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17/11/1971 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 356 ID: fallos_356_91

Jueces

Levene

Voces / Materias

NULIDAD

Normas Citadas

ley 21.258 ley 48 ley 1285158 ley 1285/58 ley 23.982 ley 2.1 decreto 1285/58 decreto 2140/91 resolución 740 acordada 32/76 Fallos: 300:244

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de diciembre deI992. Vistos los a"utos: "Rodríguez Varela, Florencia el Corte Suprema de Justicia de la Nación sI ordinario". Considerando: 2992 fALLOS DE L.A CORTE SUI'RH'lA -•- 1') Que la Sala III de la Cámara Nacional dc Apelaciones en lo Con- tencioso Administrativo Federal confirmó la decisión de primera instan- cia que había declarado la nulidad de la resolución 740/84 de la Corte Su- prema de Justicia de la Nación ordenando reincorporar al actor en el car- o go de Secretario Letrado. La modificó, en cambio, en cuanto admitió la reparación en concepto de daño moral. Contra tal pronunciamiento y aclaratoria de fs. 233 se interpuso el recurso extraordinario. que fue COI1- cedido a [s. 276. 2°) Que para llegar a esta conclusión el a qua sostuvo que: a) los ac- tos admini-strativos de carácter reglamentario y de alcance individual dic~ tados por la Corte Suprema en ejercicio de la actividad de Superintendencia son susceptibles de control por las vías ordinarias por parte de la justicia federal; b) el actm' no fue equiparado por el decreto 1285/58 en todos sus atributos a los magistrados del Podf( Judicial, por lo que no le es aplicable la doctrina referente a la limitación de servicios de esos magistrados en cuanto carecen de acuerdo; c) si bien la ley 21.258 declaró en comisión a í.:l totalidad del Poder Judicial. en atención a los tér- minos de la acordada 32/76, era posible entender que a partir del 1') de novieml.re de 1976 el actor comenzó a gozar de estabilidad en \"irtud de su confirmación; d) no obstante que el art. 14 del decreto 1285/58 y la acor- dada de la Corte Suprema del 17 de noviembre de 1971 reconocen la es- tabilidad en el cargo, no se instruyó sumario, no se otorgó audiencia al implicado, ni se expresaron las causas que determinaron el cese en su car- go, por lo cual el acto dictado en tales condiciones adolecía de vicios gra- ves que lo invalidaban; e) el regreso a la plena vigencia del orden consti- tucional no podía significar la lesión de principios como el de seguridad jurídica y de resguardo de los derechos patrimoniales, tan vinculados a ese mismo ordenamiento constitucional, cuando, como en él caso, ni se demos- tró actitud dolosa en el beneficiario del acto emitido por las autoridades de facto ni se señaló, en el acto que gener61a separación, vicio alguno de que hubiera adolecido la resolución por la que se nombró al actor; f) toda vez que éste fue dejado cesante sin expresión de causa, lo que pudo crear una sospecha sobre su actuar lesionando sus afecciones legítimas, correspon- día el resarcimiento por daño moral. 3°) Que, en lo sustancial, el recurrente se agravia de la interpretación efectuada por el tribunal a qua en orden a la justiciabilidad de la resolu- ción 740/84 d-jctada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, con relación al tema de fondo, por la omisión de considerar la cuestión plan~ DE JUSTICIA DE LA N;\('ION 31.'\ 199~ teada a la luz del contexto jurídico imperante al momento de la designa- ción del actor, que impedía a éste -dado la precariedad de su título- sus- tentar su derecho en la estabilidad en el cargo, 4°) Que el recurso extraordinario resulta formalmente p~.ocedehte toda vez que se ha puesto en tela de juicio la validez de un acto de autoridad nacional -resolución de la Corte Suprema nO 740/84- y la decisión ha sido contraria a tal validez (art. 14, inc, 1°, de la ley 48). 5°) Que antes de entrar al fondo del asunto corresponde examinar el agravio planteado por la demandada atinente a la irrevisibilidad de las decisiones 'de la Corte Suprema, ya que cOllstituy ~un aspecto esencial que condiciona el examen de la cuestión debatida en autos. 6°) Que habiendo invocado el apelante precedentes en los cuales esta Corte ha establecido que las decisiones que ella di ';ta en ejercicio de facul- tades de Superintendencia no son revisables judicialmente (Fallos: 307: 1571, 160 1, 1779). es necesario detenerse a analizar el alcance de di- cha jurisprudencia. Es sabido que la doctrina de la división dc los poderes o la separación de funciones no implica que cada uno de los órganos dcl poder pueda eje- cutar únicamente actividades materialmcnte administrativas, legislativas o judiciales. Es que esas actividades son consecuencia del ejercicio mis- mO del poder, que nuestro sistema legal le reconoce a los tres órganos en sus determinados ámbitos de competencia. Sin embargo cada uno de los órganos pucde ejercer sus atrihuciones dentro del estricto marco de su fun- ción específica. En ese marco ha dicho esta Corte, por ejemplo, que la au- toridad suprema de sus fallos se basa sobre el supuesto de mantenerse den- tro de los límites de su competencia (Fallos: 300:244; 301: 1226; 304:376, entre otros). AsÍ, cuando ella ejerce actividades materialmente administra- tivas en el marco