“Banco Shaw
16/06/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 358
ID: fallos_358_20
Voces / Materias
CONTRIBUCIÓN
BANCO
COMPETENCIA
JURISDICCIÓN
LOCACIÓN
NULIDAD
Normas Citadas
ley 19.322
ley
19.322
ley
48
ley 18.610
ley 14.171
ley 48
Fallos: 312:2078
Fallos: 307:518
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de junio de 1993.
Vistos los autos: “Banco Shaw S.A. c/ Banco Central de la Repúbli-
ca Argentina s/ nulidad de acto administrativo”.
Considerando:
1o) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con-
tencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de la anterior
instancia que había hecho lugar a la demanda promovida por el Banco
Shaw S.A. y declarado la nulidad parcial de la comunicación “A” 716
del Banco Central de la República Argentina, mediante la cual éste
había pretendido precisar los rubros que estarían sujetos a la contri-
bución para el Instituto de Servicios Sociales Bancarios instituida por
el art. 17, inciso f), de la ley 19.322.
2o) Que para así decidir, consideró que la potestad reglamentaria
que pretendió ejercer la demandada carecía de asidero normativo, pues
ella excedía la competencia específica que el art. 20 de la citada ley
19.322 otorgaba al Banco Central en lo relativo a la referida contribu-
ción. Sostuvo que las atribuciones reglamentarias que en materia de
policía bancaria y financiera asistían a dicha entidad no podían apli-
carse en la especie, porque en el caso se estaba en el ámbito de la
asistencia social, en jurisdicción ministerial distinta y ante contribu-
ciones sujetas a otra autoridad de aplicación.
3o) Que contra tal pronunciamiento la demandada interpuso el re-
curso extraordinario, que fue concedido por considerar el a quo que se
hallaba en tela de juicio la interpretación y aplicación de normas fede-
rales, y rechazado en lo concerniente a la arbitrariedad del pronuncia-
miento que adujo la apelante. El remedio federal del art. 14 de la ley
48, en los términos en que fue concedido, resulta formalmente proce-
dente, toda vez que se halla controvertida la inteligencia de normas de
aquella naturaleza y lo decidido por el superior tribunal de la causa es
contrario al derecho que el recurrente fundó en ellas.
4o) Que el art. 17, inc. f), de la ley 19.322 instituyó una contribu-
ción destinada al Instituto de Servicios Sociales Bancarios, consisten-
te en el dos por ciento sobre el total percibido en concepto de intereses
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y comisiones por parte de las entidades bancarias de la Nación, de las
provincias, de las municipalidades, mixtas y privadas.
El Banco Central de la República Argentina, mediante la comuni-
cación “A” 716 de fecha 17 de julio de 1985, fijó los rubros sobre los que
las entidades bancarias debían calcular dicha contribución, incluyen-
do algunos conceptos que, según el planteo de la parte actora, no esta-
ban previstos en el texto legal. La mencionada parte cuestionó dicha
comunicación, en cuanto dispuso sujetar a tal contribución los siguien-
tes rubros: “ingresos financieros por operaciones en oro y moneda ex-
tranjera –primas por venta de cambio a término–”; “en lo atinente a
operaciones de bienes dados en locación financiera... la porción de in-
tereses implícitos que forman parte de cada cuota percibida periódica-
mente por las entidades”; “ajustes correspondientes a operaciones
actualizables por la variación que experimente el índice de ajuste fi-
nanciero y actualización de préstamos, concertadas a corto plazo...”;
“en materia de refinanciaciones de préstamos, los intereses acumula-
dos deben ser considerados percibidos...”; “ingresos financieros por
operaciones en pesos argentinos. Resultados por títulos públicos, por
la parte de la renta solamente”.
5o) Que la demandada procuró sustentar sus facultades para dic-
tar el referido acto en las atribuciones reglamentarias e interpretativas
que dimanan de las leyes 20.539 y 21.526, y que resultan atinentes a
su calidad de entidad rectora del sistema financiero nacional. Asimis-
mo sostuvo que el art. 20 de la ley 19.322 se inscribe en ese contexto, y
que a dicha norma se le debe otorgar un alcance más amplio que el
asignado por el tribunal a quo.
6o) Que tales argumentos resultan inapropiados para la dilucidación
del caso en examen desde que la cuestión aquí planteada no concierne
al funcionamiento de dicho sistema, ni al gobierno de la específica ac-
tividad de las instituciones bancarias que justifica aquellas atribucio-
nes de la entidad rectora, sino que se circunscribe a precisar los alcan-
ces de las facultades del Banco Central en lo atinente a la contribución
destinada a la obra social del sector, establecida en el art. 17, inc. f), de
la ley 19.322.
7o) Que cabe poner de resalto que, por el contrario, el marco de las
atribuciones de la mencionada entidad cuyo alcance se controvierte
con motivo de la apelación extraordinaria bajo examen, se encuentra
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específicamente concretado en el art. 20 de la citada ley 19.322, cuerpo
legal que regula el funcionamiento del Instituto de Servicios Sociales
Bancarios, al que define como un organismo autárquico, en jurisdic-
ción del Ministerio de Bienestar Social (art. 1o), dedicado a la asisten-
cia social de sus afiliados y de sus grupos familiares (art. 2o).
