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31/03/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 357
ID: fallos_357_66
Jueces
Fayt
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Voces / Materias
PENSIÓN
COMPETENCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley 16.986
ley 1285/58
ley 4055
ley 13.998
ley 23.928
ley 21.839
Fallos:
130:314
Fallos: 233:144
Fallos: 306:201
Fallos: 204:653
Fallos: 141:365
Fallos: 230:466
Fallos: 154:31
Fallos: 233:121
Fallos:
179:202
Fallos: 237:285
Fallos: 238:403
Fallos: 178:333
Fallos: 297:108
Fallos: 310:2845
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de marzo de 1993.
Aü.tos y Vistos; Considerando:
1º) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo
Federal afirmó, por mayoría, que el Se-
nado de la Nación, constituido en tribunal para juzgar la conducta del
juez federal Luis Armando Balaguer, carecía de atribuciones para sus-
pender a éste en el ejercicio de sus funciones. Agregó, con todo, que si
bien por lo anterior "debería" aquél ser reintegrado,
atento que el Se-
nado, por vía de una comunicación, había desconocido competencia al
Poder Judicial para entender en el asunto, se presentaba
un "conflicto
entre. dos poderes del Estado", por lo que el expediente debía elevarse
a esta Corte a fin de que entienda en el mencionado conflicto.
2º) Que la remisión del litigio es injustificada,
pues, cualesquiera
fuesen los efectos que deban serle concedidos a la antes mencionada
comunicación, el contenido de ésta en el sub lite, no tendría otra con-
secuencia que la de llevar a los jueces de la causa a pronunciarse
acer-
I
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DE LA NACION
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ca de si la antedicha cuestión planteada por el actor, puede ser decidi-
da o no por aquéllos en el ejercicio de su jurisdicción, o, en otras pala-
bras, si dicha cuestión es justiciable
o no. Ello, por cierto, constituye
un artículo que atañe al thema decidendum,
y que, por consiguiente,
debe ser resuelto por los mencionados magistrados de la causa, habili-
tados para examinar, caso mediante, la existencia y extensión, tanto
de las facultades
del Poder
Judicial
de la Nación,
cuanto
de
las privativas de los otros poderes. La eventual intervención de esta
Corte, por ende, estará
reservada
a la interposición
y admisibi-
lidad del recurso extraordinario
consagrado por el arto 14 de la ley de
setiembre de 1863.
3
Q
) Que, en consecuencia, el expediente deberá ser devuelto a fin
de que el a quo se pronuncie en definitiva sobre los aspectos que consi-
dere sometidos a su conocimiento, toda vez que, por lo arriba expresa-
do, la sentencia dictada es incompleta, en la medida en que no ha
juzgado y resuelto sobre la pretensión
del actor (doctrina de Fallos:
130:314, entre otros).
Por ello, y oído el señor Procurador General, se devuelve la causa
conlos alcances indicados en el considerando 3Q• Hágase saber y enYÍese.
RICARDO LEVENE
(H) -
MARIANO AUGUSTO
CAVAGNA MARTINEZ
-
RODOLFO
C.
BARRA
-
CARLOS
S.
FAYT (en disidencia)
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
ANTONIO
BOGGIANO.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS s. F AYT
Considerando:
1Q) Que Luis Armando Balaguer inició acción de amparo contra el
Senado de la Nación impugnando la decisión de ese Cuerpo del 22 de
abril de 1992, por la cual se dispuso -en el contexto del juicio político
en trámite-la
suspensión precautoria en el ejercicio de sus funciones
comojuez federal de primera instancia de la ciudad de Bahía Blanca,
sin goce de haberes. El juez de primera instancia declaró su compe-
tencia para entender en la cuestión y libró el oficioprevisto por el arto
8Q de la ley 16.986.
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FALLOS DE LA CORTE SUPRE]',lA
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2º) Que, por su parte, el presidente del Cuerpo constituido en tri-
bunal de enjuiciamiento comunicóla resolucióndel organismo mediante
la cual se rechazó "por improcedente la acción de amparo intentada y
el emplazamiento notificado". Dispuso, a su vez, "devolver el oficio
recibido y sus agregados al juzgado actuante en virtud de ejercer (ese)
tribunal competencia exclusiva y excluyente", confundamento en que,
-por cuestionarse una decisión de un "Tribunal de juzgamiento" pre-
visto en los arts. 51 y 52 de la Constitución Nacional- resultaba "m.a-
nifiestamente inadmisible la pretensión de revisión de sus decisiones,
por vía de acción de amparo, ante otro Tribunal" (confr.fs. 86/87).
3º) Que pese a la forma terminante
en que el órgano del Senado
invocaba su competencia "exclusiva y exc'luyente"en el asunto, el juez
de primera instancia continuó con el trámite de la causa y dictó sen-
tencia. En ella, sin perjuicio de señalar que el juicio político y la facul-
tad de suspender corresponden al Senado de la Nación, admitió par-
cialmente el amparo en lo que respecta al pago de los haberes (confr.
fs.88/89).
4º)Que contra esa decisión el actor interpuso recurso de apelación,
oportunidad en la que, entre otros argumentos, señaló expresamente
que el punto a resolver consistía en decidir si el H. Senado tiene o no
facultades para suspender preventivamente al acusado en el trámite
del juicio político (confr.fS.97).
