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Montes de Oca, Alberto Horacio y olros si a9ción de amparo

24/11/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 356 ID: fallos_356_68

Jueces

Petracchi Nazareno

Voces / Materias

AMPARO REVISIÓN

Normas Citadas

ley 7166 ley 48 ley 23.928 ley 11.683 ley 21.894 Fallos: 176:73 Fallos: 176:73 Fallos: 212:51 Fallos: 307:2174

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de noviembre de 1992 . .Vistos los autos: "Montes de Oca, Alberto Horacio y olros si a9ción de amparo". Considerando: 1°) Que contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Pro- vincia de Buenos Aires de [s. 306/334 que -al rechazar el recurso extraor- dinario de inaplicabilidad dc ley interpuesto por la Fiscalía de Estado de la mencionada provincia (fs. 250/261)- confirmó el pronunciamiento de la instancia anterior que había hecho lugar a la acción de amparo deducida por numerosos jueces provinciales con el fin de proteger la intangibilidad de sus remuneraciones, la Provincia de Buenos Aires interpuso el recur- so extraordinario de fs. 338/345, que fue concedido a fs. 354. 2°) Que la apelante se agravia del pronunciamiento recurrido por con~ sideral' que: a) ha violado lo dispuesto por los arts. 96, S", 17,33 Y 104 de la Constitución Nacional, 166 de la Constitución local y 1°,2° Y 6° de la ley n" 7166 de la Provincia de Buenos Aires; b) el art. 96 de la Constitu~ ción Nacional tiene como destinatarios exclusivos a los jueces del Poder Judicial de la Nación, para 10 cual cita expresamente la sentencia de Fa- llos: 311 :460; c) el mentado precepto constitucional correspondiente al orden nacional no tiene operatividad directa en el ámbito provincial y, por ello, sustentar 10 contrario importaría agraviar Jos principios emanados de los arts. 67, inc. 11; 104, 105 Y 106 de la Ley Suprema; d) el principio de intangibilidad salarial no rige en forma absoluta en, el ámbito provincial; e) la ausencia en el art. 166 de la Constitución local de una previsión si- milar a la existente en el ámbito federal torna inaplicable -en el caso de los DE JUSTICIA DE LA NACION 315 2783 magistrados de la provincia- lo previsto por el art. 96 de la Carta Funda- mental; f) los jueces deben asumir los efectos generales causados por la inflación, mientras su indepen,dencia no se vea menoscabada; g) al tiem- po de interponerse la presente acción de amparo, se encontraba vencido el plazo previsto por el art. 6° de la ley 7166, en tanto el perjuicio invocado se habría exteriorizado con anterioridad a su fenecimiento; y h) incurre en arbitrariedad por haber admitido el deterioro salarial alegado por los ac- tores, sin que mediara remisión a la prueba producida en el sub examine. 3°) Que los agravios de la recurrente suscitan cuestión federal bastan- te para su examen por la vía intentada, en tanto se pone en tela de juicio la inteligencia que cabe atribuir a determinadas cláusulas de la Constitu- ción Nacional y la decisiQn del superior tribunal de la causa ha sido con- traria a la validez del derecho invocado por la recurrente, con base en di- chas cláusulas. 4°) Que, en primer lugar, resulta conveniente destacar que los agravios de la apelante, no son suficientes sin embargo, para descalificar el fallo del superior tribunal provincial, pues si bien aquéllos se apoyan formalmen- te en la sentencia de este Tribunal-que la recurrente específicamente cita- publicada en Fallos: 31 J :460, la interpretación que de ese pronunciamiento propone la demandada, se aparta sustancialmente de la doctrina que ani- ma el decisorio i"i-tdicado. 5°) Que, en efecto, esta Corte señaló en el citado pronunciamiento que en la medida en que las normas locales preserven la sustancia del princi- pio de intangibilidad de las retribuciones de los jueces (art. 96 de la Cons- titución Nacional), en tanto y en cuanto que la ratio de éste no resulte frus- trada, la exigencia del art. 5° (de la Ley Fundamental) resulta suficiente- mente cumplida. Señaló, asimismo, que el art. 5° de la Constitución Na- cional declara la unidad de los 'argentinos en torno del ideal republicano, pero se trata de una unidad particular: es la unidad en la diversidad, diver- sidad proveniente, precisamente, del ideal federalista abrazado con pare- jo fervor que el republicano. Sobre el particular el Tribunal puntualizó que el federalismo encierra un reconocimiento y respeto hacia las identidades de cada provincia; empero, dicha identidad no encuentra su campo de rea- lización soTamente dentro del ámbito comprendido por los poderes no de- legados al gobierno federal (art. ]04 Yconcs. de la Constitución Nacional), sino también en el de la adecuación de sus instituciones a los requerimien- tos del art. 5° de la Constitución Nacional (confr. Fallos: 176:73; 307:2174; 2784 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 A.302'xXII "Almeida Ransen. Jorge A. y otros e/ Estado Nacional (Mi- nisterio de Educación y Justicia) s/ amparo", del 28 de marzo de 1990; V.271'xXIl "Vilela, Julio y otros e/ Estado Nacional (Ministerio de Edu- cación y Justicia) s/ amparo" delll de diciembre de 1990 y aclaratoria del 18 de abril de 1991). 