“Recurso de hecho deducido por José Ricardo Piñeyro en la causa Favilla, Humberto José y otra c
08/06/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 358
ID: fallos_358_11
Jueces
Antonio Boggiano
Voces / Materias
QUEJA
VOTO
QUIEBRA
COMPETENCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley 48
ley 11.683
ley
11.683
Fallos: 167:423
Fallos: 308:1160
Fallos: 308:112
Fallos: 304:590
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de junio de 1993.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por José Ricardo
Piñeyro en la causa Favilla, Humberto José y otra c/ Piñeyro, José
Ricardo y otros”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja,
es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido
el depósito. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y archívese.
ANTONIO BOGGIANO (según su voto) — RODOLFO C. BARRA (en disidencia)
— CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disi-
dencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H) — MARIANO
AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ (en disidencia) — JULIO S. NAZARENO —
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR.
VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO.
Considerando:
1o) Que el artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación impone a esta Corte el deber de seleccionar “según su sana
discreción” las causas en que conocerá por recurso extraordinario. Pese
al aparente carácter potestativo de la norma, la obligación de hacer
justicia por la vía del control de constitucionalidad torna imperativo
desatender los planteos de cuestiones, aun federales, carentes de tras-
cendencia. Asimismo, el artículo 280 del código citado permite a esta
Corte ejercer su jurisdicción extraordinaria en casos de trascendencia,
aún cuando existiera algún obstáculo formal para acceder a la misma.
La resolución de temas de notable repercusión institucional no puede
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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quedar vedada al Tribunal por el incumplimiento de requisitos forma-
les por parte de los interesados en casos cuya gravedad precisamente
excede los hechos y las personas directamente involucradas. Este aser-
to, por lo demás, se entronca con una consolidada tradición jurispru-
dencial tendiente a no impedir el esclarecimiento de relevantes temas
constitucionales por mediar óbices procesales (Fallos: 167:423; 176:20;
251:218; 286: 257 y 296:747 entre muchos otros).
2o) Que uno de los requisitos del sistema representativo republica-
no de gobierno es la fe en quienes tienen a su cargo la administración
de justicia, eliminando, en el ámbito de su poder, todo lo que la afecte
o disminuya (in re: A.609.XXIII. “Acción Chaqueña s/ oficialización
lista de candidatos”, sentencia del 29 de agosto de 1991). Tal quiebra
de confianza sobreviene con arbitrariedades que lesionen el servicio
de una imparcial administración de justicia (art. 5o de la Constitución
Nacional).
3o) Que no incumbe a esta Corte revisar el acierto o error, la justi-
cia o injusticia de las decisiones de los tribunales inferiores en las cues-
tiones de su competencia, tarea que sería prácticamente imposible en
razón de su cuantiosa envergadura, impidiendo a la vez la apropiada
consideración de las causas en las que se ventilan puntos inmediata-
mente regidos por normas de rango federal y constitucional.
4o) Que, obviamente, la desestimación de un recurso extraordina-
rio con la sola invocación del art. 280 (código cit.) no importa confir-
mar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida. Implica,
en cambio, que esta Corte ha decidido no pronunciarse sobre la pre-
sunta arbitrariedad invocada, por no haber hallado en la causa ele-
mentos que tornen manifiesto la frustración del derecho a la jurisdic-
ción en debido proceso.
5o) Que, en el caso, el recurso extraordinario, cuya denegación dio
origen a la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Proce-
sal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la queja y se da por perdido el depósito.
Notifíquese, devuélvanse los autos principales y, oportunamente,
archívese.
ANTONIO BOGGIANO.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA Y
DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO Y DON MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ
Considerando:
1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Civil que confirmó el de primera instancia
–que había hecho lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados
de una intervención quirúrgica realizada en el Hospital de Niños Ri-
cardo Gutiérrez, respecto de la menor demandante– el codemandado
Piñeyro dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la
presente queja.
2o) Que la niña Maricel Lourdes Favilla fue internada en el men-
cionado hospital con una lesión ósea que resultó ser una displasia sim-
ple de maxilar superior izquierdo; en dos ateneos se analizó la enfer-
medad y el plan terapéutico a seguir y se decidió efectuar un curetaje
o resección parcial localizado por vía endo-oral, bien que el aquí recu-
rrente consideró que se debía hacer una hemimaxilectomía.
El día de la operación, el médico que debía intervenir llegó tarde,
motivo por el cual el Dr. Piñeyro –jefe del servicio– la efectuó de acuer-
do con su criterio, ya que estimaba que por la poca apertura bucal y
ante el riesgo de dejar tejido displásico con la consecuente posibilidad
de una recidiva, sólo era posible una intervención radical.
