Montes de Oca, Alberto Horacio y olros si a9ción de amparo
24/11/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 356
ID: fallos_356_68
Jueces
Petracchi
Nazareno
Voces / Materias
AMPARO
REVISIÓN
Normas Citadas
ley 7166
ley 48
ley 23.928
ley 11.683
ley 21.894
Fallos: 176:73
Fallos:
176:73
Fallos: 212:51
Fallos: 307:2174
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de noviembre
de 1992 .
.Vistos
los autos: "Montes
de Oca, Alberto
Horacio
y olros si a9ción de
amparo".
Considerando:
1°) Que contra
la sentencia
de la Suprema
Corte de Justicia
de la Pro-
vincia de Buenos
Aires de [s. 306/334 que -al rechazar
el recurso
extraor-
dinario
de inaplicabilidad
dc ley interpuesto
por la Fiscalía
de Estado
de
la mencionada
provincia
(fs. 250/261)-
confirmó
el pronunciamiento
de la
instancia
anterior
que había hecho lugar a la acción
de amparo
deducida
por numerosos
jueces
provinciales
con el fin de proteger
la intangibilidad
de sus remuneraciones,
la Provincia
de Buenos
Aires interpuso
el recur-
so extraordinario
de fs. 338/345,
que fue concedido
a fs. 354.
2°) Que la apelante
se agravia
del pronunciamiento
recurrido
por con~
sideral' que: a) ha violado
lo dispuesto
por los arts. 96, S", 17,33
Y 104 de
la Constitución
Nacional,
166 de la Constitución
local
y 1°,2° Y 6° de la
ley n" 7166 de la Provincia
de Buenos
Aires;
b) el art. 96 de la Constitu~
ción Nacional
tiene como destinatarios
exclusivos
a los jueces
del Poder
Judicial
de la Nación,
para 10 cual cita expresamente
la sentencia
de Fa-
llos: 311 :460; c) el mentado
precepto
constitucional
correspondiente
al
orden nacional
no tiene operatividad
directa en el ámbito provincial
y, por
ello, sustentar
10 contrario
importaría
agraviar
Jos principios
emanados
de
los arts. 67, inc. 11; 104, 105 Y 106 de la Ley Suprema;
d) el principio
de
intangibilidad
salarial
no rige en forma
absoluta
en, el ámbito
provincial;
e) la ausencia
en el art. 166 de la Constitución
local de una previsión
si-
milar a la existente
en el ámbito federal torna inaplicable
-en el caso de los
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
2783
magistrados
de la provincia-
lo previsto por el art. 96 de la Carta Funda-
mental;
f) los jueces
deben asumir
los efectos
generales
causados
por la
inflación,
mientras
su indepen,dencia
no se vea menoscabada;
g) al tiem-
po de interponerse
la presente
acción de amparo, se encontraba
vencido el
plazo previsto
por el art. 6° de la ley 7166, en tanto el perjuicio
invocado
se habría exteriorizado
con anterioridad
a su fenecimiento;
y h) incurre en
arbitrariedad
por haber admitido
el deterioro
salarial
alegado por los ac-
tores, sin que mediara remisión
a la prueba producida
en el sub examine.
3°) Que los agravios
de la recurrente
suscitan cuestión
federal bastan-
te para su examen
por la vía intentada,
en tanto se pone en tela de juicio
la inteligencia
que cabe atribuir a determinadas
cláusulas
de la Constitu-
ción Nacional
y la decisiQn del superior
tribunal de la causa ha sido con-
traria a la validez del derecho
invocado
por la recurrente,
con base en di-
chas cláusulas.
4°) Que, en primer lugar, resulta conveniente
destacar que los agravios
de la apelante, no son suficientes
sin embargo,
para descalificar
el fallo del
superior
tribunal
provincial,
pues si bien aquéllos
se apoyan formalmen-
te en la sentencia de este Tribunal-que
la recurrente
específicamente
cita-
publicada en Fallos: 31 J :460, la interpretación
que de ese pronunciamiento
propone
la demandada,
se aparta sustancialmente
de la doctrina
que ani-
ma el decisorio
i"i-tdicado.
