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Bricons

24/05/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 357 ID: fallos_357_133

Jueces

Fayt Boggiano

Voces / Materias

EJECUCIÓN APELACIÓN

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 21. ley 13.064 ley 13. ley 19.551 ley 23.928 ley 23.928 decreto 2728/77 decreto 1646/78 decreto 2875/75 decreto 36/90 decreto 36/ decreto 941/91 resolución 1242

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de mayo de 1993. Vistos los autos "Bricons S.A. d Estado Nacional (Ministerio de Obras y Servicios Públicos-Secretaría de Comunicaciones) si ordinario". 1062 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 1Q) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal la parte actora interpuso a fs. 893/902 recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 903, dio origen al memorial de fs. 909/934 vta. cuyo traslado fue contestado por la contraria a fs. 940/962. 2Q) Que el remedio es formalmente procedente, toda vez que se trata de una sentencia definitiva, recaída en una causa en que la Nación es parte y el valor cuestionado, actualizado a la fecha de interposición del recurso, supera el mínimo establecido por el arto 24, inc. 6U, apartado a), del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21. 708 y reajustado por resolución 1242/88 de esta Corte. 3Q) Que la actora promovió demanda contra el Estado Nacional-Mi- nisterio de Obras y Servidos Públicos, Subsecretaría de Comunicacio- nes- con el fin de que se revocaran, por razones de ilegitimidad o ilegalidad, distintos actos administrativos dictados por la Subsecreta- ría de Comunicaciones. 4Q) Que el a quo admitió parcialmente el reclamo de la actora por flexibilidad salarial pero por el período posterior a la apertura de la licitación, sobre la base de considerar que la decisión de la demandada de modificar unilateralmente los índices básicos previstos para el cálculo de los mayores costos produjo a Bricons S.A. un peIjuicio económico, que debía ser reparado con arreglo -entre otras razones- a la jurisprudencia de está Corte. Por tanto, se reconoció a la deman- dan te el derecho a percibir la diferencia existente entre el resultado que hubiese arrojado la fórmula contractual y lo efectivamente abonado por el Estado Nacional. Rechazó la cámara, no obstante, la indemnización también preten- dida en concepto de flexibilidad salarial pero por el período anterior a la apertura de la licitación, por estimar que constituía un costo que, en todo caso, debió ser incluido en la cotización que en su momento realizó la actora y presentó en la licitación. DE JUSTICIA DE LA NACION 316 1063 A su vez, el a quo confirmó el pronunciamiento de primera instancia en cuanto desestimó el pedido de la demandante concerniente a la convalidación del plazo real de ejecución de la obra. Por último, determinó que las costas del juicio debían ser soportadas por los contendientes en proporción al progreso yrechazo de sus pretensiones". 5Q) Que la demandante se agravia de la sentencia del a quo en primer lugar, al afirmar que ni la flexibilidad salarial constituía un costo a la fecha de cotización ni su parte tenía obligación de computarla según el pliego. Sí sostiene, en cambio, que la flexibilidad que abonó con posterioridad a sus dependientes, de acuerdo a la facul tad otorgada por los decretos que la instituían, constituyó una variación de costo que obligatoriamente debió reconocer la demandada en virtud, tanto de las leyes 12.910 y 13.064 y sus normas reglamentarias y complementarias, cuanto de las más específicas sobre flexibilidad salarial en el marco de un contrato de obra pública (confr. acuerdo NQ 50 de la Comisión Liquidadora) . También se queja porque la sentencia apelada desestimó sus planteos referentes a la conválidación del plazo real de ejecución de la obra pública que, si excedió el contractualmente pactado, fue como conse- cuencia del incumplimiento de la demanda, por falta de pago, de lo reclamado por el ítem flexibilidad salarial, y los consiguientes proble- mas e inconvenientes financieros que por esa actitud debió soportar. Por ende, solicita que se dejen sin efecto las sanciones económicas aplicadas por el Estado con invocación de un incumplimiento del que la actora no resulta responsable. Por último, impugna la forma en que se distribuyeron las costas y solicita que, aun en el supuesto de que se confirme el pronunciamiento del a quo, se las distribuya por su orden, toda vez que tuvo fundadas razones para litigar. 6!l) Que, comolo señala el a quo, de acuerdo al pliego contractual los oferentes debían incluir en su cotización todos los costos. En tal sentido, resultan de particular relevancia los términos del arto 10,inc. a), de sus cláusulas especiales, en cuanto establecían que "... Dentro del monto del contrato se entenderá incluido el costo de todos los trabajos, instalaciones y materiales que sin estar expresamente indicados en los documentos del mismo, sea imprescindible ejecutar o proveer para 1064 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 que la obra resulte en cada parte y en el todo concluida con arreglo a su fin y al espíritu de esos documentos" (confr. fs. 10, del expte. adminis- trativo 13.179/78 que corre por cuerda). Por otra parte, en el arto 28 del contrato se ratificaba que "... el contratista no podrá reclamar aumen- to de los precios fijados en el contrato", desde que " tales precios ... serán invariables" (confr. fs. 35, expte. citado). 