5º) Que, frente al traslado de los agravios, el Senado de la Nación
comunicó otra resolución del citado tribunal, de fecha posterior al fa-
llo de primera instancia, en la que ratif,icó en todo su contenido la
anterior, esto es, la que había dispuesto la suspensión precautoria del
juez Luis Armando Balaguer. Insistió, asimismo, en que las responsa-
bilidades, competencia y atribuciones qUE~le fueron conferidas por la
Constitución Nacional no podían ser interferidas ni revisadas por otro
tribunal, sin que se vieran resentidas y vulneradas las disposiciones
constitucionales aplicables (confr.fs. 108/112).
6º) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal-no
obstante negar al Senado de
la Nación facultades para disponer la suspensión del magistrado du-
rante el trámite del juicio político- entendió que ante el desconoci-
miento de ese Cuerpo de la competencia del Poder Judicial para en-
tender en el caso, se encontraba planteado un conflictode poderes que
correspondía resolver a esta Corte en su carácter de custodio e intér-
prete final de la Constitución Naciona!.
l.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
316
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7
Q
) Que del relato formulado resulta que se ha planteado -con an-
terioridad al dictado de la sentencia de primera instancia-
un conflic-
to de competencia entre el Senado de la Nación constituido en tribu-
nal político de enjuiciamiento de un magistrado y eljuez federal; efec-
tivamente, ese conflicto surgió palmariamente
cuando el Senado invo-
códe manera categórica su competencia "exclusiva y excluyente" en la
cuestión, expresión incompatible con la prosecución de las actuacio-
nes judiciales en tanto no se decidiese expresa y previamente esa pro-
blemática. Ese conflicto, por lo demás, debe considerarse subsistente
habida cuenta de la resolución del Senado de la Nación constituido ~n
Tribunal, posterior al pronunciamiento
del juez (fs. 111/112).
8
Q
) Que en mérito al explícito planteo efectuado en primera instan-
cia por el Senado de la Nación y a los términos de la resolución de la
cámara, corresponde la intervención de esta Corte Suprema, con el
propósito de que las actuaciones, que se hallan en plena sustanciación,
puedan seguir el curso que corresponda (confr.Fallos: 233:144; 239:196;
243:247 y muchos otros), y en forma análoga a como, según conocidos
precedentes, a ella le cabe resolver las cuestiones que se suscitan en-
tre jueces y funcionarios administrativos con facultades jurisdicciona-
les, con motivo del ejercicio de éstas, pues dichas cuestiones son equi-
parables a las contiendas cuya solución le confía el arto 24, inc. 7Q,
del decreto-ley 1285/58 (Fallos: 306:201 y sus citas).
9
Q
) Que tal solución conduce, como lógica consecuencia, a dejar sin
efecto todo lo actuado con posterioridad a la traba del conflicto, cuya
dilucidación imponía una inmediata elevación del expediente a este
Tribunal (Fallos: 204:653; 234:382; 245:351 y 435; 246:87; 251:110;
253:247; 279:40; 294:25; 305:1502; 307:1779; y causa G.146 1990
"González, Antonio Erman y otros si su presentación en autos 'Bco.del
lnt. y Bs. As. (B.I.B.A.) si medida cautelar' ", disidencia de los jueces
Fayt, Nazareno y Moliné O'Connor, del 27 de noviembre de 1990).
En efecto, el Senado de la Nación no tuvo oportunidad de defender
la constitucionalidad de su resolución, ante la continuación del trámi-
te de la causa por el juez de primera instancia. Obligar al Senado a
que desarrolle sus pretensiones sobre el particúlar en ese estadio, im-
portaría tanto como exigirle que exponga argumentos contrarios a su
anterior planteo de incompetencia, antes de que este último sea re-
suelto por el órgano encargado de ello, vale decir, por esta Corte Su-
prema.
10) Que intervenciones de esta naturaleza
por parte de la Corte
Suprema distan de ser novedosas y encuentran asidero en.jurispru-
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dencia suya hace largo tiempo elaborada. Ante conflictos entre jueces
de distinta jurisdicción, que no asumían los definidos caracteres
de
una contienda de competencia, la Corte fundó su intervención en la
finalidad legislativa contenida en el arto 92 de la ley 4055, que le auto-
rizaba a dirimir tales contiendas formalmente trabadas. De este modo
lo hizo ya en 1924 y 1925, en Fallos: 141:365,420; 143:187; 144:143.
Además lo hizo en 1954, en Fallos: 230:466, por razones de economía
procesal.
. 11)Que la jurisprudencia
de la Corte ¡inspirólos arts. 24, inc. 82, de
la ley 13.998 y 24, inc. 72, del decreto-ley 1285/58. En virtud de tales
normas -y anteriormente,
de la jurisprudencia-,
en ausencia de dis-
posiciones expresas que contemplen la forma por la cual puede provo-
carse el ejercicio de la mentada facultad de intervención de la Corte,
según puede inferirse de los pronunciamientos
de ésta, ella ha sido
llevada a cabo por las más diversas vías procesales: decidiendo cues-
tiones de competencia (Fallos: 154:31; ]78:304; 188:71, 82), atribu-
yendo en tales contiendas el conocimiento de la causa a jueces que no
habían intervenido en ellas (Fallos: 233:121; 236:650; 250:604), me-
diante presentaciones directas ante sus estrados (así el caso de Fallos:
179:202, de 1937), donde el interesado se presentó tres meses después
de que le fuera denegado un recurso extraordinario con la misma fina-
lidad y sin haber promovido queja por tal denegación; a través del
recurso extraordinario
(Fallos: 204:653; ~l45:435;24
... (texto truncado, 31763 caracteres totales)