5°) Que, en efecto, esta Corte señaló en el citado pronunciamiento
que
en la medida en que las normas locales preserven
la sustancia
del princi-
pio de intangibilidad
de las retribuciones
de los jueces (art. 96 de la Cons-
titución Nacional),
en tanto y en cuanto que la ratio de éste no resulte frus-
trada, la exigencia
del art. 5° (de la Ley Fundamental)
resulta suficiente-
mente cumplida.
Señaló,
asimismo,
que el art. 5° de la Constitución
Na-
cional declara
la unidad de los 'argentinos
en torno del ideal republicano,
pero se trata de una unidad particular:
es la unidad en la diversidad,
diver-
sidad proveniente,
precisamente,
del ideal federalista
abrazado
con pare-
jo fervor que el republicano.
Sobre el particular el Tribunal puntualizó
que
el federalismo
encierra
un reconocimiento
y respeto hacia las identidades
de cada provincia;
empero, dicha identidad no encuentra
su campo de rea-
lización soTamente dentro del ámbito comprendido
por los poderes no de-
legados al gobierno
federal (art. ]04 Yconcs. de la Constitución
Nacional),
sino también en el de la adecuación
de sus instituciones
a los requerimien-
tos del art. 5° de la Constitución
Nacional (confr. Fallos: 176:73; 307:2174;
2784
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
A.302'xXII
"Almeida
Ransen. Jorge A. y otros
e/ Estado Nacional (Mi-
nisterio
de Educación
y Justicia)
s/ amparo",
del 28 de marzo de 1990;
V.271'xXIl
"Vilela, Julio y otros e/ Estado Nacional (Ministerio
de Edu-
cación y Justicia) s/ amparo" delll
de diciembre de 1990 y aclaratoria del
18 de abril de 1991).
6°) Que los agravios dirigidos a cuestionar el criterio del a quo en punto
al plazo previsto
por el arL 6" de la ley 7166, que ajuicio
dcl apelante
se
encontraba
vencido al momento de interponer
la acción de amparo, remj-
ten al examen de cuestiones
de hecho, prueba y derecho público local aje-
nas, por su naturaleza,
a la instancia extraordinaria,
sin que se adviertflla
existencia
de un supuesto de arbitrariedad
que, ajuicio
de esta Corte,jus-
tifique su intervención
en materias
que, según el art. 14 de la ley 48, son
ajenas a su competencia
extraordinaria
..
7°) Que las restantes
cuestiones
debatidas
en el sub examine
son
sustancialmente
análogas
a las resueltas
por la mayoría
en la causa
J.37'xXIIl
"Jáuregui,
Rugo René Mario y otros e/ Superior Gobierno
de
la Provincia de Entre Ríos", (sentencia
del 6 de octubre de 1992), a cuyos
fundamentos
corresponde
remitirse
por razones de brevedad.
Por ello, se declara formalmente
procedente
el recurso extraordinario
interpuesto,
y se hace lugar parcialmente
a la demanda, confirmándose
la
sentencia
de fs. 306/334 apelada, pero modificándola
en cuanto a la for-
ma de determinación
de los desfases
remunerativos
objetos de condena,
con los alcances indicados en los considerandos
7°, 8° Y9° del chado caso
"Jáuregui".
En consecuencia,
se ordena que los autos vuelvan al tribunal
de origen a fin que por medio de quien corresponda,
se dicte nuevo pro-
nunciamiento
con ajuste a las pautas fijadas precedentemente,
sin perjui-
cio de su adecuación
a la ley 23.928. Costas en todas las instancias
en un
80% a cargo de la demandada y en el 20% restante a la actora. Notifíquese,
y devuélvase
con copia del precedente
citado.
