“Electroclor
15/04/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 357
ID: fallos_357_91
Jueces
Augusto César Belluscio
Antonio Boggiano
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
IMPUESTO
INCONSTITUCIONALIDAD
NULIDAD
Normas Citadas
ley 11.683
ley 48
ley 23.314
Fallos:
266:121
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de abril de 1993.
Vistos los autos: “Electroclor S.A. s/ inf. ley 11.683”.
Considerando:
Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima el recurso extraordinario planteado. Con
costas. Hágase saber y devuélvase.
RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — RODOLFO
C. BARRA — CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
— JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) —
ANTONIO BOGGIANO.
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y
DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR
Considerando:
1o) Que el titular del Juzgado Nacional en lo Penal Económico No 7
rechazó el planteo de nulidad interpuesto contra la resolución dictada
por la Dirección General Impositiva, por infracción al artículo 44 inc.
1o de la ley 11.683, desestimó la impugnación de inconstitucionalidad
de dicha norma y, finalmente, confirmó la clausura que, por el término
de tres días, se dispuso con relación a la sede de la apelante (fs. 87/94).
2o) Que para así resolver consideró –en cuanto a la nulidad
impetrada, y cuya consideración resulta ahora prioritaria en orden a
los planteos deducidos por la recurrente– que la infracción se encon-
traba palmariamente acreditada mediante el acta que encabeza las
actuaciones; descartando de tal modo que la medida para mejor pro-
veer dispuesta en sede administrativa haya variado en absoluto la si-
tuación constatada en dicho instrumento.
3o) Que el pronunciamiento fue objeto del recurso extraordinario
interpuesto a fs. 100/114 vta., el que fue concedido a fs. 134, y constitu-
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ye sentencia definitiva emanada del superior tribunal de la causa (confr.
art. 78 bis, última parte de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y
modif.).
4o) Que según surge de las constancias obrantes en autos, a raíz de
una verificación fiscal realizada en la sede central de la recurrente,
establecimiento sito en la avenida Paseo Colón 285, 5o piso de esta
ciudad, se labró una actuación por infracción al régimen de factura-
ción establecido en la resolución general (D.G.I.) 3118, de la que resul-
tarían omisiones consistentes en: (a) falta de indicación de la condi-
ción del emisor frente al impuesto al valor agregado, (b) falta del lugar
de emisión de las facturas, y (c) no figurar el número de clave única de
identificación tributaria (CUIT) del adquirente y la leyenda sobre su
condición frente a dicho tributo; todo ello verificado sobre dos facturas
de numeración correlativa y emitidas en el mismo día (fs. 1).
5o) Que, dispuesta la instrucción del correspondiente sumario, se
celebró la audiencia que marca la ley –a la que acudió el representante
de la firma encausada, con patrocinio letrado y constituyendo domici-
lio especial ad litem (fs. 34)–, en la que se formuló el descargo que luce
a fs. 28/33. Tras ello, la autoridad ordenó una medida para mejor pro-
veer, tendiente a requerir de la División Fiscalización Externa del or-
ganismo recaudador que “se compulse la totalidad de las facturas emi-
tidas por Electroclor S.A. desde el 1o de febrero de 1990 hasta el 7 de
agosto de 1990 inclusive, dejando constancia de su cantidad e infor-
mando si las facturas observadas en ocasión de la actuación que da
origen el presente sumario son las únicas en las que se constatan in-
fracciones a la resolución general 3118...”, disponiendo a tal efecto la
suspensión de los plazos que corrían “hasta tanto sea agregada a estas
actuaciones el informe requerido” (fs. 35).
6o) Que dicho proveido no fue notificado en el domicilio constituido
por la sumariada, sino que se hizo saber en su domicilio fiscal (fs. 38);
en el que, a la postre, se efectivizó la diligencia probatoria dispuesta
(cfr. fs. 40/45).
7o) Que para determinar la responsabilidad que le cabe a la
encartada respecto de las omisiones que se le imputan, la resolución
que impuso la sanción de clausura recurrida hizo mérito de las prue-
bas agregadas a fs. 2/3 (facturas obtenidas en la primera constatación)
y a fs. 41/44; es decir, las obtenidas a raíz de la medida para mejor
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proveer en cuestión (párrafo tercero del considerando único). Asimis-
mo se ponderó el informe de fs. 45, –emanado del inspector actuante
en la diligencia dispuesta en esa medida– en el que se formulan diver-
sas conclusiones acerca de la oportunidad en que fueron selladas con
la leyenda “IVA responsable inscripto” las facturas emitidas en el pe-
ríodo requerido. También se alude a que por error la responsable tam-
bién selló las facturas cuestionadas al inicio de las actuaciones. El in-
forme de marras alude asimismo al lugar de emisión indicado en todas
las facturas y contiene un examen de la conducta del responsable res-
pecto de un considerable número de facturas verificadas en la cuestio-
nada inspección, achacándose otras omisiones que no fueron objeto de
la instrucción que dio origen a las actuaciones (ver último párrafo de
fs. 51).
