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Buenos Aires Eximport

30/03/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 357 ID: fallos_357_60

Voces / Materias

BANCO APELACIÓN

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 21.708 ley 48. ley 11.672 ley 23.354 resolución 187 Fallos: 308:191 Fallos: 312:2266

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de marzo de 1993. Vistos los autos: "Buenos Aires Eximport S.A. el Estado Nacional (Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas) y otros sI ordinario". 400 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 1º) Que la Sala 1de la Cámara Nacional de Apelaciones en 10 Con- tencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de primera ins- tancia, que había rechazado la demanda promovida por la actora con- tra el Estado Nacional y el Banco Central de la República Argentina y la modificó en cuanto había sido dirigida contra el Banco de la Nación Argentina disminuyendo en un 42,5 % la suma que, en concepto de capital e intereses, debía ser devuelta por la actora a esa institución (fs. 1389/1403 vta. y fs. 1426/1427). En lo atinente a la acción deduci- da contra las dos primeras citadas codemandadas impuso las costas por su orden en ambas instancias, y, con relación a la pretensión diri- gida contra el Banco de la Nación Argentina, impuso a éste las costas (loc. cit.). 2º) Que contra dicho pronunciamiento tanto la actor a como el Ban- code la Nación Argentina interpusieron sendos recursos ordinarios de apelación, que fueron concedidos por el a qua y que son formalmente viables, toda vez que se trata de un fallo definitivo recaído en una causa en la que la 'Nación es directa e indirectamente parte, y el valor cuestionado, actualizado a la fecha de deducción de los recur- sos, supera el mínimo establecido en el arto 24, inc. 6º, ap. a), del decreto-ley 1285/58, modificado según la ley 21.708 y resolución de la Corte Nº 552/89. 3º) Que lo medular de las pretensiones esgrimidas por la actora en este litigio ha de apreciarse a la luz no sólo de los términos de la de- manda (fs. 104/126) y de sus sucesivas ampliaciones y modificaciones (fs. 271/279, 328/352 vta. y 363/372), sino, fundamentalmente, de las expresiones vertidas en su recurso sub examine. En efecto, la actora, que había "consolidado" en dólares estadounidenses las deudas que hasta 1981 tenía -en moneda argentina- con el entonces Banco Gana- dero Argentino (consolidación del 24 de febrero de 1981) y con el Ban- co de la Nación Argentina (ídem del 14 de mayo de 1981) comenzó impugnando la constitucionalidad de la comunicación "A"40 del Ban- co Central de la República Argentina (del 22 de junio de 1981), -que al desdoblar el mercado cambiaría en "comercial" y "financiero", obli- gó a cursar por este último las remesas de intereses y, en algunas condiciones, también las de capital, correspondientes a préstamos en dólares-, para después extender sus cuestionamientos, tanto en lo re- lativo a los sujetos pasivos de sus pretensiones, como a las causas fundantes de éstas. Una expresiva síntesis de su postura se halla en el párrafo de su recurso en el que, al criticar el pronunciamiento de la cámara, manifiesta: "Pareciera así que el eje del litigio pasa por la DE JUSTICIA DE LA NACION 316 401 eventual ilegalidad o ilegitimidad de la 'N 40 B.C.; ello pudo ser así en los albores del proceso (fs. 104/146).Aun cuando, a posteriori (fs. 271/79 y 363/72) el litigio se insertó en un marco infinitamente más vasto, poniéndose fundamentalmente en tela de juicio no sólo la responsabi- lidad objetiva del Estado sino también la que le cabe por cumplimien- to irregular de la función administrativa: BAESA se sintió engañada por haber consolidado su deuda en dólares, luego de ser inducida a ello por el M.E. (Ministerio de Economía), el B.N.A. (Banco de la Nación Argentina), el B.C. (Banco Central), el Ministro de turno quienes, todos ellos, en un desesperado intento de "seguir tirando" unos meses -o un par de días- más y falseando nuestra situación externa siguieron alentando el endeudamiento en dólares para evi- tar que, bruscamente, se desnudara nuestra situación de bancarrota" (fs. 1450). Desde esa perspectiva BAESA"pretende que su deuda sea medida comosi no hubieran ocurrido las consolidaciones en dólares" (fs. 1460). Según la actora, el perjuicio de la "consolidación" es considerable "ya que lo que aparece debiendo BAESA es más de siete veces lo que ha- bría adeudado de no haber sido llevada por las demandadas a trans- formar su deuda de pesos a dólares" (confr.fs, 1484). En igual sentido, más adelante expresa "si BAESA no hubiera consolidado su deuda ... debería menos de la séptima parte, más exactamente el 14,08 % (fs. 1517). En suma, los efectos perjudiciales para su patrimonio -que BAESA quiere hacer cargar a las demandadas- serían consecuencia de las sucesivas devaluaciones que, a partir del 2 de febrero de 1981, dieron por tierra con una artificial paridad cambiaria que consagraba una moneda nacional notoriamente sobrevaluada. 