“Recurso de hecho deducido por Carlos Antonio Alfonso en la causa Alfonso, Carlos Antonio c
15/04/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 357
ID: fallos_357_94
Jueces
Fayt
Barra
Martínez
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
Fallos: 301:169
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de abril de 1993.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Carlos Antonio
Alfonso en la causa Alfonso, Carlos Antonio c/ Transporte General
Urquiza S.C. y otro”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que contra la resolución de la Sala Civil y Comercial del Supe-
rior Tribunal de Justicia de Entre Ríos –obrante a fs. 189– que declaró
mal concedido el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el
actor contra la sentencia de la Cámara Segunda de Paraná, confirma-
toria de la de la primera instancia –que había rechazado la demanda
incoada– aquél dedujo el recurso extraordinario de fs. 192 cuya dene-
gación –fs. 198/200– motiva la presente queja.
2o) Que, para así decidir, el tribunal consideró que no se había dado
cumplimiento –para la admisibilidad formal del recurso– a la exigen-
cia del artículo 280 del código procesal local, toda vez que el depósito
se había realizado a la orden de otro organismo judicial.
3o) Que si bien lo relativo a la admisión o rechazo de los recursos
locales es cuestión procesal, reservada como regla a los jueces de la
causa, cabe apartarse de tal principio cuando la decisión afecta la ga-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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rantía de la defensa en juicio y vulnera el requisito del adecuado servi-
cio de justicia que asegura el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Así ocurre en el caso, pues desestimar el recurso de inaplicabilidad
de ley por haberse efectuado el depósito a la orden del “Presidente” en
lugar de haberlo hecho a la de la “Sala Civil y Comercial” del superior
tribunal cuando, con independencia de su organización interna, es éste
el órgano judicial competente –por medio de esa sala– para su trami-
tación y decisión conforme a lo que prevén los artículos 276 y
concordantes –citados por el apelante en el escrito de interposición del
recurso– de la ley ritual local, entraña aplicar el precepto con un exce-
sivo rigor formal que permite descalificar al fallo como acto jurisdic-
cional válido.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corres-
ponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Agréguese la queja al prin-
cipal. Devuélvase el depósito de fs. 28. Notifíquese.
RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — RODOLFO
C. BARRA — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR
— ANTONIO BOGGIANO.
ERREBE S.A.I.C.I.F.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
El recurso extraordinario contra la resolución que al disponer la homologación
del acuerdo preventivo reguló los honorarios del síndico, su letrado y los letra-
dos de la firma concursada es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación) (1).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.
Si bien lo concerniente al alcance con que la sentencia final de la causa puede
ser aclarada constituye regularmente un punto ajeno al recurso del art. 14 de la
(1) 15 de abril.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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ley 48, este principio admite excepción cuando lo resuelto por vía de aclaratoria
excede el ejercicio de la facultad prevista en las normas de rito aplicables (Disi-
dencia de los Dres. Rodolfo C. Barra y Carlos S. Fayt) (1).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Lo decidido en el pronunciamiento aclaratorio, en cuanto dispuso elevar los ho-
norarios haciendo lugar a la pretensión de los letrados de la concursada, rebasó
claramente el marco de atribuciones conferido por el art. 166 inc. 2, del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, ya que en vez de ceñirse a la corrección
de un mero error material invalidó la resolución precedente y dictó una nueva
que es sustancialmente diversa de la que se dijo aclarada (Disidencia de los
Dres. Rodolfo C. Barra y Carlos S. Fayt).
JOSE AMERICO FANCIULLO V. COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CAPITAL
FEDERAL
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Es arbitraria la sentencia que fijó el importe de la indemnización adicional por
estabilidad en una suma igual a la totalidad de los salarios que hubiera percibi-
do el actor desde el momento del despido hasta la fecha en que aquél estuviera
en condiciones de obtener la jubilación ordinaria si sólo contiene una
fundamentación aparente y cercena garantías constitucionales.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, al fijar el importe de la indemni-
zación adicional por estabilidad, impuso a la interesada una obligación equiva-
lente al pago de salarios por un período de varios años, sin considerar que no
existió posibilidad de puesta a disposición de tareas por parte del empleado ya
que esto resulta confiscatorio y vulnera la garantía de la propiedad pues no se
advierten motivos que permitan fundar un resarcimiento de tanta extensión.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Es arbitraria la sentencia que, al fijar la indemnización adicional por estabili-
dad, omitió valorar que existían pautas útiles indicativas a tener en cuenta para
fijar el importe de la reparación.
(1) Fallos: 301:169; 310:2313.
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que fijó el
importe de la indemnización adicional por estabilidad, en una suma igual a la
totalidad de los salarios que hubiera percibido el actor desde el momento del
despido hasta la fecha en que aquél estuviera en condiciones de obtener la jubi-
lación ordinaria (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
(Disidencia de los Dres. Mariano Augusto Cavagna Martínez y Rodolfo C. Ba-
rra).