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Vicente Robles

30/03/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 357 ID: fallos_357_59

Jueces

Antonio Boggiano

Voces / Materias

PROPIEDAD APELACIÓN CONTRATO TASA NULIDAD

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 21.708 resolución Nº 272 resolución Nº 179 resolución Nº 552 Fallos: 311:971 Fallos: 308:618 Fallos: 300:273 Fallos: 303:323 Fallos: 311:1181 Fallos: 311:2831 Fallos: 285:358 Fallos: 201:432 Fallos: 304:191

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de marzo de 1993. Vistos los autos: "Vicente Robles S.A.M.C.I.C.I.F. cl Estado Nacio- nal (Servicio Nacional de Parques Nacionales) sInulidad de resolucio- nes". Considerando: 1º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Ad- ministrativo Federal (fs. 391/396) confirmó la sentencia dictada en la instancia anterior y,en consecuencia, rechazó la demanda tendiente a obtener la nulidad de las resoluciones del Servicio Nacional de Par- ques Nacionales y del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la Nación por las que se estableció que, una vez finalizado el contrato que une a las partes, los edificios construidos de acuerdo con las cláu- sulas contractuales pasarán sin cargo a ser propiedad del Estado Na- ciana!. 2Q)Que contra ese pronunciamiento la vencida dedujo recurso or- dinario de apelación que fue concedido y es formalmente procedente toda vez que se trata de una sentencia definitiva, recaída en una cau- sa en que la Nación es parte y el valor debatido, actualizado a la fecha de la interposición del recurso, supera el mínimo fijado por el arto 24, inc. 6Q,apartado a), del decreto-ley 1285/58, sus modificaciones y reso- lución NQ1242/88 de esta Corte. 3Q)Que la presente litis versa sobre el destino que deberá darse a los edificios construidos por la demandante al concluir el contrato de concesión celebrado por las partes. En tanto la actora sostiene que para obtener su transferencia el Estado deberá abonar el precio que se determine de acuerdo conlo oportunamente pactado, el demandado alega que el referido traspaso debe operarse sin cargo alguno. 386 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 4 Q ) Que el origen de la controversia radica en lo dispuesto en las cláusulas generales, las especiales y el contrato interpretativo y aclaratorio suscripto entre los litigantes, por lo que resulta convenien- te transcribir las disposiciones en que las partes basan sus pretensio- nes. El arto 28 del pliego de condiciones generales dice "Finalización y renovación de la concesión: Al finalizar la concesión, el Servicio Nacional de Parques Nacionales podrá optar por exigir el retiro de las construcciones y/o mejoras introducidas, por cuenta del concesio- nario o por la adquisición de las mismas al valor de tasación que realicé el Tribunal de Tasaciones o el organismo que lo haya reem- plazado". El arto 24 de las cláusulas particulares dispone: "Terminación del contrato: Al finalizar el plazo de explotación, por denuncia del contra- to al término del plazo original o el de sus eventuales prórrogas, el adjudicatario asume la obligación de retirar todas las instalaciones efectuadas, dentro del término que expresamente le fije el Servicio Nacional. En caso de que así no lo hiciere, se considerarán abandona- das a favor del Servicio Nacional, que podrá retirarlas por cuenta del adjudicatario oalternativamente conservarlas y continuar directamen- te con su explotación ..En este caso el adjudicatario no tendrá derecho a indemnización alguna. En cuanto a los edificios, construidos en fun- ción del arto 3Q, inciso f) y alternativamente en la cumbre de Punta Nevada según el arto 8 Q , los mismos pasarán sin cargo alguno a ser de propiedad del Servicio Nacional". Por último, en el artículo 33 del contrato firmado entre las partes e130 de agosto de 1977 se convino lo siguiente: "Altérmino de la con- cesión, el Servicio Nacional podrá optar por exigir el retiro de las cons- trucciones y/o mejoras introducidas, por cuenta de la concesionaria, o por la adquisición de las mismas al valor de tasación que realice el Tribunal de Tasaciones o el organismo que lo haya reemplazado". 5 Q ) Que el a quo estimó que, en atención a la índole de las cuestio- nes planteadas y la naturaleza del contrato con el que se vinculan, debía aplicarse exclusivamente al caso la documentación que formó parte de la contratación (pliego de cláusulas generales, pliego de cláu- sulas particulares, oferta y contrato) sin tener en cuenta lo agregado por la actora al expresar agravios. DE JUSTICIA DE LA NACION 316 387 Asimismo afirmó que si bien el arto 28 del pliego de condiciones generales estableció claramente una opción, fue ambiguo e impreciso respecto de los bienes a que ella iba dirigida, toda vez que no parecía posible que edificios de las características de los construidos pudiera llevárselos la adjudicataria al finalizar el contrato. A ello agregó que el arto 24 de las cláusulas particulares es claro y preciso respecto del destino de los edificios a la expiración del contrato y no se contradice con el 28 de las condiciones generales, ya que en cuanto a los inmuebles precisa el concepto y tiene prioridad según el . orden de prelación establecido en el art.l Q del contrato. La contradic- ción entre ambas normas se verifica SÓlben lo atinente a la suerte de las instalaciones. Sostuvo, a su vez, que tales circunstancias no pudieron pasar in- advertidas a la oferente en virtud de la incidencia que tenían en el monto de la licitación y que por ello es tardío alegar que las cláusulas eran confusas si no se pidió aclaratoria en las oportunidades previstas en el procedimiento de la licitación .. Por último, expuso que no podía otorgarse preeminencia al arto 33 del contrato interpretativo sin lesionar el principio de igualdad que debe presidir toda licitación y que, de lo contrario, el acto debía consi- derarse nulo por ilegítimo. . 