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De conformidad

10/11/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 356 ID: fallos_356_57

Jueces

Petracchi Belluscio Nazareno Barra

Voces / Materias

COMPETENCIA JURISDICCIÓN SOCIEDAD

Normas Citadas

ley 18.345 ley 1285/58 ley 1 ley 19.551 ley 18.820 ley 1285/58 ley 23.473 ley 19.359

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA. Buenos Aires, 10 de noviembre de 1992. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, a cuyos fundamentos corresponde remitirse en razón de brevedad, declárase la competencia para conocer en las actuaciones, del señor juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia n° 1 de San Martín, al que 2662 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Federal de Primera Instancia de Río Gallegos. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - RODOLFO C. BARRA - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (el! disidencia) - ANTONIO BOGGIANO. DISIDENCIA DE LOS SENORES M1NISTROS IXX:TORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI, DON JULIO S. NAZARENO y DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Considerando: 1°) Que en la' causa sub examine se inicia demanda contra Servicios Públicos Sociedad del Estado de la Provincia de Santa Cruz, por cobro de viáticos, horas extraordinarias, intereses por pagos atrasados y costo de pasajes aéreos, conceptos éstos que se fundamentan en un convenio suscripto entre el Batallón de Ingenieros 601 del Ejército Argentino -en el cual se desempeñan, como suboficiales, los actores- y la demandada. Los actores califican al reclamo como de naturaleza laboral y de con- formidad aÍ art. 24 de la ley 18.345 inician la demanda ante el Juzgado Federal n° I de San Martín, Provincia de Buenos Aires, en razón de ser el domicilio del Batallón 601 y que dicha unidad militar fue citada como ter- cero en el juicio. 2°) Que el señor Juez Federal de San Martín se declaró incompetente para conocer en la causa por entender-que en el convenio suscripto se ha- bía pactado la jurisdicción de los tribunales federales de Río Gallegos. Remitidas las actuaciones al Juzgado Federal de esta última localidad, eJ señor juez federal interviniente también declaró su incompetencia funda- me,otando su decisión en que los actores no eran partes en el convenio suscripto y por haber ejercido éstos la opción legal establecida en el arto 24 de la ley 18.345. DE JUSTlCJA DE LA NACION 315 2663 3°) Que, de conformidad con el arto 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58, corresponde a,esta Corte Suprema resolver el conflicto de competencia suscitado. 4°) Que es doctrina del Tribunal que la competencia se ha de determi- nar de conformidad a la naturaleza de la pretensión y a la exposición de los hechos que el actor concrete en su demanda (Fallos: 303: 1231; 306:328, 333 y 948). En tal sentido, esta Corte no comparte el criterio y fundamentación expuestos en el dictamen del señor Procurador General, en virtud del cual determina que la demanda intentada no puede calificarse como de natura- leza laboral. En efecto, más allá de la viabilidad de la acción intentada y dentro del limitado marco cognoscitivo de la cuestión a decidir, debe es- tarse a la calificadón efectuada por los demandantes y a los hechos expues- tos en la demanda y, por lo tanto, debe considerarse la acción intentada -primafacie- corno laboral. 5") Que el arL 24 de la ley 1~.345 establece una opción a favor del tra- . . hajador entre la competencia del juez del lugar de trabajo, el del lugar de celebración del contrato o el del domicilio del demandado. Los actores manifiestan haber ejercido la opción de la norma citada en virwd del domicilio del Batallón 601 del Ejército Argentino a quien citan como tercero, circunstancia ésta que no puede esgrimirse como fundamen- to de la opción. De los escasos elementos obran tes en las actuaciones, los únicos datos que surgirían con claridad son el lugar de realización del trabajo y el do- micilio del demandado que, en el caso, no es el del tercero citado, como se pretende. Consecuentemente y sin entrar en el análisis de la jurisdicción pacta- da en el contrato suscripto cntre el Batallón 601 del Ejército Argentino y la demandada, la competencia para el conocimiento de la acción intenta- da debe determinarse a favor del juez del lugar de realización del trabajo y del domicilio del demandado, que, en las actuaciones, es el juez federal de Río Gallegos. Por ello, oído el señor Procurador General, declárase la compe'tenda para conocer en las actuaciones, del señor juez a cargo del Juzgado Federal 2664 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA ~J5 de Primera Instancia n° 1 de Río Gallegos a quien se le remitirán. Hágase saber al.Juzgado Federal de Primera Instancia n° 1 de San Martín. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- JULIO S. NAZARENO - EDUAROO MOLINÉ ü'CONNOR. GUSTAVO ALEJANDRO MASSALlN JURISDICCJON y COMPé"1ENCIA: Competencia ordíllaria. Por la materia. Cuestiones civiles y comerciales. Quiebra. Fuero de alraccüíll. Si el concursado reconoció la deuda y la firma del documento y la acreedora lo acep- tó como obligado al pago, el concurso preventivo atrae al pedido de quiebra fun- dado en el documento (arts. 22, ¡ncs. 1",2" Y 33 y, a contrario sensu, art. 32, última parte, de la ley 19.551) no obstante que la pericia ordenada por el juez del concur- so concluyera quc la firma no correspondía al puño y letra del concursado (.1). SAN MARTIN REFRESCOS S.A.!. JURISlJICCION y COMPr.iENCJA: COIJl/,elencia ordinaria. 