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31/03/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 357 ID: fallos_357_66

Jueces

Fayt Barra

Voces / Materias

PENSIÓN COMPETENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO JURISDICCIÓN

Normas Citadas

ley 16.986 ley 1285/58 ley 4055 ley 13.998 ley 23.928 ley 21.839 Fallos: 130:314 Fallos: 233:144 Fallos: 306:201 Fallos: 204:653 Fallos: 141:365 Fallos: 230:466 Fallos: 154:31 Fallos: 233:121 Fallos: 179:202 Fallos: 237:285 Fallos: 238:403 Fallos: 178:333 Fallos: 297:108 Fallos: 310:2845

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 31 de marzo de 1993. Aü.tos y Vistos; Considerando: 1º) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal afirmó, por mayoría, que el Se- nado de la Nación, constituido en tribunal para juzgar la conducta del juez federal Luis Armando Balaguer, carecía de atribuciones para sus- pender a éste en el ejercicio de sus funciones. Agregó, con todo, que si bien por lo anterior "debería" aquél ser reintegrado, atento que el Se- nado, por vía de una comunicación, había desconocido competencia al Poder Judicial para entender en el asunto, se presentaba un "conflicto entre. dos poderes del Estado", por lo que el expediente debía elevarse a esta Corte a fin de que entienda en el mencionado conflicto. 2º) Que la remisión del litigio es injustificada, pues, cualesquiera fuesen los efectos que deban serle concedidos a la antes mencionada comunicación, el contenido de ésta en el sub lite, no tendría otra con- secuencia que la de llevar a los jueces de la causa a pronunciarse acer- I DE JUSTICIA DE LA NACION 316 463 ca de si la antedicha cuestión planteada por el actor, puede ser decidi- da o no por aquéllos en el ejercicio de su jurisdicción, o, en otras pala- bras, si dicha cuestión es justiciable o no. Ello, por cierto, constituye un artículo que atañe al thema decidendum, y que, por consiguiente, debe ser resuelto por los mencionados magistrados de la causa, habili- tados para examinar, caso mediante, la existencia y extensión, tanto de las facultades del Poder Judicial de la Nación, cuanto de las privativas de los otros poderes. La eventual intervención de esta Corte, por ende, estará reservada a la interposición y admisibi- lidad del recurso extraordinario consagrado por el arto 14 de la ley de setiembre de 1863. 3 Q ) Que, en consecuencia, el expediente deberá ser devuelto a fin de que el a quo se pronuncie en definitiva sobre los aspectos que consi- dere sometidos a su conocimiento, toda vez que, por lo arriba expresa- do, la sentencia dictada es incompleta, en la medida en que no ha juzgado y resuelto sobre la pretensión del actor (doctrina de Fallos: 130:314, entre otros). Por ello, y oído el señor Procurador General, se devuelve la causa conlos alcances indicados en el considerando 3Q• Hágase saber y enYÍese. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS s. F AYT Considerando: 1Q) Que Luis Armando Balaguer inició acción de amparo contra el Senado de la Nación impugnando la decisión de ese Cuerpo del 22 de abril de 1992, por la cual se dispuso -en el contexto del juicio político en trámite-la suspensión precautoria en el ejercicio de sus funciones comojuez federal de primera instancia de la ciudad de Bahía Blanca, sin goce de haberes. El juez de primera instancia declaró su compe- tencia para entender en la cuestión y libró el oficioprevisto por el arto 8Q de la ley 16.986. 464 FALLOS DE LA CORTE SUPRE]',lA 316 2º) Que, por su parte, el presidente del Cuerpo constituido en tri- bunal de enjuiciamiento comunicóla resolucióndel organismo mediante la cual se rechazó "por improcedente la acción de amparo intentada y el emplazamiento notificado". Dispuso, a su vez, "devolver el oficio recibido y sus agregados al juzgado actuante en virtud de ejercer (ese) tribunal competencia exclusiva y excluyente", confundamento en que, -por cuestionarse una decisión de un "Tribunal de juzgamiento" pre- visto en los arts. 51 y 52 de la Constitución Nacional- resultaba "m.a- nifiestamente inadmisible la pretensión de revisión de sus decisiones, por vía de acción de amparo, ante otro Tribunal" (confr.fs. 86/87). 3º) Que pese a la forma terminante en que el órgano del Senado invocaba su competencia "exclusiva y exc'luyente"en el asunto, el juez de primera instancia continuó con el trámite de la causa y dictó sen- tencia. En ella, sin perjuicio de señalar que el juicio político y la facul- tad de suspender corresponden al Senado de la Nación, admitió par- cialmente el amparo en lo que respecta al pago de los haberes (confr. fs.88/89). 4º)Que contra esa decisión el actor interpuso recurso de apelación, oportunidad en la que, entre otros argumentos, señaló expresamente que el punto a resolver consistía en decidir si el H. Senado tiene o no facultades para suspender preventivamente al acusado en el trámite del juicio político (confr.fS.97). 