← Volver a resultados

Cinplast LA.P.

02/03/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 357 ID: fallos_357_37

Jueces

Enrique Santiago Petracchi

Voces / Materias

CONTRATO APELACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 21.392 ley 6716 ley 9978 ley 48 ley 23.928 ley 23.049 ley 310 resolución 552 Resolución 349 Fallos: 263:510 Fallos: 310:2039 Fallos: 307:1094 Fallos: 300:927 Fallos: 301:2439 Fallos: 271:145 Fallos: 311:1588 Fallos: 180:87 Fallos: 311:2099 Fallos: 250:217 Fallos: 308:1118 Fallos: 296:36 Fallos: 311:1470 Fallos: 308:1579 Fallos: 307:1864

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de marzo de 1993. Vistos los autos: "Cinplast LA.P.S.A.el E.N.Te!. s/ ordinario". Considerando: 1º) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda -conde- nando a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones al pago de la sumas adeudadas en orden a las prestaciones cumplidas del contrato de suministro-, y modificó ese pronunciamiento en lo relativo a la im- posición de las costas. 2º) Que contra ese pronunciamiento la demandante dedujo recur- so ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 930 y es formalmente viable, por cuanto se trata de un fallo definitivo recaído en una causa en que la Nación asume -aunque indirectamente- el carácter de parte, y el valor cuestionado excede el mínimo legal previsto en el arto 24, inc. 6º, apartado a), del decreto-ley 1285/58 y sus modifica- ciones, a la fecha de su interposición (fs. 912 vta.), según resolución 552/89 de esta Corte. 214 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 3º) Que la empresa Cinplast LAP.S.A resultó adjudicataria de la licitación pública Nº 250-P/83 abierta por E.N.Tel., por la cual se soli- citaba presupuesto para la adjudicación de tubos PVC rígidos y otros accesorios, según las Bases y Condiciones Generales acompañadas (AnexoA, fs. 16). La compra consistía en 146.100 tubos PVC con diámetro externo de 90 mm., espesor de 1,5 mm., con sello y de conformidad a normas IRAM, según los planos integrantes de la licitación (fs. 23/25). Se pac- tó un precio unitario que, al incluirse el 18 % en concepto de IVAsobre el monto resultante, llevaba la suma total del contrato a 28.962.864 pesos argentinos. En materia de plazos, se acordó la división en seis entregas mensuales y consecutivas de 24.350 unidades y, respecto a losprecios establecidos, quedó fijado el reajuste oindexación de consuno a una cláusula de variabilidad (confr. Legajo agregado Nº 2.566/83, fS.163). La adjudicataria, en el mes de junio de 1984, reclamó de E.N.Tel. la regularización de los pagos atrasados con referencia a materiales requeridos por la orden de compra Nº 69.780, en razón de haber efec- tuado las entregas previstas y del desequilibrio financiero que ello provocaba en la empresa por las variaciones bruscas del precio de la materia prima y la notoria escasez de financiación. Posteriormente solicitó una prórroga de treinta días para la entrega de los materiales, dejando constancia que dicho plazo se extendería a partir de la fecha en que el obligado se pusiera al día con los pagos de facturas y mayo- res costos pendientes, sin que pudieran producirse los efectos previs- tos en el arto 115 del Reglamento de Contrataciones. Invocando el incumplimiento y la mora de E.N.Tel., la empresa Acinplast -luego Cinplast (fs. 210)- declara resuelto el contrato, con reserva de reclamar daños y perjuicios e intereses derivados del in- cumplimiento y los importes de las facturas pendientes reajustadas y mayores costos abonados fuera de término (confr. legajo cit., fs. 191). Las tentativas de reanudación del suministro resultaron un fracaso, y, aunque ciertos condicionamientos de la adjudicataria fueron acep- tados por E.N.Tel. (confr. legajo cit., fs. 206), aquélla ratificó la resolu- ción contractual por carta documento (ídem fs. 210). Ante esa situa- ción la empresa licitante resolvió declarar parcial y formalmente res- c~ndidoel contrato en la parte no cumplida, de acuerdo a lo dispuesto en el arto 89 del Reglamento de Contrataciones (Resolución 349-AG. E.N.Tel./78). DE JUSTICIA DE LA NACION 316 215 4Q) Que la actora fundó su pretensión en la forma sorpresiva utili- zada por E.N.Tel. para resolver parcialmente el contrato, y, susten- tando su tesitura en preceptos del derecho común (arts. 509, 1197, 1198y 1201 del Código Civil), adujo que, en definitiva, debía aplicarse el arto 1204 del Código Civil -y el correlativo arto 216 del Código de Comercio- que lo facultaban a resolver el negocio ante el incumpli- miento de la otra parte. 5Q) Que la decisión de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a E.N.Tel. al pago de las sumas adeudadas por la mora respecto a las prestaciones cumplidas, sin atender el resto de los reclamos (fs. 813/819). Apelada la sentencia por ambas partes, la alzada confirmó la sentencia en cuanto fue materia de recurso por la actor a y la modificó respecto a las costas (fs. 901/907 vta.). Ello dio motivo al recurso ordinario interpuesto por la actor a que ahora debe ser considerado.' 