“Recurso de hecho deducido por Fundación Nues- tra Señora de la Merced en la causa Fundación Nuestra Señora de la Merced
06/04/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 357
ID: fallos_357_80
Jueces
Petracchi
Boggiano
Nazareno
Barra
Martínez
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
Normas Citadas
ley
48
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de abril de 1993.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Fundación Nues-
tra Señora de la Merced en la causa Fundación Nuestra Señora de la
Merced s/ recurso contencioso administrativo”, para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
1o) Que la Sala “A” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil confirmó la Resolución No 1198 del Inspector General de Justi-
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cia, mediante la cual se declararon irregulares e ineficaces dos reunio-
nes del consejo de regencia de la “Fundación Nuestra Señora de la
Merced” e inválido el mandato de los consejeros designados en la últi-
ma; y se intimó, además, al presidente de dicha entidad –Pbro. Alfredo
R. Meyer– a convocar una nueva reunión.
Contra dicho pronunciamiento el representante de la Fundación
interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la pre-
sente queja.
2o) Que el tribunal sostuvo que había sido irregular la exclusión
del consejero Eugenio Gómez de Mier en las sesiones del 18 de julio y
3 de agosto de 1991, lo que, en consecuencia, invalidaba las decisiones
adoptadas en ellas por el consejo de regencia. Señaló que en autos no
existían pruebas suficientes que demostraran que el nombrado, en la
reunión que el día 17 de julio de ese año mantuvo a solas con el presi-
dente de la fundación, hubiese renunciado a su cargo, sino, en todo
caso, que habría prometido renunciar después de participar en la elec-
ción de las personas que cubrirían los dos cargos vacantes existentes
en el seno del consejo.
Dicho compromiso –según la cámara– habría surgido en aquella
reunión privada como un modo de dar solución al enfrentamiento sus-
citado entre el presidente de la fundación, por un lado, y los consejeros
Gómez de Mier y Gabriel Bajo Álvarez, por el otro, con motivo de los
cuestionamientos habidos entre ambas partes. Los consejeros le ha-
brían objetado al primero la gestión administrativa desarrollada con
la colaboración del gerente Jorge Sixto Miguel, y el presidente, por su
parte, habría sostenido que el consejero Gómez se hallaba en una si-
tuación estatutariamente incompatible para ejercer el cargo.
3o) Que si bien, como regla, las discrepancias del apelante con el
criterio del tribunal concernientes a la selección y valoración de los
distintos elementos probatorios no habilitan la vía del art. 14 de la ley
48, pues ella no tiene por objeto sustituir a los jueces del litigio en la
decisión de las cuestiones que les son privativas, ello no impide a esta
Corte conocer en un planteo de esa naturaleza cuando la decisión im-
pugnada rebasa los límites de la razonabilidad a que está subordinada
la valoración de la prueba y omite aspectos decisivos para la dilucidación
del pleito, lo que importa evidente menoscabo de la garantía del debi-
do proceso (art. 18 de la Constitución Nacional).
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4o) Que ello es lo que ocurre en el sub lite, pues el tribunal omitió
elementos de prueba conducentes para la correcta solución del pleito,
como los testimonios de las tres personas que oyeron decir a Eugenio
Gómez de Mier que había renunciado a su cargo, y elaboró la hipótesis
del supuesto compromiso moral entre el presidente y el nombrado sin
sustento suficiente en las constancias de autos. En efecto, no se tuvo
en cuenta que Gómez, al salir de la reunión privada del día 17 de julio,
se despidió del gerente, en presencia del contador y de la secretaria de
la Fundación, manifestando que había decidido renunciar como conse-
jero y que los motivos se los habría de explicar el presidente de la
entidad (conf. declaraciones de fs. 289, 298 y 306).
Por otra parte, no se ha demostrado la existencia del cuestio-
namiento a la gestión administrativa del presidente a la que hace alu-
sión la cámara para considerar verosímil el condicionamiento de la
renuncia y para descalificar el testimonio de Miguel, ya que ello no
surge claramente de las constancias de autos ni los consejeros Gómez
de Mier y Bajo Álvarez ofrecieron prueba en tal sentido.
Por lo tanto, pierde sustento tanto la idea del supuesto enfren-
tamiento entre los miembros de la fundación, como la conclusión que
de ella extrae la cámara: el pacto por el cual Gómez de Mier renuncia-
ría sólo después de elegir a quienes cubrirían las vacantes.
5o) Que, en tales condiciones, resultan insuficientes para fundar el
pronunciamiento la manifestación unilateral sobre el condicionamiento
de la renuncia hecha ante escribano por Gómez de Mier nueve días
después de la reunión privada con el presidente; así como la conjetura
–expuesta en el fallo– según la cual resultaría irrazonable suponer
que ante la conflictiva situación existente, el nombrado hubiese deci-
dido renunciar dejando en minoría a Bajo Álvarez para cubrir las va-
cantes. Por el contrario, la ausencia de Gómez en la reunión del día 18
–a la que se habrían autoconvocado en la sesión del 10 de julio, conf. fs.
306 vta. y 307– traduce una conducta consecuente con la decisión de
renunciar sin condicionamientos.
6o) Que, en consecuencia, se advierte que la sentencia en recurso
no comporta una derivación razonada del derecho vigente con referen-
cia a las circunstancias de la causa, por no hallar sus afirmaciones
debido sustento en las constancias de autos.
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Por lo demás, atento la forma en que se resuelve, resulta inoficioso
pronunciarse sobre los restantes agravios.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan
los autos al tribunal de origen para que por intermedio de quien co-
rresponda se proceda a dictar un nuevo pronunciamiento. Reintégrese
el depósito de fs. 75. Notifíquese, agréguese la queja al principal y
remítase.
MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — RODOLFO C. BARRA — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO
MOLINÉ O’CONNOR — ANTONIO BOGGIANO.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre-
sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs.
75. Devuélvanse los autos principales. Notifíquese y, oportunamente,
archívese.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
ERNESTO FLORES Y OTROS V. FRIGORIFICO MEATEX S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con-
ducentes.
La absolución de posiciones, la prueba instrumental y las declaraciones no eva-
luadas por el a quo resultaban conducentes para la solución del pleito si era
necesario decidir en forma expresa si los actores habían intervenido en los he-
chos y de qué modo ejercieron sus facultades, a fin de evaluar en concreto, res-
pecto de cada uno de ellos, si se daban las circunstancias a que hace mención el
art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo.
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que soslaya una calificación del con-
flicto laboral planteado y se limita a efectuar una genérica referencia a la hipó-
tesis de ilicitud y al derecho que aun en ese supuesto les asistiría a los depen-
dientes en razón del ejercicio por la empleadora del jus variandi.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
El recurso extraordinario contra la sentencia que hizo lugar al reclamo de
indemnizaciones por despido es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación) (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi,
Julio S. Nazareno y Antonio Boggiano).