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Raúl Giacone plantea inhibitoria en autos: 'Schonhoff, Ornar Ignacio cl Telefónica de Argentina

10/11/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 356 ID: fallos_356_56

Voces / Materias

DELITO COMPETENCIA EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO JURISDICCIÓN

Normas Citadas

ley 9.688 ley 23.049 ley 18.345 ley 19.101 decreto 3901 Fallos: 307:1018 Fallos: 207:290

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de noviembre de 1992. Vistos los autos: "Raúl Giacone plantea inhibitoria en autos: 'Schonhoff, Ornar Ignacio cl Telefónica de Argentina S.A. si indemniza- ción enfermedad-accidente de trabajo (ley 9.688)' ". Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos del dictamen precedente a cuyos términos cabe remitirse en razón de brevedad. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se desestima el recurso extraordinario interpuesto. Notifíquese y vuelvan las actuaciones &1tribunal de origen. MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- JULIO S. NAZARENO - ANTONIO BOGGIANO. 2656. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA ."\15 JESUS CARRERA JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordillaria. Por lalJlaferi(/. Cues/iones cil'iles y come.rcia~es. Sucesió1/. Fuero de a/racciól/. No opera el fuero de atracción del sucesorio (art. 3284, inc. 4°, del Código Civil) tratándose de un juicio concluido, donde el de Cl/jus causante resultó victorioso y su letrado requirió regulación de honorarios, la cual se encuentra pendiente, no ha- biendo el acreedor promovido aun la pertinente ejecución contra su patrocinado. Sólo correspondería el desplazamiento y radicación de la causa ante el juez del sucesorio, en el supuesto de no percibir 105honorarios de la responsable en juicio de los mismos, cual es la aclora vencida (1). HORAClO LINAR! JURISD/CCION y COMPETENCIA: COll1pelencia militar. Uno d.clos fines sustanciales de la reforma al ano 108 del Código de Justicia Mili- tar, introducida por la ley 23.049, ha sido el de restringir la competencia militar a los delitos de tal naturaleza, excluyendo dc esa jurisdicción a los delitos comunes en tiempo de paz (2). JURISDICCION y COMPETENCIA: .Compe/encia mifiJar. No es competente la justicia militar para conocer en los hechos consistentes en la indebida prolongación de la incomunicación y el sometimiento a vejámenes de un oficial del Ejército, con motivo de su detención en un regimiento, toda vez que en- contrarían adecuación típica en los arts. 143, inc. 3°, y '144 bis, inc. 3°. del Código Penal. (l) 10 de noviembre. (2) 10 de noviembre. Fallos: 307:1018; 308:1586; 310:761. DE JUSTICIA DE LA NACION 315 JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia militar. 2657 La afectación a la disciplina, que en rigor ocurre en cualquier delito cometido dentro de una unidad militar, no es suficiente para convertir a un hecho en un delito esen- cialmente militar (1). RAUL ARAGON JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Generalidades. La justicia federal debe conocer en la causa, si la situación que se presenta en am- bos expedientes: identidad del imputado a quien se le atribuyen falsificaciones do- cumentales producidas en el ámbito de un mismo instituto de enseñanza, persuade de la necesidad de una investigación única (2). JOSE GAZZOLO JURISDIéClON y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones penales. Delitos en particular. Prolección de fa faulla. Las infracciones a la ley de protección y conservación de la fauna silvestre n° 22.421, comprobadas en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, deben ser inves- tigadas por la justicia común (3). (1) Causa: "Maza, Rubén Emilio (Cabo Primero - O.N. -)" del 20 de agosto de 1990. (2) 10 de noviembre. (3) 10 de noviembre. 2658 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA .'\15 JUR/SDICCION y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades. Corresponde remitir las actuaciones a la justicia competente, aunque no haya sido parte en la contienda (1). JUAN FRANCISCO SOSA y OTRO v. SERVICIOS PUBLICaS SOCIEDAD DEL ESTADO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ JURISDICClON y COMPETENCIA: Conflictos entre jueces. Los conflictos entre jueces de distinta jurisdicción deben ser resueltos por aplica- ción de las leyes nacionales de procedimientos. JURISDICCION y COMPETENCIA: PrórroRa, Convenio de partes. En caso de prórroga de la competencia por acuerdo de partes, no procede la decla- ración 'de incompetencia de oficio fundada en razón del lugar, JUR/SDICCION y COMPETENCIA: Principios generales. El órgano jurisdiccional no puede pronunciarse sobre su competencia fuera de las 0po,rtunidades previstas por el ordenamiento procesal. JUR/SD/CCION y COMPETENCIA: Principios generales. La competencia se ha de determinar de conformidad a la naturaleza de la preten- sión y a la exposición de los hechos' qu"eel actor concrete en su demanda (Disiden- cia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi, Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné O'Connor). (1) Fallos: 207:290; 300: 898; 303:1763; 308:1720. Suprema Corte: DE JUSTlC!A DE LA NACJON 315 DlcrAMEN DEL PROCURADOR GENERAL -1- 2659 Los actores, por su propio derecho promovieron demand~, que