6°) Que los agravios dirigidos a cuestionar el criterio del a quo en punto al plazo previsto por el arL 6" de la ley 7166, que ajuicio dcl apelante se encontraba vencido al momento de interponer la acción de amparo, remj- ten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho público local aje- nas, por su naturaleza, a la instancia extraordinaria, sin que se adviertflla existencia de un supuesto de arbitrariedad que, ajuicio de esta Corte,jus- tifique su intervención en materias que, según el art. 14 de la ley 48, son ajenas a su competencia extraordinaria .. 7°) Que las restantes cuestiones debatidas en el sub examine son sustancialmente análogas a las resueltas por la mayoría en la causa J.37'xXIIl "Jáuregui, Rugo René Mario y otros e/ Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos", (sentencia del 6 de octubre de 1992), a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad. Por ello, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario interpuesto, y se hace lugar parcialmente a la demanda, confirmándose la sentencia de fs. 306/334 apelada, pero modificándola en cuanto a la for- ma de determinación de los desfases remunerativos objetos de condena, con los alcances indicados en los considerandos 7°, 8° Y9° del chado caso "Jáuregui". En consecuencia, se ordena que los autos vuelvan al tribunal de origen a fin que por medio de quien corresponda, se dicte nuevo pro- nunciamiento con ajuste a las pautas fijadas precedentemente, sin perjui- cio de su adecuación a la ley 23.928. Costas en todas las instancias en un 80% a cargo de la demandada y en el 20% restante a la actora. Notifíquese, y devuélvase con copia del precedente citado. R¡CARDOLEVENE (H) - RODOLFO C. BARRA (según su voto) - CARLOS S. FAYT (según su voto) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSC[O (en.disidencia parcial) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia parcial) - JULIO S. NAZARENO (según su voto) - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR (en disidencia parcial) - ANTONiO BOGGIANO, DE JUSTICIA DE LA NACION 3]5 2785 Voro DEL SEÑOR VICEPRESIDENTESEGUNDO oocrOR DON RODOLFO C. BARRA y DEL SEÑORMINISlRO DOCroR DON CARLOS S. FA YT Considerando: 1°) Que contra la sentencia de la Suprema Cortc de Justicia dc la Pro- vincia de Buenos Aires a fs. 306/334 que -al rechazar el recurso extraor- dinario (local) de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Fiscalía de Es- tado dc la mencionada provincia (fs. 250/261)- confirmó el pronuncia- miento de la instancia anterior que había hecho lugar a la acción de amparo deducida por numerosos jueces provinciales. con el fin de protege.r la intangibilidad de sus remuneracicmes, la Pi:ovincia de Buenos Aires inter- puso el recurso extraordinario de fs. 338/345, que fue concedido a fs. 354. 2°) Que la apelante se agravia del pronunciamiento recurrido por con- siderar: a) que en el caso, se ha violado lo dispuesto por los arts. 96, SO, 17, 33 Y 104 de la Constitución Nacional; ar!. 166 de la Constitución de la Pro- vincia de Buenos Aires; y arts. 1°,2° Y6° de la Ley Provincial n° 7166; b) que el art. 96 de la Constitución Nacional tiene como destinatarios exclu- sivos a los jueces del Poder Judicial de la Nación, para lo cual cita expre- samente la sentencia de Fallos: 311 :460; e) que el mentado precepto cons- titucional correspondiente al orden nacional no tiene operatividad direc- ta en el ámbito provincial y, por ello, sustentar lo contrario importaría agra- viar los principios emanados de los arts. 67, inc. 11; 104, 105 Y 106 de la Ley Suprema; d) que el principio de intangibilidad salarial no rige en forma absoluta en el ámbito provincial; e) que la ausencia en el art. 166 de la Constitución local de una previsión similar a la existente en el ámbito fe- deral torna inaplicable -en el caso de los magistrados de la provincia- lo previsto por el arto 96 de la Carta Fundamental; f) que los jueces deben asumir los efectos generales causados por la inflación, mientras su inde- pendencia no se vea menoscabada; g) que al tiempo de interponerse la pre- sente acción de amparo, se encontraba vencido el plazo previsto por el art. 6° de la ley (local) 7166, en tanto el perjuicio invocado se habría exterio- rizado con anterioridad a su fenecimiento; y h) que, por último, la senten- cia apelada es arbitraria por haber admitido el deterioro salarial alegado por los actores, sin que mediara remisión a la prueba producida en el sub examine. 2786 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 3°) Que los agravios de la recurrente suscitan cuestión federal bastan- te para su examen por la vía intentada, en tanto se pone en tela de juicio la inteligencia que cabe atribuir a determinadas cláusulas de la Constitu- ción Nacional y en cuanto la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria a la validez del derecho invocado por la recurrente, con base en dichas cláusulas. 4°) Que, en primer lugar, resulta conveniente destacar que los menta- dos agravios de la apelante no son suficientes, sin embargo, para descali- ficar el fallo del superior tribunal provincial, pues si bien aquéllos se apo- yan formalmente en la sentencia de este Tribunal -que la recurrente específicamente cita- publicada en Fallos: 311 :460 la interpretación que de ese pronunciamiento propone la demandada,

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