de las atribuciones quc le confiere el art."99 de la Cons- titución Nacional, no deja por ello de ser un tribunal dcjusticia, revesti- do de las garantías que la Constitución y las leyes le confieren, porque si bien desarrolla actos similares a los que ejecuta -por ejemplo- el poder eje- cutivo, lo realiza dentro del ámbito de su función, que no es otra que la. administración de justicia. Así, y en la medida de que ejerza dicha activi- dad dentro de su competencia y conforme al procedimiento establecido, sus decisiones no son revisables por recurso alguno, una vez agotadas las vías recursi vas administrat.ivas. Por eso ha dicho esta Corte que aun cuan- 2994 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 do las correcciones disciplinarias no importen el ejercicio de la jurisdic- ción criminal propiamente dicha'ni el poder ordinario de imponer penas, no cabe olvidar que las sanciones -de esta índole requieren para s'u validez la observancia del principio de legalidad, de la defensa, y de la indisp~n- sable intervención de un tribunal judicial. Por ellb, cuanto tales funciones jurisdiccionales-administrativas son ejercidas por órganos que no integran el poder judicial, se requiere garantizar una posterior instancia de revisión del mismo carácter: judicial, lo cual no es exigible si las facultades de re- ferencia son ejercidas por tribunales de justicia (Fallos: 307: 1779 Y sus citas). 7°) Que, en efecto, esta Corte advierte que no puede válidamente acep- tarse la extensión de la citada doctrina a supuestos como el de autos en la medida en que ella supone como presupuesto ineludible la existencia de un procedimiento en el que se haya instruido el pertinente sumario COI1 la debida intervención de la parle interesada. Nada de ello ha ocurrido en la especie pues, tal como resulta de los antecedentes de la causa, el actor se vio impedido de obtener una dec)siól1 con sujeción a las formas regulares y básicas del debido proceso. , 8°) Que si bien es cierto que en razón de lo dispuesto en el art. 99 de la Constitución Nacional resulta inconveniente,'"desdc el punto de vista institucional, admitir que los jueces inferiores revisen lo decidido por esta Corre en materia de Superintendencia (confr. causa G.279.XXII "Guardia. Carlos E. y otra el Estado Nacional -Corte Suprema de Justicia de la Na- ción- si nulidad", resuelta el 14 de mayo de 1991), tal regla no puede te- ner carácter absoluto cuando, como ocurre en el sub lite, se encuentra com- prometido de modo manifiesto el derecho de defensa en juicio del afectado por la medida. En estos casos la regla de la irrevisibilidad debe ceder en favor de aquel derecho constitucional, cuyo respeto constituye una condi- ción indispensable para que la decisión goce de inmutabilidad y el efecto de cosa juzgada. 9°) Que, desde esta óptica, y con el carácter excepcional que este cri- terio supone, corresponde rechazar el agravio del recurrente referente a la irrevisibilidad de la resolución cuestionada. '10) Que, en cuanto al fondo del asunto, corresponde puntualizar que no se encuentra en discusión que' la acordada del 17 de noviembre de 1971 reconoció a' los Secretarios Letrados de la Corte Suprema'la estabilidad en DE JUSTICIA DE LA NACIOO\'. JI5 2995 el cargQ propio de los funcionarios judiciales, segú.n lo dispuesto en el art. 14 del decreto-ley 1285158, sino que lo que se discute es la validez del tí- tulo que dio origen al nombramiento del actor y que, según la _apelante~_, dado el marco jurídico y esquema institucional imperante en ese momen- to, no podíp. calificarse sino de precario y, por ende, sujeto 'a confirmacióm;! por las aut0ridades constitucionales. 11) Que, sobre el punto el apelante se limita a reiterar presentaciones anteriores sin hacerse cargo, como era menester, de los fundamentos de la sentencia impugnada, en especial aquellos que se sustent~n en la doctri- na, que esta Corte, en ,su actual integración, retomó:8 partitde.lá<::causa CI024.XXn "Canso le de Ulla, Angela Marta 1 . Universidad de.!\uem)s Aires (carrera de Psicología)", resuella el 18 de diciembre de 1990; reite- rada posteriormente en G.329.X:x:n "Godoy, Osear Eiuardo el Universi- dad Nacional de La Plata si nulidad acto administrativo (ordinario)" y G.261.XXIII "Gaggiamo, Héctor José Carlos cl l)rovincia de Santa Fe, si recurso contenciosoadministrativo de plena jurisdicción"; resueltas el27 de diciembre de 1990 yel 19 de noviembre dé.199l, respeeti vamente. 12) Que, si bien las deficiencias apuntadas bastan para desestimar,el . recurso, este Tribunal reitera las razones que lo llevaron a retomar la'línea- jurisprudencial, que con diferencias de matices, perduró,hasta el año!! 983 y que no son atras que las primarias exigencias de las seguridad jurídica, en las que debe verse uno de los más altos valores de nuestro ordena- miento. Como se estableció en los precedentes citados, las actos de un gohierno de facto son válidos desde su origen, o bien deben considerarse "legitimados por su efectiv¡idad", lo'que significa que tienen fuerza impe- ratiya y rigen rnientrasno sean.de¡iogados.Q. revocados lícitamente; y mien- traS' ,rigen g~neraJ} derechos

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