6Q) Que, para así resolver, el fallo apelado sostuvo que el contrato se encuentra sometido ~l derecho público y que la exceptio non adimpleti contractus puede ser opuesta por la contratista si existe prueba de una razonable imposibilidad de cumplir con las obligaciones impues- tas, frente al incumplimiento de pago por la Administración, enten- diendo que esa situación no se presentaba al momento en que la actora dispuso la rescisión del acuerdo. Al respecto dejó expuesto que: a) en la oportunidad que la actora decidió per se la rescisión del contrato, se encontraban pagadas -aunque en mora- todas las fac- turas emitidas hasta el 23 de junio de 1984, así como todas las notas de débito con vencimiento el día 5 de noviembre del mismo año; b) a la fecha de la ruptura unilateral -7 de diciembre de 1984- la deuda de E.N.Tel. "no acusaba un monto notable" si bien luego se incrementaría por otras razones; c) la mora en las obligaciones de la demandada no habilitaba por sí a la ruptura, pues no se daba objetivamente la razonable imposibi- lidad de cumplir los compromisos asumidos; d) las facturas que Cinplast entregara al Banco de la Ciudad de Buenos Aires, no aparecen comouna consecuencia directa de la demo- ra de la demandada porque, conforme a la pericia de autos, con ante- rioridad al comienzo del cumplimiento contractual, la actor a operaba 216 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 crediticiamente con entidades financieras a través de préstamos amor- tizables o a plazo; e) el pago de las entregas realizadas, igual que las notas de débito por reajuste y los mayores costos, no justificaban la rescisión si la deu- da relacionada a los pagos fuera de término era de poca importancia; f) la rescisión impuesta por la Administración es legítima en cuan- to a que el incumplimiento es fruto de la responsabilidad de la actora; g) es inoficioso considerar la omisión de tratar la incons- titucionalidad del arto no del Reglamento de Contrataciones porque, al respecto, el juez a quo no aplicó dicha norma en relación a las deu- das subsistentes, sino que dispuso la aplicación de la ley 21.392, con los intereses allí previstos, con referencia a los montos que habrían de resultar de la pericia. 72) Que la actora se queja de la sentencia porque calificó el contra- to como administrativo vinculándolo en forma directa con la presta- ción de un servicio público y decidió que aquella calificación no tuviera atingencia con la acción principal ejercida en los autos, vale decir, la rescisión del acuerdo por aplicación de la exceptio non adimpleti contractus. Se agravia de que no se tuviera por configurada una "razo- nable imposibilidad de cumplir" con las obligaciones asumidas, y que el contrato se resolvió el 22 de agosto de 1984 y no el 7 de diciembre de 1984, lo que tiene importancia -dice- a los efectos de analizar los mon- tos adeudados al momento de comunicarse la resolución. Está en des- acuerdo en que las facturas que Cinplast entregara a la institución bancaria no aparecieran como consecuencia directa de la demora incurrida por la demandada. Se agravia asimismo de que en el fallo apelado se afirme que al tiempo de la rescisión estuvieran pagadas las entregas realizadas, las notas de débito por reajuste, así como los mayores costos; que por su incumplimiento diera motivo a la rescisión dispuesta por la Admi- nistración y que ésta se ajustara a derecho. Dice que el a quo omitió considerar la inconstitucionalidad del arto 110 del Reglamento de Contrataciones de E.N.Te!. y, al fin, objeta cómo se han impuesto las costas. 82) Que de la exposición de los hechos y la documentación adjunta surge que el contrato suscripto por las partes se rige por las con- DE JUSTICIA DE LA NACION 316 217 diciones generales y cláusulas especiales de la licitación publica Nº 250-P/83 (Legajo NQ2566/83), Ypor el Reglamento de Contratacio- nes (Res. NQ349 A.G. E.N.TeI.l78). En tal sentido, la licitación de su- ministros necesarios para la prestación del servicio público a cargo de E.N.Tel. -provisión de caños para canalización subterránea- deriva en un contrato sujeto a los principios de derecho administrati- vo (Fallos: 263:510). 9Q)Que ello es así porque, en principio, en tales contratos una de las partes intervinientes es una persona jurídica estatal, su objeto está constituido por un fin público o propio de la Administración y contie- ne, explícita o implícitamente, cláusulas exorbitantes del derecho pri- vado. Deben tenerse presentes las razones invocadas para declarar la incompetencia del fuero civil y comercial federal y remitir las actua- ciones al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal (fs. 150/150 vta.); adviértase que asumida la competencia por este juez (fs. 153), dicho trámite fue consentido por el interesado (fs. 173 y 175). 10) Que la sentencia, en suma, valoró adecuadamente la gravita- ción del carácter administrativo del contrato entre E.N.Tel. y la actora en consideración a su objeto, esto es, la prestación de un servicio des- tinado a cumplir el fin público de las telecomunicaciones (confr. Fa- llos: 312:146). La prestación a cargo del cocontratante tiene, en el caso, relación directa e inmediata con obras de ampliación de la red tele- fónica nacional, de modo que toda suspensión en el suministro oca- sionaría serios inconvenientes al normal desarrollo del plan de obras -como surge de fs. 192 del lega

... (texto truncado, 63755 caracteres totales)