De conformidad
10/11/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 356
ID: fallos_356_57
Jueces
Petracchi
Belluscio
Nazareno
Barra
Voces / Materias
COMPETENCIA
JURISDICCIÓN
SOCIEDAD
Normas Citadas
ley 18.345
ley
1285/58
ley 1
ley 19.551
ley 18.820
ley 1285/58
ley 23.473
ley 19.359
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA.
Buenos Aires, 10 de noviembre de 1992.
Autos y Vistos:
De conformidad
con lo dictaminado
por el señor Procurador
General,
a cuyos
fundamentos
corresponde
remitirse
en razón
de brevedad,
declárase
la competencia
para conocer en las actuaciones,
del señor juez
a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia n° 1 de San Martín, al que
2662
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
315
se le remitirán.
Hágase saber al Juzgado Federal de Primera Instancia
de
Río Gallegos.
RICARDO LEVENE (H) - MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTÍNEZ
- RODOLFO
C.
BARRA
- AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
- ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (en
disidencia) - JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO
MOLINÉ O'CONNOR
(el! disidencia) - ANTONIO
BOGGIANO.
DISIDENCIA DE LOS SENORES M1NISTROS IXX:TORES DON ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI, DON JULIO S. NAZARENO y DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR
Considerando:
1°) Que en la' causa sub examine se inicia demanda
contra Servicios
Públicos Sociedad del Estado de la Provincia
de Santa Cruz, por cobro de
viáticos,
horas extraordinarias,
intereses
por pagos atrasados
y costo de
pasajes
aéreos,
conceptos
éstos que se fundamentan
en un convenio
suscripto entre el Batallón de Ingenieros 601 del Ejército Argentino
-en el
cual se desempeñan,
como suboficiales,
los actores- y la demandada.
Los actores califican
al reclamo como de naturaleza
laboral
y de con-
formidad
aÍ art. 24 de la ley 18.345 inician la demanda
ante el Juzgado
Federal n° I de San Martín, Provincia
de Buenos Aires, en razón de ser el
domicilio del Batallón 601 y que dicha unidad militar fue citada como ter-
cero en el juicio.
2°) Que el señor Juez Federal de San Martín se declaró incompetente
para conocer en la causa por entender-que
en el convenio
suscripto se ha-
bía pactado
la jurisdicción
de los tribunales
federales
de Río Gallegos.
Remitidas
las actuaciones
al Juzgado Federal de esta última localidad,
eJ
señor juez federal interviniente
también declaró su incompetencia
funda-
me,otando su decisión
en que los actores
no eran partes en el convenio
suscripto
y por haber ejercido
éstos la opción legal establecida
en el arto
24 de la ley 18.345.
DE JUSTlCJA DE LA NACION
315
2663
3°) Que, de conformidad
con el arto 24, inc. 7°, del decreto-ley
1285/58,
corresponde
a,esta Corte Suprema
resolver
el conflicto
de competencia
suscitado.
4°) Que es doctrina del Tribunal
que la competencia
se ha de determi-
nar de conformidad
a la naturaleza de la pretensión
y a la exposición
de los
hechos que el actor concrete
en su demanda (Fallos:
303: 1231; 306:328,
333 y 948).
En tal sentido,
esta Corte no comparte
el criterio
y fundamentación
expuestos en el dictamen del señor Procurador
General, en virtud del cual
determina
que la demanda intentada no puede calificarse
como de natura-
leza laboral. En efecto, más allá de la viabilidad
de la acción intentada
y
dentro del limitado marco cognoscitivo
de la cuestión
a decidir, debe es-
tarse a la calificadón
efectuada por los demandantes
y a los hechos expues-
tos en la demanda
y, por lo tanto, debe considerarse
la acción intentada
-primafacie-
corno laboral.
5") Que el arL 24 de la ley 1~.345 establece
una opción a favor del tra- .
. hajador entre la competencia
del juez del lugar de trabajo, el del lugar de
celebración
del contrato o el del domicilio
del demandado.