califi- can de laboral, contra Servicios Públicos Sociedad del Estado de 'la Pro- vincia de Santa Cruz. Basaron su reclamo en el convenio suscripto entre el Batallón de Ingenieros 601 del Ejército Argentino -en el cual se desem- peñan como suboficiales- y la demandada. Adujeron el incumplimiento por ésta de 10 pactado a su respecto, ya que trabajaron en virtud de dicho convenio, en la localidad de 28 de Noviembre,.Provincia de Santa Cruz. Fundaron la competencia del Sr. Juez a c.argo del Juzgado Federal n° 1de San Martín, Provincia de Buenos Aires, en el art. 24 de la ley 18.345, e~ razón de que se desempeñan en el citado Batallón, el cual tiene su do- miciliq en jurisdicción de ese Juzgado y en que dicha unidad miUtar fue .citada comotercero interesado, en el escrito de demanda (ver fs. 7). El referido magistrado, previo dictamen del Fiscal Federal, se inhibió de entender en el juicio. Se fundó .en qVc ql convenio al que se encuentran ligados los actores, que obra a fs. 1y sgtes. de la carpeta n° 3 que corre por cuerda a estos actuados, establece expresamente en su cláusula 34 la com- petencia del Sr. Juez Federal con asiento en Río Gallegos. Invocó los arts. 4 y 5, inc. 3°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, los arts. 101, 102, 1215 Y 1216 del Código Ci vil y dispuso remitir oportunamente los autos al Jl:l,zgado Federal de Ira. Instancia de Río Gallegos, Provincia de Santa Cruz. Notificada la parte actora de dicha resolución la consintió y los autos fueron enviados al referido juzgado. Allí, el Juez Federal subrogante, pre- vio dictamen del Procurador Fiscal en igual sentido, no aceptó la inhibitQria dispuesta por el Juez Federal de San Martín. Adujo que, en su opi~ión, la cláusula 34 del contrato administrativo celebrado en los dos entes públicos el, 1/6/988, por no ser los actores parte del mismo, debe ce- der ante la vo]~ntad de quienes iniciaron la acción, al amparo"de la opción legal ejercida (art. 24 de la ley 18.345). En consecuencia, debió remitirla causa a V.E. para que dirima la contienda de competencia suscitada. 2660 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 -II- Si bien los actores califican su demanda como laboral, del texto de la misma y del convenio en que se basan, suscripto entre el Batallón de In- genieros 601 Y la demandada, no surge claramente, a mi criterio, que sea de esa índole el reclamo que efectúan. Ello por cuanto los créditos que adu- cen, derivados de la cláusula 29 del referido convenio -cuya fotocopia obra en las primeras ocho fojas (sin foliar) de la carpeta n° 3 de documentación agregada por cuerda a estos autos- se refieren a viáticos allí pactados, a favor de los suboficiales y soldados que trabajasen en las obras de perfo- ración, como una de las obligaciones a cargo de la demandada. El rubro horas extraordinarias, también reclamado por los accionantes, si bien tie- ne una naturaleza típicamente laboral, no se halla referido en punto algu- no del citado convenio, el que tampoco señala cuál sería la jornada de tra- bajo del personal militar interviniente, limitándose al régimen de días fran- cos (ver cláusula 29, punto L.). Por otra parte, del relato de los hechos de la demandada y de la docu- mentación anexa, surge que los actores son suboficiales en actividad del Ejército Argentino, que revistan en el Batallón de Ingenieros 601. A la luz de lo preceptuado en la ley 19.101, referida al personal militar, arts. 7°, inc. 5; 8° inc. 5, 53, 54, 55, 59, inc. l° y concordantes, los mismos no se halla- ban habilitados para trabajar en relación de dependencia para la demanda- da. Por consiguiente en mi opinión, cabe descartar, en principio, la apli- cación al sub lite de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (1.0. decreto 3901 76) Yde la ley orgánica del fuero laboral, 18.345. El Sr. Juez Federal de San Martín se inhibió de conocer en este juicio, por entender que los accionantes, a pesar de que se presentan por su pro- pio derecho, lo hacen con basamento en un contrato administrativo en el que ha sido pactada expresamente la jurisdicción federal con asiento en Río Gallegos (Provincia de Santa Cruz) y que en dicho ámbito han desa- rrollado sus tareas. Vale decir que el magistrado que se inhibió de oficio lo hizo ante una demanda exclusivamente patrimonial y en razón del territorio. Por ello estimo que su inhibitoria ha sido prematura, atento lo normado en el art. 4°, último párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. DE JUSTlC1A DE LA NACION 315 2661 Ello por cuanto V.E. ha establecido reiteradamente que los conflictos entre jueces de distinta jurisdicción, deben ser resueltos por aplicación de las leyes nacionales de procedimiento (Fallos 271 :71; 273:323; 307: 1245, entre otros). Además, según lo dispuesto por los arts. 10 y 2° del Código citado, la competencia territorial establecida por esta última norma pue- de ser prorrogada por acuerdo de partes en los asuntos exclusivamente pa- trimoniales, siempre que, como es obvio, la acción no revista el carácter de una demanda laboral. Con fundamento en ese principio, en tales casos no procede la declaración de incompetencia de oficio fundada en razón del lugar, segun el arl. 4°, ultimo párrafo del mismo Código. Y, d

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