Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Pérez Arriaga, Antonio el Arte Gráfica Editorial Argentina
02/07/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 358
ID: fallos_358_38
Jueces
Petracchi
Belluscio
Boggiano
Nazareno
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
RESPONSABILIDAD
INCONSTITUCIONALIDAD
DAÑOS Y PERJUICIOS
Normas Citadas
ley 23.515
Fallos: 308:789
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de julio de 1993.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada
en
la causa Pérez Arriaga, Antonio el Arte Gráfica Editorial Argentina
S.A.", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
l.) Que contra el pronunciamiento
de la Sala A de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en 10 Civil, que confirmó el de primera instancia
que había hecho lugar a la demanda de daños y perjuicios, la deman-
dada dedujo el recurso extraordinario
cuya denegación origina la pre-
sentación directa sub examine.
2.) Que el conflicto se suscitó con motivo de que el diario "Clarín"
publicó una noticia relacionada con un faJlo -que desestimó la impug-
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nación de inconstitucionalidad
planteada
en torno de la ley 23.515
efectuada por el cónyuge- sin excluir el nombre de las partes, circuns-
tancia que -según el demandante-
había lesionado su derecho a la
intimidad y afectado su vida de relación, la de su actual mujer y la de
las dos hijas habidas de esa unión.
La pretensión se sustentó en que, si bien era cierto que se justifi-
caba la publicación de la doctrina del fallo por tratarse
de un leading
case, al ser un expediente de familia -que tiene carácter reservado-
debió mantenerse en secreto el nombre de las partes, conforme a lo dis-
puesto por el arto 64, inc. b), del Reglamento para la Justicia Nacional.
3') Que el tribunal anterior en grado consideró que la difusión de
la noticia periodística con individualización de quienes estaban alcan-
zados en su intimidad, se produjo con "alguna negligencia" del diario,
lo que genera la obligación indemnizatoria
en los términos del art.
1109 del Código Civil, sin necesidad de acudir a una concepción objeti-
va en la interpretación del arto 1071 bis. Expresó, en idéntico sentido,
que en el terreno de la responsabilidad subjetiva no es menester la
configuración del dolo, pues la mera culpa sustenta la reparación. Por
último sostuvo que, aun cuando se aduzca que todos los derechos
constitucionales tienen igual jerarquía, ante la colisión de éstos y con
la necesidad de armonizar la coexistencia de los bienes jurídicos pro-
tegídos, debía darse preeminencia a la dignidad del hombre y sus de-
rivados -entre los que se halla la intimidad- por sobre la libertad de
prensa.
4') Que el recurrente
critica el pronunciamiento
recaído por un
doble orden de fundamentos. En primer lugar, aduce que aquél se basó
en una inaceptable renuncia a la búsqueda de la verdad jurídica obje-
tiva que remite a la entrega de la sentencia sin testar los nombres de
las partes por la misma sala. En segundo término, porque se han des-
conocido expresas disposiciones constitucionales que amparan la li-
bertad de prensa.
Expuso que, en el orden jurídico nacional, los medios de prensa no
tienen acceso directo a las sentencias judiciales en litigíos suscitados
por cuestiones de familia (art. 64 del Reglamento para la Justicia
Nacional). En tales situaciones, que pueden rozar la intimidad de las
personas, los medios de prensa sólo acceden al conocimiento de las
sentencias mediante las copias para la publicidad, que según dispone
el arto 164 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, expiden
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los tribunales respectivos. El libramiento de estas copias, es facultad
excluyente de los jueces de la causa, mas una vez proveídas a los me-
dios, su publicidad no se halla sujeta a limitación alguna, cercena-
miento que se ha pretendido efectuar en este caso -según expresó-,
con el sólo argumento de que el diario debió, por su propia iniciativa
y como una obligación legal, no publicar los nombres de las partes
intervinientes.
5') Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente,
toda vez que se encuentra en tela de juicio la garantía constitucional
de 'lalibertad de prensa que ha sido interpretada por el a qua en forma
contraria a los derechos que en ella funda el apelante.
6') Que la libertad que la Constitución Nacional otorga a la pren-
sa, al tener un sentido
más amplio que la mera exclusión
de la censura
previa,
ha de imponer
un maneio
especialmente
cuidadoso
de las nor-
mas y circunstancias
relevantes
que impida
la obstrucción
o entorpe-
cimiento
de su función.
En tal sentido,
es preciso remarcar
como nota
esencial dentro de las previsiones de la Ley Suprema, que ésta confie-
re al derecho de dar y recibir información una especial relevancia que
se hace aún más evidente
para con la difusión
de asuntos
atinentes
a
la cosa pública
o que tenga
trascendencia
para el interés
general.
7') Que la exigencia de que en su desenvolvimiento la prensa libre
resulte veraz, prudente y compatible con el resguardo de la dignidad
indivídual de los ciudadanos, no implica imponer a los cronistas el
deber
de autolimitar
su función,
especialmente
cuando,
como en el
caso, el substrato
fáctico
sobre el que reposa
la noticia
es un pronun-
ciamiento
judicial.
