Cinplast LA.P.
02/03/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 357
ID: fallos_357_37
Jueces
Enrique Santiago Petracchi
Voces / Materias
CONTRATO
APELACIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS
Normas Citadas
ley 1285/58
ley 21.392
ley 6716
ley 9978
ley 48
ley 23.928
ley
23.049
ley 310
resolución
552
Resolución 349
Fallos: 263:510
Fallos: 310:2039
Fallos:
307:1094
Fallos: 300:927
Fallos: 301:2439
Fallos: 271:145
Fallos:
311:1588
Fallos: 180:87
Fallos: 311:2099
Fallos: 250:217
Fallos: 308:1118
Fallos: 296:36
Fallos: 311:1470
Fallos: 308:1579
Fallos: 307:1864
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de marzo de 1993.
Vistos los autos: "Cinplast LA.P.S.A.el E.N.Te!. s/ ordinario".
Considerando:
1º) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de primera
instancia en cuanto hizo lugar parcialmente
a la demanda -conde-
nando a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones al pago de la
sumas adeudadas en orden a las prestaciones cumplidas del contrato
de suministro-, y modificó ese pronunciamiento en lo relativo a la im-
posición de las costas.
2º) Que contra ese pronunciamiento la demandante dedujo recur-
so ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 930 y es formalmente
viable, por cuanto se trata de un fallo definitivo recaído en una causa
en que la Nación asume -aunque
indirectamente-
el carácter
de
parte, y el valor cuestionado excede el mínimo legal previsto en el
arto 24, inc. 6º, apartado a), del decreto-ley 1285/58 y sus modifica-
ciones, a la fecha de su interposición (fs. 912 vta.), según resolución
552/89 de esta Corte.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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3º) Que la empresa Cinplast LAP.S.A resultó adjudicataria de la
licitación pública Nº 250-P/83 abierta por E.N.Tel., por la cual se soli-
citaba presupuesto para la adjudicación de tubos PVC rígidos y otros
accesorios, según las Bases y Condiciones Generales acompañadas
(AnexoA, fs. 16).
La compra consistía en 146.100 tubos PVC con diámetro externo
de 90 mm., espesor de 1,5 mm., con sello y de conformidad a normas
IRAM, según los planos integrantes de la licitación (fs. 23/25). Se pac-
tó un precio unitario que, al incluirse el 18 % en concepto de IVAsobre
el monto resultante,
llevaba la suma total del contrato a 28.962.864
pesos argentinos. En materia de plazos, se acordó la división en seis
entregas mensuales y consecutivas de 24.350 unidades y, respecto a
losprecios establecidos, quedó fijado el reajuste oindexación de consuno
a una cláusula de variabilidad (confr. Legajo agregado Nº 2.566/83,
fS.163).
La adjudicataria, en el mes de junio de 1984, reclamó de E.N.Tel.
la regularización de los pagos atrasados con referencia a materiales
requeridos por la orden de compra Nº 69.780, en razón de haber efec-
tuado las entregas previstas y del desequilibrio financiero que ello
provocaba en la empresa por las variaciones bruscas del precio de la
materia prima y la notoria escasez de financiación. Posteriormente
solicitó una prórroga de treinta días para la entrega de los materiales,
dejando constancia que dicho plazo se extendería a partir de la fecha
en que el obligado se pusiera al día con los pagos de facturas y mayo-
res costos pendientes, sin que pudieran producirse los efectos previs-
tos en el arto 115 del Reglamento de Contrataciones.
Invocando el incumplimiento y la mora de E.N.Tel., la empresa
Acinplast -luego Cinplast (fs. 210)- declara resuelto el contrato, con
reserva de reclamar daños y perjuicios e intereses derivados del in-
cumplimiento y los importes de las facturas pendientes reajustadas
y
mayores costos abonados fuera de término (confr. legajo cit., fs. 191).
Las tentativas
de reanudación del suministro resultaron un fracaso,
y, aunque ciertos condicionamientos de la adjudicataria fueron acep-
tados por E.N.Tel. (confr. legajo cit., fs. 206), aquélla ratificó la resolu-
ción contractual por carta documento (ídem fs. 210). Ante esa situa-
ción la empresa licitante resolvió declarar parcial y formalmente res-
c~ndidoel contrato en la parte no cumplida, de acuerdo a lo dispuesto
en el arto 89 del Reglamento de Contrataciones (Resolución 349-AG.
E.N.Tel./78).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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4Q) Que la actora fundó su pretensión en la forma sorpresiva utili-
zada por E.N.Tel. para resolver parcialmente
el contrato, y, susten-
tando su tesitura
en preceptos del derecho común (arts. 509, 1197,
1198y 1201 del Código Civil), adujo que, en definitiva, debía aplicarse
el arto 1204 del Código Civil -y el correlativo arto 216 del Código de
Comercio- que lo facultaban
a resolver el negocio ante el incumpli-
miento de la otra parte.
5Q) Que la decisión de primera instancia hizo lugar parcialmente a
la demanda, condenando a E.N.Tel. al pago de las sumas adeudadas
por la mora respecto a las prestaciones cumplidas, sin atender el resto
de los reclamos (fs. 813/819). Apelada la sentencia por ambas partes,
la alzada confirmó la sentencia en cuanto fue materia de recurso por
la actor a y la modificó respecto a las costas (fs. 901/907 vta.). Ello dio
motivo al recurso ordinario interpuesto por la actor a que ahora debe
ser considerado.'
