Vicente Robles
30/03/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 357
ID: fallos_357_59
Jueces
Antonio Boggiano
Voces / Materias
PROPIEDAD
APELACIÓN
CONTRATO
TASA
NULIDAD
Normas Citadas
ley 1285/58
ley 21.708
resolución Nº 272
resolución Nº 179
resolución Nº 552
Fallos: 311:971
Fallos: 308:618
Fallos: 300:273
Fallos: 303:323
Fallos: 311:1181
Fallos: 311:2831
Fallos: 285:358
Fallos: 201:432
Fallos: 304:191
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de marzo de 1993.
Vistos los autos: "Vicente Robles S.A.M.C.I.C.I.F. cl Estado Nacio-
nal (Servicio Nacional de Parques Nacionales) sInulidad de resolucio-
nes".
Considerando:
1º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Ad-
ministrativo Federal (fs. 391/396)
confirmó la sentencia dictada en la
instancia anterior y,en consecuencia, rechazó la demanda tendiente a
obtener la nulidad de las resoluciones del Servicio Nacional de Par-
ques Nacionales y del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la
Nación por las que se estableció que, una vez finalizado el contrato
que une a las partes, los edificios construidos de acuerdo con las cláu-
sulas contractuales pasarán sin cargo a ser propiedad del Estado Na-
ciana!.
2Q)Que contra ese pronunciamiento la vencida dedujo recurso or-
dinario de apelación que fue concedido y es formalmente procedente
toda vez que se trata de una sentencia definitiva, recaída en una cau-
sa en que la Nación es parte y el valor debatido, actualizado a la fecha
de la interposición del recurso, supera el mínimo fijado por el arto 24,
inc. 6Q,apartado a), del decreto-ley 1285/58, sus modificaciones y reso-
lución NQ1242/88 de esta Corte.
3Q)Que la presente litis versa sobre el destino que deberá darse a
los edificios construidos por la demandante al concluir el contrato de
concesión celebrado por las partes. En tanto la actora sostiene que
para obtener su transferencia
el Estado deberá abonar el precio que
se determine de acuerdo conlo oportunamente pactado, el demandado
alega que el referido traspaso debe operarse sin cargo alguno.
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Q
) Que el origen de la controversia radica en lo dispuesto en las
cláusulas
generales,
las especiales
y el contrato
interpretativo
y
aclaratorio suscripto entre los litigantes, por lo que resulta convenien-
te transcribir
las disposiciones en que las partes basan sus pretensio-
nes.
El arto 28 del pliego de condiciones generales dice "Finalización
y renovación de la concesión: Al finalizar
la concesión, el Servicio
Nacional de Parques Nacionales podrá optar por exigir el retiro de
las construcciones y/o mejoras introducidas, por cuenta del concesio-
nario o por la adquisición de las mismas al valor de tasación que
realicé el Tribunal de Tasaciones o el organismo que lo haya reem-
plazado".
El arto 24 de las cláusulas particulares
dispone: "Terminación del
contrato: Al finalizar el plazo de explotación, por denuncia del contra-
to al término del plazo original o el de sus eventuales prórrogas, el
adjudicatario
asume la obligación de retirar
todas las instalaciones
efectuadas, dentro del término que expresamente
le fije el Servicio
Nacional. En caso de que así no lo hiciere, se considerarán abandona-
das a favor del Servicio Nacional, que podrá retirarlas
por cuenta del
adjudicatario oalternativamente
conservarlas y continuar directamen-
te con su explotación ..En este caso el adjudicatario no tendrá derecho
a indemnización alguna. En cuanto a los edificios, construidos en fun-
ción del arto 3Q, inciso f) y alternativamente
en la cumbre de Punta
Nevada según el arto 8
Q
, los mismos pasarán sin cargo alguno a ser de
propiedad del Servicio Nacional".
Por último, en el artículo 33 del contrato firmado entre las partes
e130 de agosto de 1977 se convino lo siguiente: "Altérmino de la con-
cesión, el Servicio Nacional podrá optar por exigir el retiro de las cons-
trucciones y/o mejoras introducidas, por cuenta de la concesionaria, o
por la adquisición de las mismas al valor de tasación que realice el
Tribunal de Tasaciones o el organismo que lo haya reemplazado".
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Q
) Que el a quo estimó que, en atención a la índole de las cuestio-
nes planteadas
y la naturaleza
del contrato con el que se vinculan,
debía aplicarse exclusivamente
al caso la documentación que formó
parte de la contratación (pliego de cláusulas generales, pliego de cláu-
sulas particulares,
oferta y contrato) sin tener en cuenta lo agregado
por la actora al expresar agravios.
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Asimismo afirmó que si bien el arto 28 del pliego de condiciones
generales estableció claramente una opción, fue ambiguo e impreciso
respecto de los bienes a que ella iba dirigida, toda vez que no parecía
posible que edificios de las características
de los construidos pudiera
llevárselos la adjudicataria
al finalizar el contrato.
A ello agregó que el arto 24 de las cláusulas particulares es claro y
preciso respecto del destino de los edificios a la expiración del contrato
y no se contradice con el 28 de las condiciones generales, ya que en
cuanto a los inmuebles precisa el concepto y tiene prioridad según el .
orden de prelación establecido en el art.l
Q del contrato. La contradic-
ción entre ambas normas se verifica SÓlben lo atinente a la suerte de
las instalaciones.
