“Establecimientos Textiles La Suiza Industrial
27/04/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 357
ID: fallos_357_104
Jueces
Petracchi
Belluscio
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
IMPUESTO
Normas Citadas
ley 11.683
ley
48
Fallos: 283:360
Fallos:
285:263
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de abril de 1993.
Vistos los autos: “Establecimientos Textiles La Suiza Industrial
S.A. s/ recurso por retardo – impuesto sobre los capitales”.
Considerando:
1o) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Ad-
ministrativo Federal confirmó la decisión del Tribunal Fiscal de la
Nación que había admitido la procedencia de los intereses resarcitorios
cuando prospera el recurso por repetición, aun cuando no hayan sido
objeto de petición expresa.
2o) Que para así resolver, el tribunal a quo entendió que por la
forma imperativa en que está redactado el artículo 161 de la ley 11.683,
la viabilidad de los accesorios no está supeditada a pedido alguno de
quien solicita la devolución del impuesto, toda vez que constituye una
consecuencia necesaria de la mora de la Administración, en devolver
un capital que no le es propio.
3o) Que contra dicho pronunciamiento el representante del Fisco
Nacional interpuso recurso extraordinario, que es formalmente proce-
dente, en razón de que está controvertida la inteligencia de una nor-
ma de carácter federal y la sentencia definitiva del superior tribunal
de la causa es contraria a las pretensiones que la recurrente sustenta
en ella.
4o) Que el artículo 161 de la ley 11.683 (t.o. en 1978) dispone: “En
los casos de repetición de tributos, los intereses comenzarán a correr
contra el Fisco desde la interposición del recurso o de la demanda ante
el Tribunal, según fuere el caso, salvo cuando sea obligatoria la recla-
mación administrativa previa, en cuyo caso los intereses correrán des-
de la fecha de tal reclamo”.
5o) Que del contexto del precepto legal surge manifiesto que esta-
blece pautas para determinar la oportunidad desde la cual se devengan
intereses resarcitorios en los casos que deviene procedente la repeti-
ción de ciertas obligaciones fiscales, en razón de que los ingresos efec-
tuados por los contribuyentes o responsables, son susceptibles de veri-
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ficarse en forma espontánea o a requerimiento del Fisco Nacional. De
ahí la distinción relativa al momento desde el cual se origina el dere-
cho a liquidar dichos accesorios; norma que, al no contener restricción
o limitación alguna, cabe entender que involucra también la viabili-
dad de dichos intereses, con fundamento en el principio que ellos se
limitan a retribuir la privación del capital de las sumas que resultaron
no adeudarse.
Las conclusiones que anteceden, resultan concordantes con la doc-
trina anterior de esta Corte que sostuvo que “...una hermenéutica con-
traria importaría dejar librada a la voluntad del contribuyente la
obtención de una condena mayor en concepto de intereses, sin una
razón legal que lo justifique, desde que la demanda o el recurso dedu-
cido ante el Tribunal Fiscal, también se complementa con la posterior
intervención judicial e, incluso, con la de esta Corte por la vía de los
recursos ordinario o extraordinario” (Fallos: 283:360; 285:263).
Ello conforme, además, a las pautas jurisprudenciales (Fallos:
285:263; 286:177, entre otros) que indican interpretar la norma, no de
manera aislada sino armonizándola con el resto del ordenamiento, esto
es, haciendo de éste como totalidad, el objeto de una discreta y razona-
ble hermenéutica, y por cuanto el resultado alcanzado en el caso, es el
que mejor se compadece con los fines perseguidos por la ley.
Por ello, se confirma la sentencia apelada, en lo que fue materia
del recurso concedido. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase.
ANTONIO BOGGIANO — RODOLFO C. BARRA — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
(en disidencia) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — JULIO S.
NAZARENO — RICARDO LEVENE (H) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
Considerando:
1o) Que la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, al confirmar lo resuelto
por el Tribunal Fiscal en su pronunciamiento de fs. 80/87, admitió –en
lo que interesa en esta instancia– el cálculo de los intereses a partir de
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la fecha en que el contribuyente presentó el reclamo administrativo de
repetición. Contra ese pronunciamiento, la Dirección General Impo-
sitiva interpuso el recurso extraordinario, el que fue concedido a fs.