8') Que con relación al tratamiento que cabe atribuir al uso de las
fuentes,
mientras
un diario reproduzca
una información
objetiva,
per-
siguiendo
un interés
público,
resulta
claro que no puede
merecer
re-
proche judicial de ninguna especie ni estar obligado a pagar resarci-
miento
civil o pecuniario.
En esa inteligencia
no parece
por lo tanto
viable su condena por la sola sospecha de haber incurrido en alguna
clase
de culpa,
como sostuvo
el a qua, sin haberse
producido
prueba
para sostener los argumentos de la aetora. Esta afirmación no signifi-
ca impunidad
ni privilegio,
ni erigir al derecho
de prensa,
y por exten-
sión al de información
como un derecho
superior,
mas sí otorgarle
un
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ámbito de protección básica que le asegure al cuerpo social el cumpli-
miento de su tarea.
9.) Que para evaluar los extremos de la importancia pública de la
noticia en cuestión, no puede dejar de mencionarse la trascendencia
especial del pronunciamiento
sobre el cual recayó la nota publicada en
el contexto de la sanción de la ley 23.515. Esto es así, toda vez que en
el caso se definió el alcance de una norma que, como la que posibilita
la disolución del vínculo matrimonial, concitó el mayor interés comu-
nitario. Del mismo modo, tampoco parece prudente desconocer la tras-
cendencia que puede investir un primer precedente para decisiones
futuras en el mismo tipo de casos, al grado que este mismo tribunal ha
equiparado, en ciertas ocasiones, sus efectos a cambios de orden nor-
mativo.
10) Que como se ha expresado en reiteradas
oportunidades, el de-
recho de informar no escapa al sistema general de responsabilidad
por los daños que su ejercicio pueda causar a terceros. Por tanto, si la
información es lesiva al honor, el órgano de difusión debe responder
por el perjuicio moral causado. En tal caso, comprobado el exceso in-
formativo, quien pretenda el resarcimiento deberá demostrar la culpa
onegligencia en que incurrió el informador conforme al régimen gene-
ral de responsabilidad
por el hecho propio que contiene la fórmula del
arto 1109 del Código Civil. En efecto, no existe en el ordenamiento
legal de nuestro país un sistema excepcional de responsabilidad
obje-
tiva para aplicar a la actividad supuestamente
riesgosa de la prensa.
Si fuera así, el deber de resarcir debería imponerse ante la sola com-
probación del daño. Por ello, en el sistema legal vigente es imprescin-
dible probar aun el factor de imputabilidad subjetivo -sea la culpa o el
dolo- de la persona u órgano que dio la noticia o publicó la crónica.
11) Que el derecho de prensa, reconocido como derecho de crónica
en cuanto a la difusión de noticias que conciernen a la comunidad
como cuerpo social y cultural, requiere para su ejercicio que las res-
tricciones, sanciones o limitaciones deban imponerse únicamente por
ley y su interpretación
deba ser restrictiva. La prensa, es decir el pe-
riódico como medio y el periodista como comunicador, no responde por
las noticias falsas, cuando la calidad de la fuente los exoneran de in-
dagar la veracidad de los hechos y la crónica se reduce a la reproduc-
ción imparcial y exacta de la noticia proporcionada para su difusión
por autoridad pública competente, dentro de los límites que ha senta-
do este Tribunal en Fallos: 308:789.
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12) Que en la misma línea de razonamiento no es lógicamente po-
sible presuponer, como lo ha hecho el a qua sin que medie evidencia
suficiente en tal sentido, que tres periódicos de una importante circu-
lación en nuestro pais hayan podido contemporáneamente
obtener
sendas copias no autorizadas de una sentencia de carácter reservado
y hayan publicado el nombre de las partes, si éste no se les habia
provisto. Como se ha dicho, no existe norma que disponga en este su-
puesto hacer abstracción de los principios generales que dan basa-
mento a todo el orden que rige en materia de responsabilidad
por da-
ños causados, según los cuales ni la culpa ni el dolo se presumen y
quien los alel¡'a como factores de imputabilidad
debe demostrarlos.
13) Que idénticas consideraciones a las reseñadas precedentemente
ha suscitado en el seno de la Corte Suprema de los Estados Unidos el
conflicto planteado en este caso. Asi, in re: "Cox Broadcasting Corp. y
otros VS. Cohn" (420, U.s.D., 469) en el que, frente a una demanda
dirigida contra un medio noticioso por haber dado a conocer el nombre
de una mujer que habia sido objeto de violación, aquel tribunal tuvo
oportunidad de expresar que: "Se impone una gran responsabilidad
a
los medios noticiosos en cuanto a la información completa y precisa de
la actuación del gobierno ... En relación a los procesos judiciales
en
particular, la función de la prensa sirve para garantizar
la imparciali-
dad de los juicios y para ofrecer los efectos benéficos del escrutinio
público sobre la administración
de justicia, ver también: 'Sheppard
vS. Maxwell' (384, U.s. 333, 350)". En el caso citado se concluyó: "Los
intereses a favor de la protección del derecho a la intimidad pal
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