Los actores manifiestan
haber ejercido la opción de la norma citada en
virwd del domicilio
del Batallón 601 del Ejército Argentino
a quien citan
como tercero, circunstancia
ésta que no puede esgrimirse
como fundamen-
to de la opción.
De los escasos elementos
obran tes en las actuaciones,
los únicos datos
que surgirían
con claridad
son el lugar de realización
del trabajo
y el do-
micilio del demandado
que, en el caso, no es el del tercero citado, como
se pretende.
Consecuentemente
y sin entrar en el análisis de la jurisdicción
pacta-
da en el contrato
suscripto
cntre el Batallón
601 del Ejército Argentino
y
la demandada,
la competencia
para el conocimiento
de la acción
intenta-
da debe determinarse
a favor del juez del lugar de realización
del trabajo
y del domicilio
del demandado,
que, en las actuaciones,
es el juez federal
de Río Gallegos.
Por ello, oído el señor Procurador
General,
declárase
la compe'tenda
para conocer en las actuaciones,
del señor juez a cargo del Juzgado Federal
2664
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
~J5
de Primera
Instancia
n° 1 de Río Gallegos
a quien se le remitirán.
Hágase
saber al.Juzgado
Federal
de Primera
Instancia
n° 1 de San Martín.
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI-
JULIO S. NAZARENO
- EDUAROO
MOLINÉ
ü'CONNOR.
GUSTAVO
ALEJANDRO
MASSALlN
JURISDICCJON
y COMPé"1ENCIA:
Competencia
ordíllaria.
Por la materia.
Cuestiones
civiles
y comerciales.
Quiebra.
Fuero
de alraccüíll.
Si el concursado
reconoció
la deuda y la firma del documento
y la acreedora
lo acep-
tó como
obligado
al pago,
el concurso
preventivo
atrae
al pedido
de quiebra
fun-
dado en el documento
(arts.
22, ¡ncs.
1",2" Y 33 y, a contrario
sensu,
art. 32, última
parte,
de la ley 19.551)
no obstante
que la pericia
ordenada
por el juez
del concur-
so concluyera
quc la firma
no correspondía
al puño y letra del concursado
(.1).
SAN MARTIN
REFRESCOS
S.A.!.
JURISlJICCION
y
COMPr.iENCJA:
COIJl/,elencia
ordinaria.
'Por
la
materia.
Cuestiones
previsjoJlales.
Habiendo
existido
radicación
de sala en la causa
iniciada
con fecha
de 18 de no-
viembre'de
1983, y más allá de la demora
incurrida
en su tramitación,
es a la Cá-
mara
Nacional
de Apelaciones
del trabajo
a quien
corresponde
entrar
en su cono-
cimiento.
(1)
1O,de noviembre.
Suprema
Corte:
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
31~
DICTAMEN
DEL PROCURADOR GENERAL
2665
En virtud de la declaración
de incompetencia
formulada,
tanto por los
integrantes
de la Sala JI de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
de la Se-
guridad
Social
-fs. 675-, cuanto
por los jueces
de la Sala 1 de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
del Trabajo
-fs. 681-, considero
que en autos
quedó
trabado
un conflicto
de competencia
que corresponde
al Tribunal
dilucidar
en 10'5términos
del artículo
24, inciso 7", del decreto-ley
1285/58.
El mismo debe resolverse
a tenor de las pautas
que V.E. estableciera,
con fecha
18 de diciembre
de 1990, en el precedente
Comp. 439 L. XXIV
"Arzac,
Alberto
el Caja Nacional
de Previsión
de la Industria,
Comercio
y Actividades
Civiles
s/reajuste
por movilidad"
ya que la causa
quedó
radicada
ante el fuero laboral el 22 de marzo de 1984, y que su Sala 1 -luego
del pertinente
sorteo-
la recibió
el 29 de igual mes y año -v. fs. 566 vta.-.
Por ello, estimo
que corresponde
declarar
que este último
tribunal
debe
seguir conociendo
en las actuaciones.
