Maza,
Rubén Emilio (Cabo Primero - O.N. -)" del 20 de
agosto de 1990.
(2)
10 de noviembre.
(3)
10 de noviembre.
2658
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
.'\15
JUR/SDICCION
y COMPETENCIA:
Cuestiones
de competencia.
Generalidades.
Corresponde remitir las actuaciones a la justicia competente,
aunque no haya sido
parte en la contienda (1).
JUAN
FRANCISCO
SOSA y OTRO v. SERVICIOS
PUBLICaS
SOCIEDAD
DEL ESTADO
DE LA PROVINCIA
DE SANTA
CRUZ
JURISDICClON
y COMPETENCIA:
Conflictos
entre jueces.
Los conflictos entre jueces de distinta jurisdicción
deben ser resueltos por aplica-
ción de las leyes nacionales de procedimientos.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
PrórroRa,
Convenio
de partes.
En caso de prórroga de la competencia por acuerdo de partes, no procede la decla-
ración 'de incompetencia
de oficio fundada en razón del lugar,
JUR/SDICCION
y COMPETENCIA:
Principios
generales.
El órgano jurisdiccional
no puede pronunciarse
sobre su competencia fuera de las
0po,rtunidades previstas por el ordenamiento
procesal.
JUR/SD/CCION
y COMPETENCIA:
Principios
generales.
La competencia
se ha de determinar de conformidad
a la naturaleza de la preten-
sión y a la exposición de los hechos' qu"eel actor concrete en su demanda (Disiden-
cia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi, Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné
O'Connor).
(1)
Fallos: 207:290; 300: 898; 303:1763; 308:1720.
Suprema
Corte:
DE
JUSTlC!A
DE
LA
NACJON
315
DlcrAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
-1-
2659
Los actores, por su propio derecho promovieron
demand~, que califi-
can de laboral, contra Servicios
Públicos
Sociedad
del Estado de 'la Pro-
vincia de Santa Cruz. Basaron su reclamo en el convenio
suscripto
entre
el Batallón de Ingenieros
601 del Ejército Argentino
-en el cual se desem-
peñan como suboficiales-
y la demandada.
Adujeron
el incumplimiento
por ésta de 10 pactado a su respecto, ya que trabajaron
en virtud de dicho
convenio,
en la localidad
de 28 de Noviembre,.Provincia
de Santa Cruz.
Fundaron
la competencia
del Sr. Juez a c.argo del Juzgado
Federal n°
1de San Martín, Provincia
de Buenos Aires, en el art. 24 de la ley 18.345,
e~ razón de que se desempeñan
en el citado Batallón,
el cual tiene su do-
miciliq en jurisdicción
de ese Juzgado
y en que dicha unidad miUtar fue
.citada comotercero
interesado,
en el escrito de demanda (ver fs. 7).
El referido
magistrado,
previo dictamen
del Fiscal Federal,
se inhibió
de entender
en el juicio. Se fundó .en qVc ql convenio
al que se encuentran
ligados los actores, que obra a fs. 1y sgtes. de la carpeta n° 3 que corre por
cuerda a estos actuados, establece expresamente
en su cláusula 34 la com-
petencia del Sr. Juez Federal con asiento en Río Gallegos. Invocó los arts.
4 y 5, inc. 3°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, los arts.
101, 102, 1215 Y 1216 del Código Ci vil y dispuso remitir oportunamente
los autos al Jl:l,zgado Federal de Ira. Instancia
de Río Gallegos,
Provincia
de Santa Cruz.
Notificada
la parte actora de dicha resolución
la consintió y los autos
fueron enviados
al referido juzgado. Allí, el Juez Federal subrogante,
pre-
vio dictamen
del Procurador
Fiscal
en igual
sentido,
no aceptó
la
inhibitQria dispuesta
por el Juez Federal de San Martín. Adujo que, en su
opi~ión,
la cláusula
34 del contrato
administrativo
celebrado
en los dos
entes públicos el, 1/6/988, por no ser los actores parte del mismo, debe ce-
der ante la vo]~ntad de quienes iniciaron
la acción, al amparo"de la opción
legal ejercida
(art. 24 de la ley 18.345). En consecuencia,
debió remitirla
causa a V.E. para que dirima la contienda
de competencia
suscitada.
2660
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
315
-II-
Si bien los actores califican
su demanda
como laboral,
del texto de la
misma y del convenio
en que se basan, suscripto
entre el Batallón
de In-
genieros
601 Y la demandada,
no surge claramente,
a mi criterio,
que sea
de esa índole el reclamo que efectúan. Ello por cuanto los créditos que adu-
cen, derivados de la cláusula 29 del referido convenio -cuya fotocopia obra
en las primeras ocho fojas (sin foliar) de la carpeta n° 3 de documentación
agregada
por cuerda a estos autos- se refieren
a viáticos
allí pactados,
a
favor de los suboficiales
y soldados que trabajasen
en las obras de perfo-
ración, como una de las obligaciones
a cargo de la demandada.
El rubro
horas extraordinarias,
también reclamado
por los accionantes,
si bien tie-
ne una naturaleza
típicamente
laboral,
no se halla referido en punto algu-
no del citado convenio,
el que tampoco
señala cuál sería la jornada
de tra-
bajo del personal militar interviniente,
limitándose
al régimen de días fran-
cos (ver cláusula
29, punto L.).
Por otra parte, del relato de los hechos de la demandada
y de la docu-
mentación
anexa, surge que los actores son suboficiales
en actividad
del
Ejército Argentino,
que revistan en el Batallón de Ingenieros
601. A la luz
de lo preceptuado
en la ley 19.101, referida al personal militar, arts. 7°, inc.
5; 8° inc. 5, 53, 54, 55, 59, inc. l° y concordantes,
los mismos no se halla-
ban habilitados
para trabajar en relación de dependencia
para la demanda-
da. Por consiguiente
en mi opinión,
cabe descartar,
en principio,
la apli-
cación al sub lite de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (1.0. decreto 3901
76) Yde la ley orgánica
del fuero laboral,
18.345.
El Sr. Juez Federal de San Martín se inhibió de conocer en este juicio,
por entender
que los accionantes,
a pesar de que se presentan
por su pro-
pio derecho,
lo hacen con basamento
en un contrato
administrativo
en el
que ha sido pactada expresamente
la jurisdicción
federal con asiento en
Río Gallegos
(Provincia
de Santa Cruz) y que en dicho ámbito han desa-
rrollado sus tareas.
Vale decir que el magistrado
que se inhibió de oficio lo hizo ante una
demanda
exclusivamente
patrimonial
y en razón del territorio.
Por ello
estimo que su inhibitoria
ha sido prematura,
atento lo normado
en el art.
4°, último párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación.
DE
JUSTlC1A
DE
LA
NACION
315
2661
Ello por cuanto V.E. ha establecido
reiteradamente
que los conflictos
entre jueces de distinta jurisdicción,
deben ser resueltos
por aplicación
de
las leyes nacionales
de procedimiento
(Fallos 271 :71; 273:323;
307: 1245,
entre otros). Además,
según lo dispuesto
por los arts.
10 y 2° del Código
citado,
la competencia
territorial
establecida
por esta última norma pue-
de ser prorrogada
por acuerdo de partes en los asuntos exclusivamente
pa-
trimoniales,
siempre que, como es obvio, la acción no revista el carácter
de una demanda
laboral. Con fundamento
en ese principio,
en tales casos
no procede la declaración
de incompetencia
de oficio fundada en razón del
lugar, segun el arl. 4°, ultimo párrafo del mismo Código.
Y, d
... (texto truncado, 10851 caracteres totales)