6Q) Que la actora se agravia alegando la existencia de contradiccio- nes y omisiones en el pronunciamiento, con lo que intenta, en realidad sostener su tesis de que el arto 33 del contrato zanjó toda duda acerca del destino de los edificios y derogó en su totalidad la cláusula 24 del pliego de condiciones particulares. 7Q) Que, en primer lugar, es menester recordar que esta Corte ha sostenido reiteradamente que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que las par- tes verosímilmente entendieron opudieron entender, obrando con cui- dado y previsión (confr. Fallos: 311:971 y sus citas). 8Q) Que dicha regla tiene singular importancia en los contratos administrativos, en los cuales se supedita su validez y eficacia al cum- plimiento de las formalidades exigidas por las disposiciones legales vigentes en cuanto a la forma y procedimientos de contratación, entre los que se encuentra la licitación pública, que se caracteriza comoaquél mediante el cual el ente público invita a los interesados para que, de 388 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 acuerdo con las bases fijadas en el pliego de condiciones, formulen propuestas entre las que se seleccionará la más conveniente. La ley de la licitación o ley del contrato es el pliego donde se especifican el objeto de las contrataciones y los derechos y obligaciones del licitante, de los oferentes y del adjudicatario (Fallos: 308:618). 9º) Que, al ser ello así, corresponde analizar cuál fue el destino que se previó en los pliegos para los bienes inmuebles una vez que conclu- yera la concesión. Sobre el punto el arto 28 de las cláusulas generales contempló la suerte que correrían en ese momento las "construcciones y/o mejoras", en tanto el arto 24 de las condiciones particulares estableció dos su- puestos diferentes: las "instalaciones" y los "edificios", determinando que estos últimos pasarían "sin cargo alguno a ser de propiedad del Servicio Nacional". 10) Que el Diccionario de la Lengua Española (vigésima edición, Real Academia Española, Madrid, 1984) establece que construcción, "tratándose de edificios" significa "obra construida" (tercera acepción), motivo por el cual la proponente pudo entender que dicho vocablo -contenido en la condición general 28- involucraba también a los edi- ficios. No obstante, la clara distinción efectuada en el arto 24 de las cláusulas especiales determinó expresamente lo contrario, frente a lo cual la adjudicataria debió atender a lo allí dispuesto. Por tal motivo y ante la existencia de una duda cierta acerca de cuál era el efectivo destino de los edificios al concluir la concesión, estaba obligada a pedir que se aclarara el tema, máxime si se advierte la importancia econó- mica que ello tenía sobre la ecuación financiera contractuill y la conse- cuente determinación del canon. 11) Que, en efecto, al formular su propuesta, la concesionaria de- bió obrar con pleno conocimiento de las cosas (arg. arto 902 del Código Civil), pues la magnitud de los intereses en juego le imponía actuar de modo de prever cualquier eventualidad que pudiese incidir negativa- mente en el resultado económico del contrato, adoptando a ese efecto las diligencias apropiadas que exigían las circunstancias de persona, tiempo y lugar (art. 512 del Código Civil; doctrina de Fallos: 300:273); y si la oferente incurrió en error en la interpretación de las cláusulas contractuales, éste provendría de una negligencia culpable que impi- de su invocación (arg. arto 929 del Código Civil; Fallos: 303:323, consi- derando 10). DE JUSTICIA DE LA NACION 316 389 12) Que, por lo demás, si la actora conocióla contradicción y ello generó una duda razonable respecto de un elemento de real importan- cia para la determinación del precio del contrato, pudo y debió subsa- narla o aclararla mediante la oportuna consulta a la autoridad compe- tente (confr. doctode Fallos: 311:1181) y la falta de ejercicio de dicha facultad sólo resulta atribuible a su propia conducta discrecional, lo que determina la improcedencia de su invocación para apoyar su re- clamo. 13) Que a ello corresponde agregar que si lo convenido enlos plie- gos, la oferta y adjudicación fue que los edificios pasaran al ServiCio Nacional de Parques Nacionales sin cargo alguno, no cabe admitir que tal circunstancia pudiera válidamente modificarse con posterioridad, mediante la firma de un contrato aclaratorio. En primer término porque la Administración niega que tal haya sido la finalidad del arto 33 del citado contrato y, en segundo lugar, porque frente a esa negativa no pu

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