3o) Que la vocal que votó en primer término sostuvo que la senten-
cia absolutoria en sede penal sólo hacía cosa juzgada respecto de la
inexistencia del hecho o de la autoría del encausado, lo que no habría
ocurrido en el presente caso pero nada impedía valorar la conducta del
cirujano desde el punto de vista de la responsabilidad civil. De ahí que
concluyó en que, sin que hubiese mediado un estado de necesidad, se
había cambiado el plan quirúrgico a último momento sin haberse ob-
tenido la autorización ni haberse hecho un tratamiento psíquico profi-
láctico quirúrgico, de suma importancia para prevenir las consecuen-
cias que tornaron ilegítimo el acto médico, máxime cuando el diagnós-
tico se hizo sin contar con los elementos suficientes para considerarlo
certero. Además manifestó que se podría haber hecho la resección par-
cial, pues en estos casos el porcentaje de malignización es reducido por
cuanto el proceso de la enfermedad se detiene en la pubertad y su
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evolución es generalmente lenta, de modo que sólo se habría justifica-
do una resección total si hubiese habido síntomas de malignización o
una evolución rápida de aquélla.
4o) Que, por su parte, el doctor Fermé señaló que, según surgía con
carácter de cosa juzgada del pronunciamiento criminal, el doctor
Piñeyro había contado con el consentimiento tácito del progenitor, de
ahí que si se negara su existencia por sede civil se produciría un escán-
dalo jurídico. Por ello, estimó que la cámara debía limitarse a tratar la
falta médica en la conducta del demandado, problema respecto del
cual compartía las conclusiones de su colega. Finalmente, formuló una
apreciación acerca de la inexistencia de medidas preparatorias pre-
vias con respecto a los padres y a la menor acerca de la naturaleza y
consecuencias de tal operación.
5o) Que el codemandado tacha de arbitraria la sentencia pues la
alzada ha sustituido al médico en cuanto a los criterios de su especia-
lidad sobre la base de meras apreciaciones dogmáticas y sin tener en
cuenta que la técnica empleada fue correcta toda vez que se adoptó
uno de los caminos aptos indicados por la ciencia.
Señala los defectos de fundamentación respecto del consentimien-
to paterno y la violación de la cosa juzgada. Alega que en la sentencia
se ha omitido valorar o se han examinado en forma fragmentaria prue-
bas esenciales relacionadas con el método quirúrgico aconsejable y con
la conclusión favorable a la resección parcial, sin tener en cuenta que
todos aquéllos cuyas declaraciones fueron consideradas han hablado
de la posibilidad de malignización y de la validez científica de la vía
elegida.
Impugna la aserción referente a que no se hicieron los estudios
para un diagnóstico certero, pues ello se contradice con las constan-
cias de la causa.
Aduce también que los ateneos realizados en el hospital carecen
de valor de una autoridad que debe imponerse al cirujano, ya que tie-
nen una finalidad de capacitación y no emiten conclusiones obligato-
rias, aparte de que quienes allí opinaron, o bien eran alumnos de la
carrera de cirugía plástica o no podían decir cuál era la intervención
adecuada; de ahí que la conclusión que hace mérito de dichos ateneos,
para justificar su culpabilidad, incurre en un vicio que la invalida.
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Finalmente, señala que en la medida en que la sentencia hace re-
caer la condena a indemnizar de todas las disminuciones de la menor
sobre el cirujano que practicó la última operación ignorando los efec-
tos de su patología, congénita y sobreviniente, y las intervenciones
que le fueron efectuadas con anterioridad, incurre en un exceso con-
trario a la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional.
Impugna asimismo los montos fijados por el a quo, por considerar-
los excesivos.
6o) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal sufi-
ciente para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten
a temas de índole fáctica y de derecho común que son –como regla y
por su naturaleza– ajenos a la instancia extraordinaria, ello no es óbice
para invalidar lo resuelto cuando el tribunal ha efectuado un examen
parcial e inadecuado de los elementos de convicción aportados a la
causa, ha utilizado argumentos contradictorios, y ha efectuado afir-
maciones dogmáticas que sólo otorgan al fallo fundamentación apa-
rente, lo que constituye un menoscabo al derecho de defensa en juicio
amparado por el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 308:1160
y 1790, entre otros).
7o) Que, en efecto, para sustentar la conducta ilegítima del médico,
en cuanto no debió haber realizado una hemimaxilectomía, la cámara
–sobre la base de meras afirmaciones dogmáticas– valoró en forma
fragmentaria diversas pruebas, las cuales resultaban p
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