utos:
17/11/1971
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 356
ID: fallos_356_91
Jueces
Levene
Voces / Materias
NULIDAD
Normas Citadas
ley 21.258
ley 48
ley
1285158
ley
1285/58
ley 23.982
ley 2.1
decreto
1285/58
decreto
2140/91
resolución
740
acordada
32/76
Fallos:
300:244
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de diciembre deI992.
Vistos
los a"utos: "Rodríguez
Varela,
Florencia
el Corte
Suprema
de
Justicia
de la Nación
sI ordinario".
Considerando:
2992
fALLOS
DE
L.A
CORTE
SUI'RH'lA
-•-
1') Que la Sala III de la Cámara
Nacional
dc Apelaciones
en lo Con-
tencioso
Administrativo
Federal
confirmó
la decisión
de primera
instan-
cia que había declarado
la nulidad
de la resolución
740/84
de la Corte Su-
prema de Justicia
de la Nación
ordenando
reincorporar
al actor en el car-
o go de Secretario
Letrado.
La modificó,
en cambio,
en cuanto
admitió
la
reparación
en concepto
de daño
moral.
Contra
tal pronunciamiento
y
aclaratoria
de fs. 233 se interpuso
el recurso
extraordinario.
que fue COI1-
cedido
a [s. 276.
2°) Que para llegar
a esta conclusión
el a qua sostuvo
que: a) los ac-
tos admini-strativos
de carácter
reglamentario
y de alcance
individual
dic~
tados
por
la
Corte
Suprema
en
ejercicio
de
la
actividad
de
Superintendencia
son susceptibles
de control
por las vías ordinarias
por
parte
de la justicia
federal;
b) el actm' no fue equiparado
por el decreto
1285/58 en todos sus atributos
a los magistrados
del Podf( Judicial,
por lo
que no le es aplicable
la doctrina
referente
a la limitación
de servicios
de
esos magistrados
en cuanto
carecen
de acuerdo;
c) si bien la ley 21.258
declaró
en comisión
a í.:l totalidad
del Poder Judicial.
en atención
a los tér-
minos
de la acordada
32/76,
era posible
entender
que a partir
del
1') de
novieml.re
de 1976 el actor comenzó
a gozar
de estabilidad
en \"irtud de
su confirmación;
d) no obstante
que el art. 14 del decreto
1285/58 y la acor-
dada de la Corte Suprema
del 17 de noviembre
de 1971 reconocen
la es-
tabilidad
en el cargo,
no se instruyó
sumario,
no se otorgó
audiencia
al
implicado,
ni se expresaron
las causas que determinaron
el cese en su car-
go, por lo cual el acto dictado
en tales condiciones
adolecía
de vicios gra-
ves que lo invalidaban;
e) el regreso
a la plena vigencia
del orden consti-
tucional
no podía significar
la lesión de principios
como el de seguridad
jurídica
y de resguardo
de los derechos
patrimoniales,
tan vinculados
a ese
mismo ordenamiento
constitucional,
cuando, como en él caso, ni se demos-
tró actitud dolosa en el beneficiario
del acto emitido
por las autoridades
de
facto ni se señaló, en el acto que gener61a
separación,
vicio alguno de que
hubiera
adolecido
la resolución
por la que se nombró
al actor;
f) toda vez
que éste fue dejado
cesante
sin expresión
de causa,
lo que pudo crear una
sospecha
sobre su actuar lesionando
sus afecciones
legítimas,
correspon-
día el resarcimiento
por daño moral.
3°) Que, en lo sustancial,
el recurrente
se agravia
de la interpretación
efectuada
por el tribunal
a qua en orden
a la justiciabilidad
de la resolu-
ción 740/84 d-jctada por la Corte Suprema
de Justicia
de la Nación
y, con
relación
al tema de fondo,
por la omisión
de considerar
la cuestión
plan~
DE
JUSTICIA
DE
LA
N;\('ION
31.'\
199~
teada a la luz del contexto
jurídico
imperante
al momento
de la designa-
ción del actor,
que impedía
a éste -dado
la precariedad
de su título-
sus-
tentar su derecho
en la estabilidad
en el cargo,
4°) Que el recurso
extraordinario
resulta
formalmente
p~.ocedehte toda
vez que se ha puesto
en tela de juicio
la validez
de un acto de autoridad
nacional
-resolución
de la Corte Suprema
nO 740/84-
y la decisión
ha sido
contraria
a tal validez
(art.