72) Que esas cláusulas contractuales suficientemente claras en sí mismas -sobre cuyos términos y alcances no se ha hecho cargo debida- mente la apelante- y el sistema de contratación elegido -ajuste alzado relativo en el que se encontraba incluido el rubro mano de obra- quitan sustento a las impugriaciones fundadas en la:opinión -oportunamente controvertida por el Estado Nacional- del perito contador, y en la mera remisión a los decretos que dieron origen a la flexibilidad salarial, en tanto que tales cláusulas deben ser interpretadas de consuno con la circunstancia -tampoco controvertida- de que al tiempo de ofertar en la licitación, la actora ya pagaba a sus dependientes flexibilidad salarial. Ello es así, por cuanto ha quedado acreditado en el sub examine mediante el informe del perito contador (a fs. 482 vta.l483) que aquellos pagos efectuados por la demandada alcanzaban a sumas importantes (142,73 % según dictamen del experto contable). Por lo demás, debe considerarse que todo componente del costo no incluido expresamente en las fórmulas de reajuste, se consideraba que se encontraba prorrateado en ellas (confr. el ya mencionado acuerdo NQ 50, anexo 1, punto 1, de la comisión liquidadora, suscripto por el vicepresidente de Bricons S.A., obrante a fs. 11). 82) Que, ,consecuentemente, y si la "... presentación de la propuesta implica que los oferentes han estudiado exhaustivamente el pliego de licitación y que además conocen ... la disponibilidad local de mano de obra" (art. 92 de las cláusulas especiales del pliego, fs. 9 del expte. administrativo citado); la demandante debió, en todo caso, pedir aclaraciones a la comitente antes de cotizar, como lo permitían las propias disposiciones contractuales (confr. arto 25 de las cláusulas especiales, fs. 19 del expediente administrativo citado). En particular, cuando el decreto 2728/77 permitió trasladar la flexibilidad salarial a los costos a partir del 1 de octubre de 1977, y la oferta fue presentada el 29 de noviembre de 1978, época en que se encontraba en vigencia el decreto 1646/78;disposiciones éstas que, dada la índole de su actividad, la actora no podía desconocer. DE JUSTICIA DE LA NACION 316 1065 9Q) Que a esta altura, resulta prudente destacar que las modificacio- nes o alteraciones que pudieran producirse durante el transcurso de,! plazo de ejecución del contrato de obra pública, encuentran su apropia- do marco jurídico -a los fmes de corregir las anormalidades que se suscitasen- dentro del derecho público, en especial, en las disposiciones contenidas en el citado decreto 2875/75, que posibilita efectuar las adecuaciones que se estimen procedentes en los sistemas de liquidación de "variaciones de costos" frente a las "distorsiones significativas" que pudiesen producirse, para adoptar así "una nueva mecánica que se adecúe a las condiciones existentes en el momento de la ejecución de los trabajos, reflejando equitativamente las verdaderas variaciones de costos producidas durante dicho período" (art. 1Q), lo que de por sí excluye la consideración de las condiciones existentes y conocidas al ofertar que, en consecuencia, debieron integrar el precio básico del contrato. El error en la preparación de la oferta, no imputable a la comitente, no puede sino ser soportado por la contratista (art. 37, ley 13.064). 10) Que también deben ser rechazados los agravios relativos al pla- zo contractual. Ello es así pues el propio planteo de la demandante supedita lógicamente el pedido de convalidación del plazo real de ejecución de la obra -superior en más de un año al contractualmente pactado- a la procedencia de su reclamo por flexibilidad (fs. 932) -cu- ya falta de pago por el Estado se invocó como causa principal del retardo- y al no prosperar de modo favorable a la actora esta última solicitud, aquélla otra debe correr la misma suerte. A tal fin debe tenerse en cuenta que la contratante se veía obligada a probar que la demora se encontraba justificada (arts. 35 de la ley 13.G64 y 15 del pliego de cláusulas generales). En consecuencia, y en tanto la precitada pretensión condicionante resultó sustancialmente desestimada, debe concluirse de modo necesario que se torna improcedente -por vía de correlación- el reclamo vinculado conla convalidación del plazo real de ejecución del contrato. 11) Que habida cuenta del resultado al que se ha arribado, corres- ponde imponer las costas de esta instancia a la recurrente vencida (art. 68 de la ley de rito), y confirmar lo decidido en la materia por el a quo, habida cuenta de que se ajusta a lo reglado en el arto 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 1066 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 Por ello, se confirma la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios; con costas. Notifíquese y devuélvase. ANTONIO BOGGIANO - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAY'1'- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CA

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