Buenos
Aires,
1 de septiembr~
de
1992. Osear Luján
Fappiano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires,
10 de noviembre
de 1992.
Autos
y Vistos;
Considerando:
l°) Que en la causa sub examine,
la actora interpuso,
el 18 de noviem-
bre de 1983, el recurso
previsto
en el art. 15 de la ley 18.820 contra
la re-
solución
n° 177.049 de la Comisión
Nacional
de Previsión
Social (fs. 534/
540) y, antes de ordenarse
la elevación
del expediente
a la Cámara
Nacio-
nal de Apelaciones
del Trabajo,
planteó,
el 21 de febrero
de 1984, la nu-
lidad de las actuaciones
cumplidas
con posterioridad
a dicho recurso
(fs.
544/545
vta.).
2°) Que en el mes de n13rzo de 1984 se recibieron
las actuaciones
en la
Sala l de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
del Trabajo,
la que dispuso,
2666
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
el 31 de octubre de 1984 (fs. 573), remitirlas
nuevamente
a la Comisión
Nacional
de Previsión
Social a fin de que se pronuncie
respecto de la nu-
lidad.
3°) Que la Comisión
Nacional
de Previsión
Social, el 1l de junio de
1986 (fs. 589), desestimó
la nulidad articulada.
Apelada esta última reso-
lución en el mes de septiembre
de 1987 (fs. 596/597),
se ordenó -el 8 de
octubre de 1990- la elevación
de las actuaciones
a la Cámara Nacional
de
Apelaciones
de la Seguridad
Social. Recibida
la causa en noviembre
de
1990, la Sala II de la Cámara anteriormente
citada, declaró su incompeten-
cia para conocer en ella, el 6 de abril de 1992.
4°) Que a fs. 681 y con fecha 30 de junio de
J 992, la Sala I de la Cá-
mara Nacional de Apelaciones
del Trabajo, también se declaró incompe-
tente para entender en la causa, elevándola
a la Corte en el mes de agosto
de 1992.
5°) Que corresponde
a esta Corte Suprema la resolución
del conflicto
de competencia
planteado,
de conformidad
con las facultades
conferidas
por el art. 24, ine. r,del decreto ley 1285/58.
6°) Que, en primer lugar, es dable señalar que la mención de fechas que
se ha efectuado
en los anteriores
considerandos,
lo ha sido al efecto de
advertir la injustificada
demora incurrida en la tramitación
de la causa por
parte de los organismos
admipistrativos
intervinientes,
lo que provoca que
a más de nueve años de iniciadas
las actuaciones
aún se esté discutiendo
la competencia
para comenzar a conocer en ellas. Sin peljuicio de señalar,
también, la demora por parte de los órganos judiciales
que han interveni-
do en el conflicto
suscitado.
7°) Que a fin de resolver
la cuestión
de competencia
planteada,
este
Tribunal advierte que no resulta de aplicación
al caso ninguno de los pre-
cedentes
citados, tanto en las resoluciones
de los órganos judiciales
que
han intervenido
como en el dictamen
precedente
del señor Procurador
General.
8°) Que en la sentencia
del 30 de junio de 1992, in re: Competencia
n°
323. XXIV. "Cotelo, Manuel cl Instituto Municipal de Previsión
Social si
recurso", esta Corte ha dejado suficientemente
aclarado el criterio que tuvo
en cuenta para el dictado de las sentencias
del 18 de diciembre
de 1990,
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
31:'i
2667
in re: Competencia
n" 399. XXIIIJ. "Arzac, Alberto si jubilación"
y del 26
de noviembre
de 1991 in re: Competencia
n" 734. XXIII. "Cataldo,
Fer-
nando cl Caja Nacional
de Previsión
de la Industria,
Comercio
y Activi-
dades Civiles
sI recurso".
Sin embargo,
y pese al tiempo transcurrido
desde el dictado de las sen-
tencias antes mencionadas,
tanto la Cámara Nacional-de
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