14, inc, 1°, de la ley 48).
5°) Que antes de entrar
al fondo
del asunto
corresponde
examinar
el
agravio
planteado
por la demandada
atinente
a la irrevisibilidad
de las
decisiones
'de la Corte Suprema,
ya que cOllstituy ~un aspecto
esencial
que
condiciona
el examen
de la cuestión
debatida
en autos.
6°) Que habiendo
invocado
el apelante
precedentes
en los cuales
esta
Corte ha establecido
que las decisiones
que ella di ';ta en ejercicio
de facul-
tades
de Superintendencia
no son revisables
judicialmente
(Fallos:
307: 1571, 160 1, 1779). es necesario
detenerse
a analizar
el alcance
de di-
cha jurisprudencia.
Es sabido
que la doctrina
de la división
dc los poderes
o la separación
de funciones
no implica
que cada uno de los órganos
dcl poder pueda eje-
cutar únicamente
actividades
materialmcnte
administrativas,
legislativas
o judiciales.
Es que esas actividades
son consecuencia
del ejercicio
mis-
mO del poder,
que nuestro
sistema
legal le reconoce
a los tres órganos
en
sus determinados
ámbitos
de competencia.
Sin embargo
cada uno de los
órganos
pucde ejercer
sus atrihuciones
dentro del estricto
marco de su fun-
ción específica.
En ese marco ha dicho esta Corte, por ejemplo,
que la au-
toridad
suprema
de sus fallos se basa sobre el supuesto
de mantenerse
den-
tro de los límites
de su competencia
(Fallos:
300:244;
301: 1226; 304:376,
entre otros).
AsÍ, cuando ella ejerce actividades
materialmente
administra-
tivas en el marco de las atribuciones
quc le confiere
el art."99 de la Cons-
titución
Nacional,
no deja por ello de ser un tribunal
dcjusticia,
revesti-
do de las garantías
que la Constitución
y las leyes le confieren,
porque
si
bien desarrolla
actos similares
a los que ejecuta
-por ejemplo-
el poder eje-
cutivo,
lo realiza
dentro
del ámbito
de su función,
que no es otra que la.
administración
de justicia.
Así, y en la medida
de que ejerza dicha activi-
dad dentro
de su competencia
y conforme
al procedimiento
establecido,
sus decisiones
no son revisables
por recurso
alguno,
una vez agotadas
las
vías recursi vas administrat.ivas.
Por eso ha dicho esta Corte que aun cuan-
2994
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
do las correcciones
disciplinarias
no importen
el ejercicio
de la jurisdic-
ción criminal
propiamente
dicha'ni
el poder ordinario
de imponer
penas,
no cabe olvidar
que las sanciones
-de esta índole requieren
para s'u validez
la observancia
del principio
de legalidad,
de la defensa,
y de la indisp~n-
sable intervención
de un tribunal
judicial.
Por ellb, cuanto
tales funciones
jurisdiccionales-administrativas
son ejercidas
por órganos
que no integran
el poder judicial,
se requiere
garantizar
una posterior
instancia
de revisión
del mismo carácter:
judicial,
lo cual no es exigible
si las facultades
de re-
ferencia
son ejercidas
por tribunales
de justicia
(Fallos:
307: 1779 Y sus
citas).
7°) Que, en efecto, esta Corte advierte
que no puede válidamente
acep-
tarse la extensión
de la citada
doctrina
a supuestos
como el de autos en la
medida
en que ella supone
como presupuesto
ineludible
la existencia
de
un procedimiento
en el que se haya instruido
el pertinente
sumario
COI1 la
debida
intervención
de la parle interesada.
