Bricons
24/05/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 357
ID: fallos_357_133
Jueces
Fayt
Boggiano
Voces / Materias
EJECUCIÓN
APELACIÓN
Normas Citadas
ley
1285/58
ley 21.
ley
13.064
ley 13.
ley 19.551
ley 23.928
ley
23.928
decreto 2728/77
decreto 1646/78
decreto 2875/75
decreto 36/90
decreto 36/
decreto 941/91
resolución
1242
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de mayo de 1993.
Vistos los autos "Bricons S.A. d Estado Nacional (Ministerio
de Obras y Servicios Públicos-Secretaría
de Comunicaciones)
si
ordinario".
1062
Considerando:
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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1Q) Que contra la sentencia
de la Sala III de la Cámara Nacional de
Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo
Federal la parte actora
interpuso
a fs. 893/902 recurso ordinario de apelación que fue concedido
a fs. 903, dio origen al memorial
de fs. 909/934 vta. cuyo traslado
fue
contestado
por la contraria
a fs. 940/962.
2Q) Que el remedio es formalmente
procedente,
toda vez que se trata
de una sentencia
definitiva,
recaída en una causa en que la Nación es
parte y el valor cuestionado,
actualizado
a la fecha de interposición
del
recurso, supera
el mínimo establecido
por el arto 24, inc. 6U, apartado
a), del decreto-ley
1285/58, modificado por la ley 21. 708 y reajustado
por resolución
1242/88 de esta Corte.
3Q) Que la actora promovió demanda contra el Estado Nacional-Mi-
nisterio de Obras y Servidos
Públicos, Subsecretaría
de Comunicacio-
nes-
con el fin de que se revocaran,
por razones
de ilegitimidad
o
ilegalidad,
distintos
actos administrativos
dictados por la Subsecreta-
ría de Comunicaciones.
4Q) Que el a quo admitió parcialmente
el reclamo de la actora por
flexibilidad
salarial
pero por el período posterior
a la apertura
de la
licitación, sobre la base de considerar
que la decisión de la demandada
de modificar
unilateralmente
los índices
básicos previstos
para
el
cálculo de los mayores
costos produjo
a Bricons
S.A. un peIjuicio
económico, que debía ser reparado
con arreglo -entre
otras razones-
a
la jurisprudencia
de está Corte. Por tanto,
se reconoció a la deman-
dan te el derecho a percibir la diferencia existente entre el resultado
que
hubiese
arrojado la fórmula contractual
y lo efectivamente
abonado
por el Estado Nacional.
Rechazó la cámara, no obstante,
la indemnización
también
preten-
dida en concepto de flexibilidad
salarial
pero por el período anterior
a
la apertura
de la licitación, por estimar
que constituía
un costo que, en
todo caso, debió ser incluido en la cotización que en su momento realizó
la actora y presentó
en la licitación.
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DE LA NACION
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A su vez, el a quo confirmó el pronunciamiento de primera instancia
en cuanto desestimó el pedido de la demandante
concerniente
a la
convalidación
del plazo real de ejecución de la obra. Por último,
determinó
que las costas del juicio debían ser soportadas
por los
contendientes en proporción al progreso yrechazo de sus pretensiones".
5Q) Que la demandante
se agravia de la sentencia del a quo en
primer lugar, al afirmar que ni la flexibilidad salarial constituía un
costo a la fecha de cotización ni su parte tenía obligación de computarla
según el pliego. Sí sostiene, en cambio, que la flexibilidad que abonó con
posterioridad a sus dependientes, de acuerdo a la facul tad otorgada por
los decretos que la instituían,
constituyó una variación de costo que
obligatoriamente
debió reconocer la demandada en virtud, tanto de las
leyes 12.910 y 13.064 y sus normas reglamentarias
y complementarias,
cuanto de las más específicas sobre flexibilidad salarial en el marco de
un contrato de obra pública (confr. acuerdo NQ 50 de la Comisión
Liquidadora) .
También se queja porque la sentencia apelada desestimó sus planteos
referentes
a la conválidación del plazo real de ejecución de la obra
pública que, si excedió el contractualmente
pactado, fue como conse-
cuencia del incumplimiento
de la demanda, por falta de pago, de lo
reclamado por el ítem flexibilidad salarial, y los consiguientes proble-
mas e inconvenientes financieros que por esa actitud debió soportar.
Por ende, solicita que se dejen sin efecto las sanciones económicas
aplicadas por el Estado con invocación de un incumplimiento del que la
actora no resulta responsable.
Por último, impugna la forma en que se distribuyeron las costas y
solicita que, aun en el supuesto de que se confirme el pronunciamiento
del a quo, se las distribuya por su orden, toda vez que tuvo fundadas
razones para litigar.
6!l) Que, comolo señala el a quo, de acuerdo al pliego contractual los
oferentes debían incluir en su cotización todos los costos. En tal sentido,
resultan de particular relevancia los términos del arto 10,inc. a), de sus
cláusulas especiales, en cuanto establecían que "... Dentro del monto
del contrato
se entenderá
incluido el costo de todos los trabajos,
instalaciones
y materiales que sin estar expresamente indicados en
los documentos del mismo, sea imprescindible ejecutar o proveer para
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que la obra resulte en cada parte y en el todo concluida con arreglo a su
fin y al espíritu de esos documentos" (confr. fs. 10, del expte. adminis-
trativo 13.179/78 que corre por cuerda). Por otra parte, en el arto 28 del
contrato se ratificaba que "... el contratista no podrá
reclamar aumen-
to de los precios fijados en el contrato", desde que "
tales precios ...
serán invariables" (confr. fs. 35, expte. citado).