R¡CARDOLEVENE
(H) - RODOLFO C. BARRA (según su voto) - CARLOS S. FAYT
(según su voto) - AUGUSTO
CÉSAR BELLUSC[O (en.disidencia parcial) - ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia parcial) - JULIO S. NAZARENO (según su
voto) - EDUARDO MOLlNÉ
O'CONNOR
(en disidencia parcial) - ANTONiO
BOGGIANO,
DE JUSTICIA
DE
LA NACION
3]5
2785
Voro
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTESEGUNDO oocrOR
DON RODOLFO C. BARRA
y DEL SEÑORMINISlRO DOCroR DON CARLOS S. FA YT
Considerando:
1°) Que contra la sentencia de la Suprema Cortc de Justicia
dc la Pro-
vincia de Buenos Aires a fs. 306/334 que -al rechazar el recurso extraor-
dinario (local) de inaplicabilidad
de ley interpuesto
por la Fiscalía de Es-
tado dc la mencionada
provincia
(fs. 250/261)-
confirmó
el pronuncia-
miento de la instancia anterior que había hecho lugar a la acción de amparo
deducida
por numerosos
jueces provinciales. con el fin de protege.r la
intangibilidad
de sus remuneracicmes,
la Pi:ovincia de Buenos Aires inter-
puso el recurso extraordinario
de fs. 338/345, que fue concedido
a fs. 354.
2°) Que la apelante se agravia del pronunciamiento
recurrido por con-
siderar: a) que en el caso, se ha violado lo dispuesto por los arts. 96, SO, 17,
33 Y 104 de la Constitución
Nacional; ar!. 166 de la Constitución
de la Pro-
vincia de Buenos Aires; y arts. 1°,2° Y6° de la Ley Provincial
n° 7166; b)
que el art. 96 de la Constitución
Nacional
tiene como destinatarios
exclu-
sivos a los jueces del Poder Judicial de la Nación,
para lo cual cita expre-
samente la sentencia de Fallos: 311 :460; e) que el mentado precepto cons-
titucional
correspondiente
al orden nacional
no tiene operatividad
direc-
ta en el ámbito provincial
y, por ello, sustentar lo contrario importaría agra-
viar los principios
emanados
de los arts. 67, inc. 11; 104, 105 Y 106 de la
Ley Suprema; d) que el principio de intangibilidad salarial no rige en forma
absoluta
en el ámbito provincial;
e) que la ausencia
en el art. 166 de la
Constitución
local de una previsión
similar a la existente
en el ámbito fe-
deral torna inaplicable
-en el caso de los magistrados
de la provincia-
lo
previsto
por el arto 96 de la Carta Fundamental;
f) que los jueces
deben
asumir los efectos
generales
causados
por la inflación,
mientras su inde-
pendencia no se vea menoscabada;
g) que al tiempo de interponerse la pre-
sente acción de amparo, se encontraba vencido el plazo previsto por el art.
6° de la ley (local) 7166, en tanto el perjuicio invocado
se habría exterio-
rizado con anterioridad a su fenecimiento;
y h) que, por último, la senten-
cia apelada es arbitraria por haber admitido el deterioro
salarial alegado
por los actores, sin que mediara remisión
a la prueba producida
en el sub
examine.
2786
FALLOS
DE
LA CORTE
SUPREMA
315
3°) Que los agravios de la recurrente
suscitan cuestión
federal bastan-
te para su examen por la vía intentada,
en tanto se pone en tela de juicio
la inteligencia
que cabe atribuir
a determinadas
cláusulas
de la Constitu-
ción Nacional
y en cuanto la decisión
del superior tribunal de la causa ha
sido contraria a la validez del derecho invocado por la recurrente,
con base
en dichas cláusulas.
4°) Que, en primer lugar, resulta conveniente
destacar
que los menta-
dos agravios de la apelante
no son suficientes,
sin embargo,
para descali-
ficar el fallo del superior tribunal provincial,
pues si bien aquéllos
se apo-
yan formalmente
en la sentencia
de este Tribunal
-que la recurrente
específicamente
cita- publicada
en Fallos:
311 :460 la interpretación
que
de ese pronunciamiento
propone la demandada,
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