“Recurso de hecho deducido por La Meridional Compañía de Seguros
20/04/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 357
ID: fallos_357_103
Jueces
Augusto César Belluscio
Voces / Materias
QUEJA
SEGURO
Normas Citadas
ley 48
ley 11.683
ley
11.683
Fallos: 243:223
Fallos: 303:413
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de abril de 1993.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por La Meridional
Compañía de Seguros S.A. en la causa Marsengo, Juan Carlos c/
Villalobos, Jorge Agustín y otros”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala D de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Civil que reguló los honorarios del perito
contador, la compañía de seguros citada en garantía interpuso el re-
curso extraordinario cuya denegación motivó esta queja.
2o) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bas-
tante para habilitar la vía intentada, pues aunque remiten a cuestio-
nes de hecho, derecho común y procesal, materia ajena –como regla y
por su naturaleza– al remedio del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 243:223;
274:182; 279:319, entre otros), tal circunstancia no constituye óbice
decisivo para invalidar lo resuelto cuando el a quo ha prescindido de
efectuar un tratamiento adecuado de la cuestión y se ha apartado del
derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la
causa (C.570.XXII “Chacofi S.A.C.I.F.I. c/ Dirección Nacional de
Vialidad”, del 15 de junio de 1989).
3o) Que, en efecto, la cámara adoptó como base regulatoria el mon-
to reclamado en la demanda actualizado a la fecha de la regulación de
honorarios recurrida, en lugar del que surge de la transacción a que se
arribó en autos, a pesar de que las normas arancelarias para los profe-
sionales en ciencias económicas –a las que el propio tribunal se remi-
tió a fin de encuadrar la tarea valorada– establece una escala porcen-
tual aplicable sobre la cantidad fijada por la sentencia o en la transac-
ción que expresamente establece como monto del juicio computable
para las regulaciones de honorarios.
Ello se aparta de lo preceptuado por el art. 3o, inc. b), del arancel
para profesionales en ciencias económicas que sólo autoriza, cuando el
monto de la transacción no alcanza el 75% del valor reclamado en la
demanda, a fijar los estipendios en función de un porciento mayor al
de la escala general, pero no permite alterar la base regulatoria que la
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propia norma establece o sea la cantidad fijada en la transacción (Fa-
llos: 312:987).
4o) Que, en tales condiciones, corresponde admitir el recurso ex-
traordinario e invalidar lo resuelto sobre esa cuestión pues el a quo
con fundamentos sólo aparentes ha prescindido de la norma aplicable
al caso.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la regulación practicada al perito
contador José Alberto Foglino. Con costas. Vuelvan los autos al tribu-
nal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a
dictar nuevo pronunciamiento. Reintégrese el depósito de fs. 91 y
acumúlese la queja al principal. Notifíquese y remítanse.
RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — RODOLFO
C. BARRA — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia)
— ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — JULIO S. NAZARENO
(en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — ANTO-
NIO BOGGIANO.
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI, DON JULIO S. NAZARENO Y
DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR
Considerando:
1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala D de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Civil que –al revocar el fallo de la instancia
anterior– elevó el monto de los honorarios del perito contador, la com-
pañía de seguros citada en garantía interpuso el recurso extraordina-
rio cuya denegación motivó esta queja.
2o) Que los agravios de la apelante remiten al examen de cuestio-
nes de hecho y derecho común y procesal, materia propia de los jueces
de la causa y ajena –como regla y por su naturaleza– al recurso del art.
14 de la ley 48, máxime cuando la decisión se funda en argumentos
suficientes de igual carácter que eliminan la tacha de arbitrariedad
invocada.
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3o) Que, en efecto, al disponer que los emolumentos del experto
sean regulados sobre la base del valor de lo reclamado en la demanda
–por resultarle inoponible al perito el monto acordado en la transac-
ción– la cámara ha realizado una interpretación posible de las normas
relativas a la cuestión dentro de facultades que le son propias y que no
corresponde a este Tribunal revisar.
4o) Que, por lo demás, lo decidido por la alzada coincide con lo re-
suelto por esta Corte en el sentido de que la oponibilidad de un conve-
nio procesal respecto de un perito que no tuvo intervención en él im-
portaría un apartamiento de las normas expresas del derecho sustan-
cial (arts. 851, 1195 y 1199 del Código Civil) y un menoscabo del dere-
cho a la justa retribución consagrado en el art. 14 bis de la Carta Mag-
na (Conf. causas: G.60.XXIII “García, Carlos José y otros c/ O.S.N.” y
L.28.XXIII “Lobato, Medardo y otros c/ O.S.N.” del 9 de octubre y 20 de
noviembre de 1990, respectivamente).
5o) Que a igual solución corresponde llegar con respecto a las obje-
ciones relativas a la omisión de tratar planteos conducentes y a que el
proceso era de monto indeterminado, habida cuenta de que estas cues-
tiones sólo revelan las discrepancias de la recurrente con el criterio de
apreciación del a quo respecto de los distintos aspectos no federales
que se debaten, sin que se demuestre que la solución a la que llegó se
apoye en meras afirmaciones dogmáticas o prescinda del texto legal
aplicable.
6o) Que, en tales condiciones, las meras divergencias de la
codemandada con lo resuelto no son idóneas para acreditar que las
garantías constitucionales que se dicen vulneradas guarden nexo di-
recto e inmediato con lo decidido, según lo exige el art. 15 de la men-
cionada ley 48, por lo que corresponde el rechazo de esta queja.
Por ello, se desestima el recurso directo. Declárase perdido el de-
pósito de fs. 91. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y, opor-
tunamente, archívese.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JULIO S.
NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR.
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ANDREA ALBARRACIN Y OTROS
SUPERINTENDENCIA.
Es privativo de las cámaras de apelaciones la adopción de medidas en ejercicio
de la superintendencia directa, procediendo la avocación de la Corte cuando
media una manifiesta extralimitación en el ejercicio de las potestades que le son
propias o cuando razones de superintendencia general la tornan conveniente (1).
SUPERINTENDENCIA.
Corresponde desestimar el argumento de haberse conculcado el derecho de de-
fensa de los agentes sancionados si todos ellos fueron citados a brindar explica-
ciones respecto de las demoras incurridas.
ESTABLECIMIENTOS TEXTILES LA SUIZA INDUSTRIAL S.A.
INTERESES: Relación jurídica entre las partes. Repetición de impuestos.
Corresponde confirmar la sentencia que admitió la procedencia de los intereses
resarcitorios al prosperar el recurso por repetición, aun cuando no fueron objeto
de petición expresa si al no contener el art. 161 de la ley 11.683 (t.o. en 1978)
restricción o limitación alguna, cabe entender que involucra también la viabili-
dad de dichos intereses, con fundamento en el principio que ellos se limitan a
retribuir la privación del capital de las sumas que resultaron no adeudarse.
INTERESES: Relación jurídica entre las partes. Repetición de impuestos.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que admitió el cálculo de intereses
resarcitorios a partir de la presentación del reclamo administrativo de repeti-
ción aun cuando no fueron objeto de petición expresa si del art. 161 de la ley
11.683 (t.o. 1978) no puede inferirse la intención del legislador de suplir ciertas
condiciones de forma imprescindibles para el reconocimiento judicial del dere-
cho a los accesorios, como la circunstancia de que el acreedor haya deducido la
pretensión correspondiente por la vía y en el momento oportuno (Disidencia del
Dr. Augusto César Belluscio).
(1) 20 de abril. Fallos: 303:413; 304:1231.
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