Sostuvo, a su vez, que tales circunstancias no pudieron pasar in-
advertidas a la oferente en virtud de la incidencia que tenían en el
monto de la licitación y que por ello es tardío alegar que las cláusulas
eran confusas si no se pidió aclaratoria en las oportunidades previstas
en el procedimiento de la licitación ..
Por último, expuso que no podía otorgarse preeminencia al arto 33
del contrato interpretativo
sin lesionar el principio de igualdad que
debe presidir toda licitación y que, de lo contrario, el acto debía consi-
derarse nulo por ilegítimo.
. 6Q) Que la actora se agravia alegando la existencia de contradiccio-
nes y omisiones en el pronunciamiento, con lo que intenta, en realidad
sostener su tesis de que el arto 33 del contrato zanjó toda duda acerca
del destino de los edificios y derogó en su totalidad la cláusula 24 del
pliego de condiciones particulares.
7Q) Que, en primer lugar, es menester recordar que esta Corte ha
sostenido
reiteradamente
que los contratos
deben
celebrarse,
interpretarse
y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que las par-
tes verosímilmente entendieron opudieron entender, obrando con cui-
dado y previsión (confr. Fallos: 311:971 y sus citas).
8Q) Que dicha regla tiene singular importancia en los contratos
administrativos,
en los cuales se supedita su validez y eficacia al cum-
plimiento de las formalidades exigidas por las disposiciones legales
vigentes en cuanto a la forma y procedimientos de contratación, entre
los que se encuentra la licitación pública, que se caracteriza comoaquél
mediante el cual el ente público invita a los interesados para que, de
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acuerdo con las bases fijadas en el pliego de condiciones, formulen
propuestas entre las que se seleccionará la más conveniente. La ley de
la licitación o ley del contrato es el pliego donde se especifican el objeto
de las contrataciones y los derechos y obligaciones del licitante, de los
oferentes y del adjudicatario (Fallos: 308:618).
9º) Que, al ser ello así, corresponde analizar cuál fue el destino que
se previó en los pliegos para los bienes inmuebles una vez que conclu-
yera la concesión.
Sobre el punto el arto 28 de las cláusulas generales contempló la
suerte que correrían en ese momento las "construcciones y/o mejoras",
en tanto el arto 24 de las condiciones particulares
estableció dos su-
puestos diferentes: las "instalaciones" y los "edificios", determinando
que estos últimos pasarían "sin cargo alguno a ser de propiedad del
Servicio Nacional".
10) Que el Diccionario de la Lengua Española (vigésima edición,
Real Academia Española, Madrid, 1984) establece que construcción,
"tratándose de edificios" significa "obra construida" (tercera acepción),
motivo por el cual la proponente pudo entender
que dicho vocablo
-contenido en la condición general 28- involucraba también a los edi-
ficios. No obstante, la clara distinción efectuada en el arto 24 de las
cláusulas especiales determinó expresamente lo contrario, frente a lo
cual la adjudicataria
debió atender a lo allí dispuesto. Por tal motivo y
ante la existencia de una duda cierta acerca de cuál era el efectivo
destino de los edificios al concluir la concesión, estaba obligada a pedir
que se aclarara el tema, máxime si se advierte la importancia econó-
mica que ello tenía sobre la ecuación financiera contractuill y la conse-
cuente determinación del canon.
11) Que, en efecto, al formular su propuesta, la concesionaria de-
bió obrar con pleno conocimiento de las cosas (arg. arto 902 del Código
Civil), pues la magnitud de los intereses en juego le imponía actuar de
modo de prever cualquier eventualidad que pudiese incidir negativa-
mente en el resultado económico del contrato, adoptando a ese efecto
las diligencias apropiadas que exigían las circunstancias
de persona,
tiempo y lugar (art. 512 del Código Civil; doctrina de Fallos: 300:273);
y si la oferente incurrió en error en la interpretación
de las cláusulas
contractuales, éste provendría de una negligencia culpable que impi-
de su invocación (arg. arto 929 del Código Civil; Fallos: 303:323, consi-
derando 10).
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12) Que, por lo demás, si la actora conocióla contradicción y ello
generó una duda razonable respecto de un elemento de real importan-
cia para la determinación del precio del contrato, pudo y debió subsa-
narla o aclararla mediante la oportuna consulta a la autoridad compe-
tente (confr. doctode Fallos: 311:1181) y la falta de ejercicio de dicha
facultad sólo resulta atribuible a su propia conducta discrecional, lo
que determina la improcedencia de su invocación para apoyar su re-
clamo.
13) Que a ello corresponde agregar que si lo convenido enlos plie-
gos, la oferta y adjudicación fue que los edificios pasaran al ServiCio
Nacional de Parques Nacionales sin cargo alguno, no cabe admitir que
tal circunstancia pudiera válidamente modificarse con posterioridad,
mediante la firma de un contrato aclaratorio.
En primer término porque la Administración niega que tal haya
sido la finalidad del arto 33 del citado contrato y, en segundo lugar,
porque frente a esa negativa no pu
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