8o) Que si bien es cierto que las decisiones relativas a nulidades
procesales y lo atinente al régimen legal de notificaciones es cuestión
ajena, como principio, a la instancia del art. 14 de la ley 48 (Fallos:
266:121, 234; 267:59; 275:405), tal doctrina admite excepción cuando,
a raíz del vicio en que se incurre se frustra alguna garantía constitu-
cional; en el caso la defensa en juicio.
9o) Que ello acontece en el sub lite, toda vez que la medida para
mejor proveer no resultó notificada en el domicilio ad litem constitui-
do al tiempo de efectuarse el descargo, con lo que resultan admisibles
los argumentos de la recurrente en torno a que de tal modo, se vio
privada de ejercer un adecuado control de las actuaciones ordenadas
por el juez administrativo. No obsta a dicha inferencia lo afirmado en
el fallo recurrido respecto a que “la medida para mejor proveer dis-
puesta no ha hecho más que aclarar los extremos expresados en el
descargo de fs. 28/33, sin variar en nada la situación ya constatada en
el acta cabeza del sumario, mediante la cual tengo por plenamente
probada la infracción...”. Ello así a poco que se advierta que la resolu-
ción sancionatoria deviene violatoria del artículo 44 bis de la ley 11.683
–texto según ley 23.314–, desde que éste prevé que los hechos u omi-
siones que den lugar a la clausura de un establecimiento deberán ser
objeto de un acta de comprobación que deberá contener, además, “una
citación para que el responsable, munido de las pruebas que intente
valerse, comparezca a una audiencia para su defensa...”. En el sub
examine, los hechos comprobados en la diligencia practicada como con-
secuencia de la medida para mejor proveer sirvieron a la funda-
mentación del decisorio impugnado; con manifiesto menoscabo del
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derecho de defensa, al haberse obviado cumplir con lo dispuesto en la
norma aludida. Precisamente, cabe señalar que el organismo instruc-
tor fundó la medida para mejor proveer en la “necesidad de garantizar
el debido proceso objetivo” (fs. 35), no obstante lo cual prescindió de
notificar debidamente aquélla.
Por ello, a mérito de los fundamentos expuestos en los acápites
precedentes, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia recurrida (art. 16, primera parte, de la ley 48);
debiendo volver los autos al tribunal de origen para que dicte un nue-
vo pronunciamiento. Con costas. Notifíquese y devuélvase.
CARLOS S. FAYT — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR.
MOÑO AZUL S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales complejas. Inconstitucionalidad de normas y actos nacionales.
Es formalmente procedente el recurso extraordinario, si se ha cuestionado
fundadamente la constitucionalidad del art. 44 de la ley 11.683 (t.o. 1978 y modif.)
y la decisión ha sido contraria a la pretensión que el apelante sustentó en ella
(art. 14, inc. 1o, de la ley 48).
CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Interés para impugnar
la constitucionalidad.
El interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe de-
mostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional,
causándole de ese modo un gravamen, y para ello es menester que precise y
acredite fehacientemente en el expediente el perjuicio que le origina la aplica-
ción de la disposición, resultando insuficiente la invocación de agravios mera-
mente conjeturales.
CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Interés para impugnar
la constitucionalidad.
Es inadmisible la impugnación de inconstitucionalidad del art. 44 de la ley 11.683
(t.o. 1978 y modif.), si el recurrente no ha precisado y acreditado fehacientemente
en el expediente el perjuicio que le origina la aplicación de la disposición.
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CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento
y sentencia.
La prohibición de la doble persecución penal tiene rango constitucional.
IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.
Si bien los arts. 43 y 44 de la ley 11.683 (t.o. 1978 y sus modif.), se refieren al
incumplimiento de deberes formales, no se configura un supuesto de doble per-
secución penal, en tanto en el art. 44 el cumplimiento de los deberes formales
constituye el instrumento que ha considerado el legislador para aproximarse al
marco adecuado en el que deben desenvolverse las relaciones económicas y de
mercado.
IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.
Las exigencias establecidas en los arts. 43 y 44 de la ley 11.683 (t.o. 1978 y sus
modif.), tienden a garantizar la igualdad tributaria, desde que permiten deter-
minar no tan sólo la capacidad contributiva del responsable, sino también “ejer-
cer el debido control del circuito económico en que circulan los bienes”.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el
recurso extraordinar
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