“Recurso de hecho deducido por Carlos Augusto Walder en la causa Walder, Carlos Augusto
06/04/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 357
ID: fallos_357_88
Jueces
Petracchi
Boggiano
Barra
Levene
Costa
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
APELACIÓN
QUEJA
Normas Citadas
ley 11.683
ley 23.314
resolución 3419
Acordada 28/91
Fallos: 304:325
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de abril de 1993.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Carlos Augusto
Walder en la causa Walder, Carlos Augusto s/ interpone apelación c/
resolución Dirección General Impositiva”, para decidir sobre su proce-
dencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen-
te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello, se desestima el recurso de hecho planteado. Intímese a la
recurrente a que, dentro del quinto día, haga efectivo el depósito esta-
blecido en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción, conforme a lo dispuesto en la Acordada 28/91. Notifíquese y
archívese, previa devolución de los autos principales.
RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ (en disi-
dencia) — RODOLFO C. BARRA — CARLOS S. FAYT (en disidencia) —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ
O’CONNOR (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO.
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE PRIMERO DOCTOR DON MARIANO
AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR
DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1o) Que el titular del juzgado federal de primera instancia No 1 de
Santa Fé confirmó la sanción de clausura impuesta por la Dirección
General Impositiva en el marco del sumario incoado por infracción al
artículo 44 inciso 1o de la ley 11.683 (t.o. 1978 y modif.).
2o) Que para así resolver consideró que se encontraba acreditada
la materialidad de los hechos que sustentan el incumplimiento de las
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disposiciones del art. 7o inc. 1o de la resolución general 3118 (D.G.I.),
desde que no se consignaba en los “tickets” emitidos por la encausada,
su número de CUIT, calidad de responsable frente al IVA y domicilio.
En tal sentido, desestimó los argumentos exculpatorios articulados al
señalar que la autorización para utilizar la máquina que emitía los
comprobantes en cuestión, “además de provisoria, lo era hasta el 31 de
diciembre de 1990 y la inspección se practica el 12 de agosto de 1991”;
por lo que no se encontraría vigente. Expresó, asimismo, que al tiempo
de los hechos incriminados, la resolución 3419 no se encontraba dero-
gada.
3o) Que contra dicho pronunciamiento se dedujo recurso extraordi-
nario, cuya denegación origina la presente queja y que resulta formal-
mente procedente toda vez que se trata de una sentencia definitiva
emanada del superior tribunal de la causa (art. 78 bis de la ley 11.683,
según texto de la ley 23.314, art. 26) y en tanto los agravios propuestos
suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento por la vía in-
tentada.
4o) Que en lo concerniente a la invocada derogación de la resolu-
ción general 3118 (D.G.I.) y la pretendida aplicación del principio de la
norma penal más benigna, el planteo deviene inadmisible a la luz de lo
resuelto por esta Corte el 8 de septiembre de 1992, en la causa
H.25.XXIV. “Heen Moon Young s/ interpone apelación c/ resolución
D.G.I.”, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de
brevedad.
5o) Que en lo atinente al restante planteo de la apelante, relativo a
la subsistencia del régimen bajo el cual se encontraría autorizada para
utilizar la máquina que emitía los comprobantes en cuestión, cuadra
significar que aun cuando remite el examen de extremos de hecho y
prueba, ello no impide su conocimiento, toda vez que la afirmación del
fallo acerca de la supuesta caducidad de la “autorización para utilizar
la máquina” deviene en desconocimiento de las resoluciones generales
3283 y 3401, que prorrogaron, sucesivamente, el régimen establecido
en la resolución general 3170, invocado por la recurrente como susten-
to normativo de la pretendida autorización; lo que torna descalificable
al pronunciamiento con base en la doctrina de la arbitrariedad, por
cuanto configura un apartamiento de disposiciones normativas expre-
sas (Fallos: 304:325; 308:721).
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Por ello, se declara admisible la queja y procedente el recurso ex-
traordinario y se deja sin efecto el fallo recurrido; debiendo volver los
autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda dicte un
nuevo pronunciamiento de acuerdo a lo observado en el precedente
considerando 5o. Con costas. Agréguese la queja al principal, notifíquese
y devuélvase.
MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — CARLOS S. FAYT.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR
Considerando:
1o) Que el titular del juzgado federal de primera instancia No 1 de
Santa Fé confirmó la sanción de clausura impuesta por la Dirección
General Impositiva en el marco del sumario incoado por infracción al
artículo 44, inciso 1o, de la ley 11.683 (t.o. 1978 y modif.).
2o) Que para así resolver consideró que se encontraba acreditada
la materialidad de los hechos que sustentan el incumplimiento de las
disposiciones del art. 7o inc . 1o de la resolución general 3118 (D.G.I.),
desde que no se consignaba en los “tickets” emitidos por la encausada,
su número de CUIT, calidad de responsable frente al IVA y domicilio.
En tal sentido, desestimó los argumentos exculpatorios articulados al
señalar que la autorización para utilizar la máquina que emitía los
comprobantes en cuestión, “además de provisoria, lo era hasta el 31 de
diciembre de 1990 y la inspección se practica el 12 de agosto de 1991”;
por lo que no se encontraría vigente. Expresó, asimismo, que al tiempo
de los hechos incriminados, la resolución 3419 no se encontraba dero-
gada.
3o) Que contra dicho pronunciamiento se dedujo recurso extraordi-
nario, cuya denegación origina la presente queja y que resulta formal-
mente procedente toda vez que se trata de una sentencia definitiva
emanada del superior tribunal de la causa (art. 78 bis de la ley 11.683,
según texto de la ley 23.314, art. 26) y en tanto los agravios propuestos
suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento por la vía in-
tentada.
4o) Que en lo concerniente a la invocada derogación de la resolu-
ción general 3118 (D.G.I.) y la pretendida aplicación del principio de la
norma penal más benigna, el planteo deviene inadmisible a la luz de lo
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resuelto por esta Corte el 8 de septiembre de 1992, en la causa
H.25.XXIV. “Heen Moon Young s/ interpone apelación c/ resolución
D.G.I.” (voto del suscripto), a cuyos fundamentos corresponde remitir-
se por razones de brevedad.
5o) Que en lo atinente al restante planteo de la apelante, relativo a
la subsistencia del régimen bajo el cual se encontraría autorizada para
utilizar la máquina que emitía los comprobantes en cuestión, cuadra
significar que aun cuando remite el examen de extremos de hecho y
prueba, ello no impide su conocimiento, toda vez que la afirmación del
fallo acerca de la supuesta caducidad de la “autorización para utilizar
la máquina” deviene en desconocimiento de las resoluciones generales
3283 y 3401, que prorrogaron, sucesivamente, el régimen establecido
en la resolución general 3170, invocado por la recurrente como susten-
to normativo de la pretendida autorización; lo que torna descalificable
al pronunciamiento con base en la doctrina de la arbitrariedad, por
cuanto configura un apartamiento de disposiciones normativas expre-
sas (Fallos: 304:325; 308:721).
Por ello, se declara admisible la queja y procedente el recurso ex-
traordinario y se deja sin efecto el fallo recurrido; debiendo volver los
autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda dicte un
nuevo pronunciamiento de acuerdo a lo observado en el precedente
considerando 5o. Con costas. Agréguese la queja al principal, notifíquese
y devuélvase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR.
RICARDO OSCAR YRBAS V. JOAQUIN HORACIO QUEIROLO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
La sentencia que rechazó la demanda por cobro de honorarios médicos al afir-
mar que el facultativo no había demostrado que el principal hubiera negado al
dependiente el suministro de la asistencia médica, prescindió de la norma que
impone para la empleadora el deber de responder por la asistencia médica res-
pecto a su dependiente por accidentes ocurridos durante la relación laboral y de
que –con sustento en ese principio legal– el facultativo que prestó ese tipo de
servicios quedó subrogado en los derechos del trabajador y legitimado para re-
querir el cobro de los honorarios respectivos.
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa.
El a quo no pudo tener por desconocida la legitimación del recurrente para el
cobro de honorarios médicos cuando de los propios actos de la aseguradora sur-
gía su reconocimiento de la existencia de la deuda y sólo se hallaba en discusión
la cuantía de la prestación reclamada.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
El recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó la demanda por cobro
de honorarios médicos es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación (Disidencia de los Dres. Ricardo Levene (h.) Rodolfo C.
Barra, Enrique Santiago Petracchi y Antonio Boggiano).