153, exclusivamente en cuanto a la interpretación de normas de natu-
raleza federal.
2o) Que el tribunal a quo fundamentó su decisión en la interpreta-
ción que atribuyó al art. 161 de la ley 11.683 (t.o. 1978), según la cual
la forma imperativa que el legislador ha utilizado en la redacción de la
citada norma justifica la procedencia del cálculo de los intereses
moratorios que se devengan contra el Fisco, aun con independencia de
que el contribuyente haya reclamado el cómputo de los accesorios en
la oportunidad de deducir su pretensión de repetición o no lo haya
hecho.
3o) Que el recurso extraordinario federal es formalmente proce-
dente, en razón de que se halla en tela de juicio la inteligencia de una
norma federal y la resolución del superior tribunal de la causa es con-
traria al derecho que el recurrente sustenta en ella (art. 14, inc. 3o, ley
48).
4o) Que el precepto legal en cuestión establece distinciones relati-
vas al momento a partir del cual se devengan los intereses resarcitorios
en los supuestos en que deviene procedente la repetición de ciertas
obligaciones fiscales. De ello no puede inferirse la intención del legis-
lador de suplir ciertas condiciones de forma imprescindibles para el
reconocimiento judicial del derecho a los accesorios, como la circuns-
tancia de que el acreedor haya deducido la pretensión correspondiente
por la vía y en el momento oportuno.
5o) Que la interpretación del derecho de fondo del modo que mejor
satisfaga la finalidad perseguida por el legislador –en el caso, la per-
cepción por quien repite un impuesto de los accesorios que son la con-
secuencia de la mora de la administración en devolver un capital que
no le era propio– no puede alcanzar el extremo de sustituir la volun-
tad del titular de un derecho subjetivo de carácter patrimonial, que es
perfectamente renunciable de conformidad con los principios genera-
les.
La interpretación extensiva que supone el criterio seguido por los
jueces de la causa, sólo puede ser atinente a la materia reglada en el
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artículo en cuestión, pero no es posible resolver por vía interpretativa
aquellos aspectos que, por su índole eminentemente procesal no de-
penden sino de la conducta de las partes en ocasión de la traba de la
litis.
Por ello, se revoca la sentencia de fs. 140/141 en lo que fue materia
del recurso concedido. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO.
VIDEO CABLE COMUNICACION S.A. V. INSTITUTO NACIONAL
DE CINEMATOGRAFIA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva. Medidas precautorias.
Si bien la decisión que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Instituto
Nacional de Cinematografía que se abstenga de exigir el pago del impuesto creado
por los decretos 2736/91 y 949/92, no reviste, en principio, carácter de sentencia
definitiva, se configura un supuesto de excepción que torna viable el recurso
extraordinario, toda vez que la cuestión debatida excede el interés individual de
las partes y afecta de manera directa al de la comunidad, en razón de que incide
en la percepción de la renta pública y puede postergarla considerablemente.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias.
Es formalmente admisible el recurso extraordinario deducido contra la decisión
que hizo lugar a la medida cautelar, pues si bien en principio no reviste el carác-
ter de sentencia definitiva cabe hacer excepción a dicha regla cuando lo decidido
constituye un factor de retardo y perturbación en el desarrollo de la política
económica del Estado, con menoscabo de los intereses de la comunidad (Voto de
la mayoría al que no adhirieron los Dres. Augusto César Belluscio y Enrique
Santiago Petracchi).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Gravedad institucional.
Para configurar la existencia de gravedad institucional debe demostrarse que la
cuestión debatida excede el interés individual de las partes y afecta de manera
directa a la comunidad.
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IMPUESTO: Principios generales.
El régimen de medidas cautelares suspensivas en materia de reclamos y cobros
fiscales debe ser examinado con particular estrictez.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y
generalidades.
La invocación de arbitrariedad no suple el requisito de sentencia definitiva.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Gravedad institucional.
No configura un supuesto de gravedad institucional en los términos de la doctri-
na habilitante del recurso extraordinario la decisión que hizo lugar a la medida
cautelar ya que el planteo formulado por la apelante en cuanto a que dicha
decisión conlleva a un pronunciamiento anticipado del fondo de la cuestión, no
excede su interés.