4º) Que en el recurso sub examine la actora se agravia de que no se haya admitido la pretensión resarcitoria concerniente a los citados perjuicios. Lohace fundada -en loesencial- en dos líneas argumentales: A) Desde un primer punto de vista, la demandante habría sido "indu- cida", "engañada" y "coaccionada" por el Ministerio de Economía, el Banco Central y el Banco de la Nación Argentina, para pasar su endeudamiento de pesos a dólares (fs. 1446 vta.), de modo tal que la "consolidación" aparecería invalidada por vicios del consentimiento (fs. 1482 y 1484 vta.); B) Desde otro ángulo, el Estado Nacional-aun- que su actuar haya sido por hipótesis lícito- debería ser condenado a reparar los mentados perjuicios por aplicación del principio que establecería su "responsabilidad objetiva" aun por actos de esa clase (fs. 1506 vta. y sigtes.). 402 FALLOS. DE LA CORTE SUPREMA 316 5º) Que, con relación a sub A),la postura de BAESAes oscilante. A veces sostiene que la actora ha sido engañada por las demandadas para que consolidara en dólares sus deudas, lo que implica imputarles dolo, pues no otra cosa es el error provocado adrede por otros "para conseguir la ejecución de un acto" (art. 931 del Código Civil). Abunda en expresiones de este tenor: habría existido "error provocado por el Estado" (fs. 1484 vta.), "error provocado por las demandadas" (fs. 1486 vta.), "no sólo BAESA fue inducida sino que resultó víctima de un en- gaño del que son corresponsables las tres codemandadas" (fs. 1477). En lo esencial, el engaño provocado habría consistido en hacerle creer a la actora en la continuidad de una política cambiaria que se traducía en un dólar artificialmente bajo -que correlativamente deprimía los precios agropecuarios, de cuyo nivel depende la rentabilidad de la ac- tividad a que se dedica la actora- y, por otro lado, tasas de interés artificialmente altas, que, por serlo, comprometían su situación finan- ciera (confr. fs. 1480 y 1488/1488 vta.). Por el contrario, en otras ocasiones lo aducido no es el falseamiento o adulteración de la intención de la demandante -en lo que consiste, precisamente, el artificio doloso- sino, más bien, la falta de libertad de la actora para actuar de una manera distinta a la que lo hizo, en rela- ción a las tantas veces citadas "consolidaciones". Así, por ejemplo, se afirma que éstas no fueron "una verdadera elección, ni, menos aun, ... una especulación de alta finanza: fue una simple cuestión de super- vivencia" (fs. 1459vta.). Habría mediado "coacción"(fs. 1488vta.), pues, menguado su poder de decisión, BAESA fue "coaccionada material y moralmente" para que consolidara en dólares sus deudas (fs. 1489), fue "obligada a consolidar" (fs. 1519), lo que hizo "a regañadientes" (fs. 1452 vta. y 1459 vta.). Se habría "aferrado" -al consolidar en dóla- res- a una "tabla de salvación" que le permitiese obtener el "ansiado paralelismo" entre su endeudamiento bancario y sus ingresos, medi~ dos también en dólares a través del precio de los bienes agropecuarios. (fs. 1489). Por ilógico que fuese "no le quedaba otra" alternativa que convertir la deuda de pesos a dólares (fs. 1459 vta.); caso contrario "se vería arrastrada a la quiebra" (fs. 1470). En suma, habría existido un estado de necesidad (violencia objetiva que resulta de aconteci- mientos exteriores) concausado o, al menos, aprovechado por las de- mandadas, con lo cual las "consolidaciones" habrían carecido de la li- bertad necesaria para su validez. 6º) Que, en lo referente al "error inducido" (dolo)que alega BAESA -y al que caracteriza como "esencial, excusable e irreconocible" (sic) DE JUSTICIA DE LA NACION 316 403 (fs. 1482)-, su invocada existencia no se compadece con claras asercio- nes efectuadas por la actora en su recurso. De ellas resulta que ésta no ignoraba "el verdadero estado de las cosas" (art. 929 del Código Civil) y que, si en alguna medida tal ignorancia existía, ella provenía "de una negligencia culpable" (art. cit., última parte). En efecto, el recurso evidencia que la demandante tenía, a la épo- ca de concretar las consolidaciones, ideas muy claras sobre la política económica -y, en especial, cambiaria- que entonces se aplicaba. No escatimó duros términos para calificarla. Así, era consciente de "la represión artificial del dólar" (fs. 1450), política "demencial" (que) per- judicaba particularmente las actividades agropecuarias cuyos precios se mantenían artificialmente deprimidos (fs. 1464 vta.). En otros pa- sajes enfatizó que faltaba "sincerar" esa política (fs. 1488 vta.), que BAESA había siempre considerado "perversa" (fs: 1512), "insensata" (fs. 1488) y "aberrante" (fs. 1489). Fue por ello que, pese a las declara- ciones de las autoridades económicas de ese momento, BAESA seguía "pococonvencida acerca de la bondad y de la viabilidad de esa política" (fs. 1469 vta.l147Ó). En estas condiciones -y al margen de las declaraciones de algunos funcionarios del área económica- no parece sensato que BAESA, a cuyo frente "existe un buen empresario" (fs. 1460 vta.), haya supuesto que la política que calificaba tan duramente hubiese de continuar. Sobre todo si se tiene en cuenta que la propia actora manifiesta que no creyó en "la indefinida proyección del sistema de predeterminación cambiaria" (fs. 1457 vta.), ni puso en tela de juicio "el de

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