72) Que esas cláusulas contractuales
suficientemente
claras en sí
mismas -sobre cuyos términos y alcances no se ha hecho cargo debida-
mente la apelante- y el sistema de contratación elegido -ajuste alzado
relativo en el que se encontraba incluido el rubro mano de obra- quitan
sustento a las impugriaciones fundadas en la:opinión -oportunamente
controvertida por el Estado Nacional- del perito contador, y en la mera
remisión a los decretos que dieron origen a la flexibilidad salarial, en
tanto que tales cláusulas deben ser interpretadas
de consuno con la
circunstancia -tampoco controvertida-
de que al tiempo de ofertar en
la licitación, la actora ya pagaba a sus dependientes
flexibilidad
salarial.
Ello es así, por cuanto ha quedado acreditado
en el sub
examine mediante el informe del perito contador (a fs. 482 vta.l483) que
aquellos pagos efectuados por la demandada
alcanzaban
a sumas
importantes
(142,73 % según dictamen del experto contable). Por lo
demás, debe considerarse que todo componente del costo no incluido
expresamente
en las fórmulas de reajuste,
se consideraba
que se
encontraba prorrateado
en ellas (confr. el ya mencionado acuerdo NQ
50, anexo 1, punto 1, de la comisión liquidadora,
suscripto por el
vicepresidente de Bricons S.A., obrante a fs. 11).
82) Que, ,consecuentemente, y si la "... presentación de la propuesta
implica que los oferentes han estudiado exhaustivamente
el pliego de
licitación y que además conocen ... la disponibilidad local de mano de
obra" (art. 92 de las cláusulas especiales del pliego, fs. 9 del expte.
administrativo
citado); la demandante
debió, en todo caso, pedir
aclaraciones a la comitente antes de cotizar, como lo permitían
las
propias disposiciones contractuales
(confr. arto 25 de las cláusulas
especiales, fs. 19 del expediente administrativo citado). En particular,
cuando el decreto 2728/77 permitió trasladar
la flexibilidad salarial a
los costos a partir del 1 de octubre de 1977, y la oferta fue presentada
el 29 de noviembre de 1978, época en que se encontraba en vigencia el
decreto 1646/78;disposiciones éstas que, dada la índole de su actividad,
la actora no podía desconocer.
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9Q) Que a esta altura, resulta prudente destacar que las modificacio-
nes o alteraciones que pudieran producirse durante el transcurso
de,!
plazo de ejecución del contrato de obra pública, encuentran su apropia-
do marco jurídico -a los fmes de corregir las anormalidades
que se
suscitasen-
dentro del derecho público, en especial, en las disposiciones
contenidas
en el citado decreto 2875/75, que posibilita efectuar las
adecuaciones que se estimen procedentes en los sistemas de liquidación
de "variaciones de costos" frente a las "distorsiones significativas" que
pudiesen producirse, para adoptar así "una nueva mecánica que se
adecúe a las condiciones existentes en el momento de la ejecución de los
trabajos,
reflejando equitativamente
las verdaderas
variaciones
de
costos producidas
durante
dicho período" (art. 1Q), lo que de por sí
excluye la consideración de las condiciones existentes y conocidas al
ofertar que, en consecuencia, debieron integrar
el precio básico del
contrato. El error en la preparación
de la oferta, no imputable
a la
comitente, no puede sino ser soportado por la contratista
(art. 37, ley
13.064).
10) Que también deben ser rechazados los agravios relativos al pla-
zo contractual.
Ello es así pues el propio planteo de la demandante
supedita
lógicamente
el pedido de convalidación del plazo real de
ejecución de la obra -superior
en más de un año al contractualmente
pactado- a la procedencia de su reclamo por flexibilidad (fs. 932) -cu-
ya falta de pago por el Estado se invocó como causa principal
del
retardo-
y al no prosperar de modo favorable a la actora esta última
solicitud, aquélla otra debe correr la misma suerte. A tal fin debe
tenerse en cuenta que la contratante
se veía obligada a probar que la
demora se encontraba justificada
(arts. 35 de la ley 13.G64 y 15 del
pliego de cláusulas generales). En consecuencia, y en tanto la precitada
pretensión
condicionante resultó sustancialmente
desestimada,
debe
concluirse de modo necesario que se torna improcedente -por vía de
correlación-
el reclamo vinculado conla convalidación del plazo real de
ejecución del contrato.
11) Que habida cuenta del resultado al que se ha arribado, corres-
ponde imponer las costas de esta instancia a la recurrente vencida (art.
68 de la ley de rito), y confirmar lo decidido en la materia por el a quo,
habida cuenta de que se ajusta a lo reglado en el arto 71 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación.
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Por ello, se confirma la sentencia apelada en todo lo que fue materia
de agravios; con costas. Notifíquese
y devuélvase.
ANTONIO
BOGGIANO
-
RODOLFO
C.
BARRA
-
CARLOS S. FAY'1'-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
RICARDO
LEVENE
(H)
-
MARIANO
AUGUSTO
CA
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