'Por la materia. Cuestiones previsjoJlales. Habiendo existido radicación de sala en la causa iniciada con fecha de 18 de no- viembre'de 1983, y más allá de la demora incurrida en su tramitación, es a la Cá- mara Nacional de Apelaciones del trabajo a quien corresponde entrar en su cono- cimiento. (1) 1O,de noviembre. Suprema Corte: DE JUSTICIA DE LA NACION 31~ DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL 2665 En virtud de la declaración de incompetencia formulada, tanto por los integrantes de la Sala JI de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Se- guridad Social -fs. 675-, cuanto por los jueces de la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo -fs. 681-, considero que en autos quedó trabado un conflicto de competencia que corresponde al Tribunal dilucidar en 10'5términos del artículo 24, inciso 7", del decreto-ley 1285/58. El mismo debe resolverse a tenor de las pautas que V.E. estableciera, con fecha 18 de diciembre de 1990, en el precedente Comp. 439 L. XXIV "Arzac, Alberto el Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/reajuste por movilidad" ya que la causa quedó radicada ante el fuero laboral el 22 de marzo de 1984, y que su Sala 1 -luego del pertinente sorteo- la recibió el 29 de igual mes y año -v. fs. 566 vta.-. Por ello, estimo que corresponde declarar que este último tribunal debe seguir conociendo en las actuaciones. Buenos Aires, 1 de septiembr~ de 1992. Osear Luján Fappiano. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de noviembre de 1992. Autos y Vistos; Considerando: l°) Que en la causa sub examine, la actora interpuso, el 18 de noviem- bre de 1983, el recurso previsto en el art. 15 de la ley 18.820 contra la re- solución n° 177.049 de la Comisión Nacional de Previsión Social (fs. 534/ 540) y, antes de ordenarse la elevación del expediente a la Cámara Nacio- nal de Apelaciones del Trabajo, planteó, el 21 de febrero de 1984, la nu- lidad de las actuaciones cumplidas con posterioridad a dicho recurso (fs. 544/545 vta.). 2°) Que en el mes de n13rzo de 1984 se recibieron las actuaciones en la Sala l de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, la que dispuso, 2666 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 el 31 de octubre de 1984 (fs. 573), remitirlas nuevamente a la Comisión Nacional de Previsión Social a fin de que se pronuncie respecto de la nu- lidad. 3°) Que la Comisión Nacional de Previsión Social, el 1l de junio de 1986 (fs. 589), desestimó la nulidad articulada. Apelada esta última reso- lución en el mes de septiembre de 1987 (fs. 596/597), se ordenó -el 8 de octubre de 1990- la elevación de las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social. Recibida la causa en noviembre de 1990, la Sala II de la Cámara anteriormente citada, declaró su incompeten- cia para conocer en ella, el 6 de abril de 1992. 4°) Que a fs. 681 y con fecha 30 de junio de J 992, la Sala I de la Cá- mara Nacional de Apelaciones del Trabajo, también se declaró incompe- tente para entender en la causa, elevándola a la Corte en el mes de agosto de 1992. 5°) Que corresponde a esta Corte Suprema la resolución del conflicto de competencia planteado, de conformidad con las facultades conferidas por el art. 24, ine. r,del decreto ley 1285/58. 6°) Que, en primer lugar, es dable señalar que la mención de fechas que se ha efectuado en los anteriores considerandos, lo ha sido al efecto de advertir la injustificada demora incurrida en la tramitación de la causa por parte de los organismos admipistrativos intervinientes, lo que provoca que a más de nueve años de iniciadas las actuaciones aún se esté discutiendo la competencia para comenzar a conocer en ellas. Sin peljuicio de señalar, también, la demora por parte de los órganos judiciales que han interveni- do en el conflicto suscitado. 7°) Que a fin de resolver la cuestión de competencia planteada, este Tribunal advierte que no resulta de aplicación al caso ninguno de los pre- cedentes citados, tanto en las resoluciones de los órganos judiciales que han intervenido como en el dictamen precedente del señor Procurador General. 8°) Que en la sentencia del 30 de junio de 1992, in re: Competencia n° 323. XXIV. "Cotelo, Manuel cl Instituto Municipal de Previsión Social si recurso", esta Corte ha dejado suficientemente aclarado el criterio que tuvo en cuenta para el dictado de las sentencias del 18 de diciembre de 1990, DE JUSTICIA DE LA NACION 31:'i 2667 in re: Competencia n" 399. XXIIIJ. "Arzac, Alberto si jubilación" y del 26 de noviembre de 1991 in re: Competencia n" 734. XXIII. "Cataldo, Fer- nando cl Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Activi- dades Civiles sI recurso". Sin embargo, y pese al tiempo transcurrido desde el dictado de las sen- tencias antes mencionadas, tanto la Cámara Nacional-de

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