Esa previsión legislativa específica –y el contexto asistencial en el
que se inscribe– corrobora la conclusión anteriormente expuesta acer-
ca de la imposibilidad de proyectar en el sub lite las facultades regla-
mentarias del Banco Central que surgen de su carácter de titular del
llamado “poder de policía bancario”.
8o) Que por lo tanto, el tema en examen ha quedado limitado, en
virtud del recurso deducido, a determinar si el mencionado art. 20 de
la ley 19.322 otorga al Banco Central facultades suficientes como para
reglamentar el art. 17, inc. f), de dicho texto legal y, en consecuencia,
establecer –como lo hizo en la cuestionada comunicación “A” 716– qué
ingresos de las instituciones bancarias constituirían concretamente la
base de cálculo de la contribución instituida por aquella norma.
9o) Que el citado artículo 20 atribuye al Banco Central de la Repú-
blica Argentina la facultad–deber de “fiscalizar la correcta determina-
ción de los importes que deben integrar la contribución que establece
el inc. f) del art. 17... respecto de las entidades sometidas a su régi-
men”.
El texto legal no le confiere a esa entidad potestades reglamenta-
rias, sólo la autoriza a fiscalizar el correcto cumplimiento de la obliga-
ción por parte de los sujetos designados por la norma. Esta afirma-
ción, cuadra puntualizarlo, se ve robustecida con lo establecido en la
última parte del primer párrafo del citado art. 20, en el que se señala
que “dicha fiscalización” se efectuaría sin perjuicio de la prevista en el
art. 16 de la ley 18.610 (t.o. 1971).
10) Que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra,
no siendo admisible una inteligencia que equivalga a prescindir del
texto legal (Fallos: 312:2078). Por lo tanto, si la precitada norma sólo
le otorga al Banco Central de la República Argentina facultades de
fiscalización, no es válido concluir que también le ha asignado potesta-
des reglamentarias. Por otra parte, esto último importaría asimismo
suponer la inconsecuencia o falta de previsión del legislador, lo que
por principio no es admisible (Fallos: 307:518 y 312:1680).
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11) Que, en virtud de lo hasta aquí expuesto, corresponde concluir
que la comunicación “A” 716 del Banco Central de la República Argen-
tina, en cuanto determina normativamente en su anexo los rubros so-
bre los que las entidades bancarias deben calcular la contribución pre-
vista en el inciso f) del art. 17 de la ley 19.322, constituye un exceso en
el ejercicio de las facultades que en lo concerniente a dicha materia le
otorga la ley a la mencionada institución.
12) Que cabe señalar asimismo que la circular B.39 del año 1953
–también del Banco Central– constituye un acto normativo de distinto
contenido que el de la comunicación “A” 716, según se desprende in-
equívocamente del cotejo de ambos textos. Por lo tanto, el acatamiento
de la primera no puede ser óbice para la impugnación de la segunda,
pues ésta –al haber ampliado la gama de rubros sujetos a la contribu-
ción– puede generar agravios que aquélla no suscitaba.
13) Que en efecto, la citada circular B.39 –dictada como consecuen-
cia de las modificaciones que la ley 14.171 introdujo en las contribucio-
nes de los establecimientos bancarios destinadas a la “Dirección Gene-
ral de Servicios Sociales para Bancarios”– dispuso que la contribución
del dos por ciento sobre el total de intereses y comisiones percibidos
por las entidades debía ser calculada sobre las sumas declaradas en
los siguientes conceptos del “haber” de la cuenta de pérdidas y ganan-
cias: “I. Intereses; J. Cambios –intereses y comisiones–; K. Comisio-
nes; N. Otras utilidades –intereses sobre créditos castigados–” (confr.
fs. 206 de autos).
Surge de dicha circular –independientemente de que el Banco Cen-
tral haya tenido o no facultades para dictarla– una razonable adecua-
ción de sus términos al texto legal respectivo, por lo que difícilmente
ella pudiera generar agravios a las entidades del sector.
En cambio, la comunicación “A” 716 incluyó en la base de cálculo
de la contribución una serie de rubros –entre los que se encuentran los
impugnados por la actora– que no se mencionaban en la citada circu-
lar y que, al no poderse identificar claramente con aquéllos respecto
de los cuales el texto legal estableció la contribución, pudo afectar el
derecho de propiedad de la actora (art. 17 Constitución Nacional). Es
evidente que el hecho de no haber cuestionado una reglamentación
que no la perjudicaba, no la puede privar de su derecho de impugnar
judicialmente otra posterior, que si bien versa sobre la misma mate-
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ria, tiene un distinto alcance, y respecto de la cual expuso fundados
agravios para demostrar que ella pretendió sujetar a la contribución
conceptos no mencionados en la ley.
Por ello, se confirma el pronunciamiento recurrido; con costas.
Notifíquese y devuélvase.
ANTONIO BOGGIANO — RODOLFO C. BARRA — AUGUSTO CÉSAR
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