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“Recurso de hecho deducido por León Salis, Desirée Marta Peñaloza Aubia y Faustino Alfredo Schiavoni en la causa 750 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 Bazzana de Acevedo, Ana María y Acevedo, María Renée c

20/04/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 357 ID: fallos_357_100

Jueces

Petracchi Fayt Belluscio Boggiano Nazareno Costa

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA

Normas Citadas

ley 7046 ley 11.683 Fallos: 303:624 Fallos: 307:1834

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de abril de 1993. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por León Salis, Desirée Marta Peñaloza Aubia y Faustino Alfredo Schiavoni en la causa 750 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 Bazzana de Acevedo, Ana María y Acevedo, María Renée c/ Izaurralde, Licia Eldaa”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó el presente recurso de hecho, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Decláranse perdidos los depósitos de fs. 1, 200 y 205. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese. RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — RODOLFO C. BARRA — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Considerando: 1o) Que la sentencia de la Sala Civil y Comercial del Superior Tri- bunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos, al conocer en el recur- so de inaplicabilidad de ley deducido por las actoras, resolvió casar parcialmente el fallo de la instancia anterior en lo atinente a las regu- laciones de honorarios practicadas en los párrafos 3o y 4o de la parte resolutiva de la sentencia de cámara (fs. 714). Contra ese pronuncia- miento, los letrados León Salis, por una parte, y Desirée Peñaloza Aubia y Faustino Alfredo Schiavoni, por la otra, interpusieron sendos recur- sos extraordinarios, los que fueron denegados por el auto de fs. 774/ 776 y dieron motivo a la presente queja. 2o) Que a efectos de una mejor comprensión del alcance de las cues- tiones sometidas a conocimiento del tribunal a quo, cabe señalar que la sentencia de la Cámara Segunda de Paraná (fs. 706/714) desestimó los agravios presentados por las actoras Ana María Bazzana de Acevedo y María Renée Acevedo respecto de la decisión atinente al fondo e 751 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 impuso las costas del recurso “al apelante” (punto 2o de la parte reso- lutiva del pronunciamiento, fs. 714). Asimismo, en virtud de la apela- ción deducida por el doctor Salis elevó los honorarios que habían sido regulados en la primera instancia en favor del citado profesional (pun- to 3o de fs. 714) y reguló los emolumentos correspondientes a los traba- jos realizados en la alzada por los apoderados de los litigantes (punto 4o). 3o) Que contra este pronunciamiento de la cámara –y en lo condu- cente a la resolución de esta queja– las actoras Ana María Bazzana de Acevedo y María Renée Acevedo interpusieron el recurso de inaplicabilidad de ley local, por sí, es decir, sin subrogarse en los dere- chos del Consejo General de Educación provincial. Criticaron exclusi- vamente la imposición de los gastos causídicos, que habían sido dis- puestos en el fallo de la cámara a cargo del “apelante” (punto 2o de fs. 714). Fundaron su agravio en la circunstancia de que el Consejo Gene- ral de Educación de la Provincia de Entre Ríos había integrado con ellas un litis-consorcio facultativo y que, así como había sido condena- do a cargar con el 80% de las costas comunes y las de la contraria respecto de las actuaciones de la primera instancia –decisión que ha- bía quedado firme–, correspondía que el citado consejo participara en la proporción de su interés en los gastos causídicos producidos en la alzada, habida cuenta de que el recurso deducido por las actoras en cuanto al fondo lo había sido con subrogación en los derechos del orga- nismo provincial. 4o) Que, en tales condiciones, la decisión del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos de modificar la base regulatoria considerada por la cámara, por estimarla arbitraria y absurda y, en consecuencia, casar lo resuelto sobre las regulaciones de los profesio- nales en los puntos 3o y 4o de la parte resolutiva del fallo (fs. 714), suscita cuestión federal bastante para justificar la apertura del recur- so extraordinario pues, aun cuando se halla comprometida una mate- ria de derecho común y procesal, el a quo se ha pronunciado sobre temas que no le fueron propuestos en forma expresa ni implícita y ha excedido los límites de su jurisdicción, con agravio a las garantías cons- titucionales de la defensa en juicio y de la propiedad (Fallos: 303:624; 304:355 y 1482; 310:999). 5o) Que, en efecto, lo atinente a la base regulatoria así como lo relativo a la interpretación y aplicación de las normas de la ley 7046, no había sido objeto de agravio alguno en el recurso de inaplicabilidad 752 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 de ley deducido por las actoras en subrogación en los derechos del Con- sejo General de Educación, ni tampoco en el deducido por ellas en su propio derecho, ni en el del abogado Dichino (fs. 733/733 vta.). Esas cuestiones, al haber sido consentidas, se hallaban firmes y no consti- tuían materia sometida a la jurisdicción del tribunal de instancia su- perior, limitado por el alcance del recurso concedido, que solamente comprendía –en lo que interesa en el sub judice– el agravio atinente a la imposición de las costas (punto 2o de la parte resolutiva de la sen- tencia de cámara a fs. 714). 6o) Que, cabe concluir, lo resuelto por el Superior Tribunal redun- da en menoscabo de las garantías constitucionales que invocan los re- currentes, lo cual justifica invalidar la sentencia como acto jurisdiccio- nal, con fundamento en la conocida doctrina de esta Corte sobre arbi- trariedad (Fallos: 307:1834; 310:1371 y 312:1985). Por ello, se hace lugar a la queja, se declaran procedentes los re- cursos extraordinarios deducidos y se deja sin efecto el fallo de fs. 748/ 754 vta. en lo que fue materia de recurso. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo decidido. Reintégrense los depósitos de fs. 1, 200 y 205. Notifíquese. Agréguese la queja a los autos principales y remítanse. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR. CANNON S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que con- firmó la resolución de la Dirección General Impositiva que impuso a la actora la sanción de clausura prevista en el art. 44 de la ley 11.683 (t.o. 1978) (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Es arbitraria la sentencia que confirmó la resolución que impuso a la actora la sanción de clausura del art. 49 de la ley 11.683 (t.o. 1978 y modif.) por no haber 753 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 cumplido con las obligaciones formales dispuestas en el art. 19 de la resolución general 3118 (D.G.I.) si sustentó su decisión en el acta de constatación labrada por los inspectores prescindiendo del reconocimiento formulado por el juez ad- ministrativo en cuanto que la responsable no se encontraba en condiciones de acreditar, al momento de la inspección, que había cumplido con dicha obligación (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O’Connor y Antonio Boggiano).