Nada de ello ha ocurrido
en la
especie
pues, tal como resulta
de los antecedentes
de la causa,
el actor se
vio impedido
de obtener
una dec)siól1 con sujeción
a las formas
regulares
y básicas
del debido
proceso.
, 8°) Que si bien es cierto
que en razón de lo dispuesto
en el art. 99 de
la Constitución
Nacional
resulta
inconveniente,'"desdc
el punto
de vista
institucional,
admitir que los jueces
inferiores
revisen
lo decidido
por esta
Corre en materia
de Superintendencia
(confr. causa G.279.XXII
"Guardia.
Carlos
E. y otra el Estado Nacional
-Corte
Suprema
de Justicia
de la Na-
ción- si nulidad",
resuelta
el 14 de mayo de 1991), tal regla no puede te-
ner carácter
absoluto
cuando, como ocurre en el sub lite, se encuentra
com-
prometido
de modo manifiesto
el derecho
de defensa en juicio
del afectado
por la medida.
En estos casos la regla de la irrevisibilidad
debe ceder en
favor de aquel derecho
constitucional,
cuyo respeto constituye
una condi-
ción indispensable
para que la decisión
goce de inmutabilidad
y el efecto
de cosa juzgada.
9°) Que, desde esta óptica,
y con el carácter
excepcional
que este cri-
terio supone,
corresponde
rechazar
el agravio
del recurrente
referente
a la
irrevisibilidad
de la resolución
cuestionada.
'10) Que, en cuanto al fondo del asunto, corresponde
puntualizar
que no
se encuentra
en discusión
que' la acordada
del
17 de noviembre
de 1971
reconoció
a' los Secretarios
Letrados
de la Corte Suprema'la
estabilidad
en
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACIOO\'.
JI5
2995
el cargQ propio de los funcionarios
judiciales,
segú.n lo dispuesto
en el art.
14 del decreto-ley
1285158, sino que lo que se discute es la validez del tí-
tulo que dio origen
al nombramiento
del actor
y que, según
la _apelante~_,
dado el marco jurídico
y esquema
institucional
imperante
en ese momen-
to, no podíp. calificarse
sino de precario
y, por ende, sujeto 'a confirmacióm;!
por las aut0ridades
constitucionales.
11) Que, sobre el punto el apelante
se limita
a reiterar
presentaciones
anteriores
sin hacerse
cargo, como era menester,
de los fundamentos
de la
sentencia
impugnada,
en especial
aquellos
que se sustent~n
en la doctri-
na, que esta Corte,
en ,su actual
integración,
retomó:8
partitde.lá<::causa
CI024.XXn
"Canso le de Ulla, Angela Marta
1 . Universidad
de.!\uem)s
Aires (carrera
de Psicología)",
resuella
el 18 de diciembre
de 1990; reite-
rada posteriormente
en G.329.X:x:n
"Godoy, Osear Eiuardo
el Universi-
dad Nacional
de La Plata
si nulidad
acto administrativo
(ordinario)"
y
G.261.XXIII
"Gaggiamo,
Héctor
José Carlos cl l)rovincia
de Santa Fe, si
recurso
contenciosoadministrativo
de plena jurisdicción";
resueltas
el27
de diciembre
de 1990 yel
19 de noviembre
dé.199l,
respeeti vamente.
12) Que, si bien las deficiencias
apuntadas
bastan
para desestimar,el
.
recurso,
este Tribunal
reitera
las razones
que lo llevaron
a retomar
la'línea-
jurisprudencial,
que con diferencias
de matices,
perduró,hasta
el año!! 983
y que no son atras que las primarias
exigencias
de las seguridad
jurídica,
en las que debe
verse
uno de los más altos
valores
de nuestro
ordena-
miento.
Como
se estableció
en los precedentes
citados,
las actos
de un
gohierno
de facto son válidos
desde
su origen,
o bien deben considerarse
"legitimados
por su efectiv¡idad",
lo'que significa
que tienen
fuerza impe-
ratiya y rigen rnientrasno
sean.de¡iogados.Q. revocados
lícitamente;
y mien-
traS' ,rigen g~neraJ} derechos
... (texto truncado, 26455 caracteres totales)