5º) Que, frente al traslado de los agravios, el Senado de la Nación comunicó otra resolución del citado tribunal, de fecha posterior al fa- llo de primera instancia, en la que ratif,icó en todo su contenido la anterior, esto es, la que había dispuesto la suspensión precautoria del juez Luis Armando Balaguer. Insistió, asimismo, en que las responsa- bilidades, competencia y atribuciones qUE~le fueron conferidas por la Constitución Nacional no podían ser interferidas ni revisadas por otro tribunal, sin que se vieran resentidas y vulneradas las disposiciones constitucionales aplicables (confr.fs. 108/112). 6º) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal-no obstante negar al Senado de la Nación facultades para disponer la suspensión del magistrado du- rante el trámite del juicio político- entendió que ante el desconoci- miento de ese Cuerpo de la competencia del Poder Judicial para en- tender en el caso, se encontraba planteado un conflictode poderes que correspondía resolver a esta Corte en su carácter de custodio e intér- prete final de la Constitución Naciona!. l. DE JUSTICIA DE LA NACION 316 465 7 Q ) Que del relato formulado resulta que se ha planteado -con an- terioridad al dictado de la sentencia de primera instancia- un conflic- to de competencia entre el Senado de la Nación constituido en tribu- nal político de enjuiciamiento de un magistrado y eljuez federal; efec- tivamente, ese conflicto surgió palmariamente cuando el Senado invo- códe manera categórica su competencia "exclusiva y excluyente" en la cuestión, expresión incompatible con la prosecución de las actuacio- nes judiciales en tanto no se decidiese expresa y previamente esa pro- blemática. Ese conflicto, por lo demás, debe considerarse subsistente habida cuenta de la resolución del Senado de la Nación constituido ~n Tribunal, posterior al pronunciamiento del juez (fs. 111/112). 8 Q ) Que en mérito al explícito planteo efectuado en primera instan- cia por el Senado de la Nación y a los términos de la resolución de la cámara, corresponde la intervención de esta Corte Suprema, con el propósito de que las actuaciones, que se hallan en plena sustanciación, puedan seguir el curso que corresponda (confr.Fallos: 233:144; 239:196; 243:247 y muchos otros), y en forma análoga a como, según conocidos precedentes, a ella le cabe resolver las cuestiones que se suscitan en- tre jueces y funcionarios administrativos con facultades jurisdicciona- les, con motivo del ejercicio de éstas, pues dichas cuestiones son equi- parables a las contiendas cuya solución le confía el arto 24, inc. 7Q, del decreto-ley 1285/58 (Fallos: 306:201 y sus citas). 9 Q ) Que tal solución conduce, como lógica consecuencia, a dejar sin efecto todo lo actuado con posterioridad a la traba del conflicto, cuya dilucidación imponía una inmediata elevación del expediente a este Tribunal (Fallos: 204:653; 234:382; 245:351 y 435; 246:87; 251:110; 253:247; 279:40; 294:25; 305:1502; 307:1779; y causa G.146 1990 "González, Antonio Erman y otros si su presentación en autos 'Bco.del lnt. y Bs. As. (B.I.B.A.) si medida cautelar' ", disidencia de los jueces Fayt, Nazareno y Moliné O'Connor, del 27 de noviembre de 1990). En efecto, el Senado de la Nación no tuvo oportunidad de defender la constitucionalidad de su resolución, ante la continuación del trámi- te de la causa por el juez de primera instancia. Obligar al Senado a que desarrolle sus pretensiones sobre el particúlar en ese estadio, im- portaría tanto como exigirle que exponga argumentos contrarios a su anterior planteo de incompetencia, antes de que este último sea re- suelto por el órgano encargado de ello, vale decir, por esta Corte Su- prema. 10) Que intervenciones de esta naturaleza por parte de la Corte Suprema distan de ser novedosas y encuentran asidero en.jurispru- 466 FALLOS DE LA CORTE SlIPREMA 316 dencia suya hace largo tiempo elaborada. Ante conflictos entre jueces de distinta jurisdicción, que no asumían los definidos caracteres de una contienda de competencia, la Corte fundó su intervención en la finalidad legislativa contenida en el arto 92 de la ley 4055, que le auto- rizaba a dirimir tales contiendas formalmente trabadas. De este modo lo hizo ya en 1924 y 1925, en Fallos: 141:365,420; 143:187; 144:143. Además lo hizo en 1954, en Fallos: 230:466, por razones de economía procesal. . 11)Que la jurisprudencia de la Corte ¡inspirólos arts. 24, inc. 82, de la ley 13.998 y 24, inc. 72, del decreto-ley 1285/58. En virtud de tales normas -y anteriormente, de la jurisprudencia-, en ausencia de dis- posiciones expresas que contemplen la forma por la cual puede provo- carse el ejercicio de la mentada facultad de intervención de la Corte, según puede inferirse de los pronunciamientos de ésta, ella ha sido llevada a cabo por las más diversas vías procesales: decidiendo cues- tiones de competencia (Fallos: 154:31; ]78:304; 188:71, 82), atribu- yendo en tales contiendas el conocimiento de la causa a jueces que no habían intervenido en ellas (Fallos: 233:121; 236:650; 250:604), me- diante presentaciones directas ante sus estrados (así el caso de Fallos: 179:202, de 1937), donde el interesado se presentó tres meses después de que le fuera denegado un recurso extraordinario con la misma fina- lidad y sin haber promovido queja por tal denegación; a través del recurso extraordinario (Fallos: 204:653; ~l45:435;24

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