6Q) Que, para así resolver, el fallo apelado sostuvo que el contrato
se encuentra sometido ~l derecho público y que la exceptio non adimpleti
contractus
puede ser opuesta por la contratista
si existe prueba de
una razonable imposibilidad de cumplir con las obligaciones impues-
tas, frente al incumplimiento
de pago por la Administración, enten-
diendo que esa situación no se presentaba al momento en que la actora
dispuso la rescisión del acuerdo. Al respecto dejó expuesto que:
a) en la oportunidad que la actora decidió per se la rescisión del
contrato, se encontraban
pagadas -aunque
en mora- todas las fac-
turas emitidas hasta el 23 de junio de 1984, así como todas las notas
de débito con vencimiento el día 5 de noviembre del mismo año;
b) a la fecha de la ruptura
unilateral
-7 de diciembre de 1984-
la deuda de E.N.Tel. "no acusaba un monto notable" si bien luego se
incrementaría
por otras razones;
c) la mora en las obligaciones de la demandada no habilitaba por
sí a la ruptura, pues no se daba objetivamente la razonable imposibi-
lidad de cumplir los compromisos asumidos;
d) las facturas que Cinplast entregara
al Banco de la Ciudad de
Buenos Aires, no aparecen comouna consecuencia directa de la demo-
ra de la demandada porque, conforme a la pericia de autos, con ante-
rioridad al comienzo del cumplimiento contractual, la actor a operaba
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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crediticiamente con entidades financieras a través de préstamos amor-
tizables o a plazo;
e) el pago de las entregas realizadas, igual que las notas de débito
por reajuste y los mayores costos, no justificaban la rescisión si la deu-
da relacionada a los pagos fuera de término era de poca importancia;
f) la rescisión impuesta por la Administración es legítima en cuan-
to a que el incumplimiento es fruto de la responsabilidad de la actora;
g) es inoficioso
considerar
la omisión
de tratar
la incons-
titucionalidad del arto no del Reglamento de Contrataciones porque,
al respecto, el juez a quo no aplicó dicha norma en relación a las deu-
das subsistentes,
sino que dispuso la aplicación de la ley 21.392, con
los intereses allí previstos, con referencia a los montos que habrían de
resultar de la pericia.
72) Que la actora se queja de la sentencia porque calificó el contra-
to como administrativo vinculándolo en forma directa con la presta-
ción de un servicio público y decidió que aquella calificación no tuviera
atingencia con la acción principal ejercida en los autos, vale decir, la
rescisión del acuerdo por aplicación de la exceptio non adimpleti
contractus. Se agravia de que no se tuviera por configurada una "razo-
nable imposibilidad de cumplir" con las obligaciones asumidas, y que
el contrato se resolvió el 22 de agosto de 1984 y no el 7 de diciembre de
1984, lo que tiene importancia -dice- a los efectos de analizar los mon-
tos adeudados al momento de comunicarse la resolución. Está en des-
acuerdo en que las facturas que Cinplast entregara
a la institución
bancaria
no aparecieran
como consecuencia directa de la demora
incurrida por la demandada.
Se agravia asimismo de que en el fallo apelado se afirme que al
tiempo de la rescisión estuvieran pagadas las entregas realizadas, las
notas de débito por reajuste, así como los mayores costos; que por su
incumplimiento
diera motivo a la rescisión dispuesta por la Admi-
nistración y que ésta se ajustara a derecho. Dice que el a quo omitió
considerar la inconstitucionalidad
del arto 110 del Reglamento de
Contrataciones de E.N.Te!. y, al fin, objeta cómo se han impuesto las
costas.
82) Que de la exposición de los hechos y la documentación adjunta
surge que el contrato suscripto por las partes se rige por las con-
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diciones generales
y cláusulas
especiales
de la licitación
publica
Nº 250-P/83 (Legajo NQ2566/83), Ypor el Reglamento de Contratacio-
nes (Res. NQ349 A.G. E.N.TeI.l78). En tal sentido, la licitación de su-
ministros necesarios para la prestación del servicio público a cargo
de E.N.Tel. -provisión
de caños para canalización
subterránea-
deriva en un contrato sujeto a los principios de derecho administrati-
vo (Fallos: 263:510).
9Q)Que ello es así porque, en principio, en tales contratos una de
las partes intervinientes
es una persona jurídica estatal, su objeto está
constituido por un fin público o propio de la Administración
y contie-
ne, explícita o implícitamente, cláusulas exorbitantes del derecho pri-
vado. Deben tenerse presentes las razones invocadas para declarar la
incompetencia del fuero civil y comercial federal y remitir las actua-
ciones al Juzgado Nacional de Primera Instancia
en lo Contencioso
Administrativo
Federal (fs. 150/150 vta.); adviértase que asumida la
competencia por este juez (fs. 153), dicho trámite fue consentido por el
interesado (fs. 173 y 175).
10) Que la sentencia, en suma, valoró adecuadamente
la gravita-
ción del carácter administrativo
del contrato entre E.N.Tel. y la actora
en consideración a su objeto, esto es, la prestación de un servicio des-
tinado a cumplir el fin público de las telecomunicaciones (confr. Fa-
llos: 312:146). La prestación a cargo del cocontratante tiene, en el caso,
relación directa e inmediata
con obras de ampliación de la red tele-
fónica nacional, de modo que toda suspensión en el suministro
oca-
sionaría serios inconvenientes al normal desarrollo del plan de obras
-como surge de fs. 192 del lega
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