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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Pérez Arriaga, Antonio el Arte Gráfica Editorial Argentina

02/07/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 358 ID: fallos_358_38

Jueces

Petracchi Belluscio Boggiano Nazareno

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO RESPONSABILIDAD INCONSTITUCIONALIDAD DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

ley 23.515 Fallos: 308:789

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de julio de 1993. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Pérez Arriaga, Antonio el Arte Gráfica Editorial Argentina S.A.", para decidir sobre su procedencia. Considerando: l.) Que contra el pronunciamiento de la Sala A de la Cámara Na- cional de Apelaciones en 10 Civil, que confirmó el de primera instancia que había hecho lugar a la demanda de daños y perjuicios, la deman- dada dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la pre- sentación directa sub examine. 2.) Que el conflicto se suscitó con motivo de que el diario "Clarín" publicó una noticia relacionada con un faJlo -que desestimó la impug- 1626 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 nación de inconstitucionalidad planteada en torno de la ley 23.515 efectuada por el cónyuge- sin excluir el nombre de las partes, circuns- tancia que -según el demandante- había lesionado su derecho a la intimidad y afectado su vida de relación, la de su actual mujer y la de las dos hijas habidas de esa unión. La pretensión se sustentó en que, si bien era cierto que se justifi- caba la publicación de la doctrina del fallo por tratarse de un leading case, al ser un expediente de familia -que tiene carácter reservado- debió mantenerse en secreto el nombre de las partes, conforme a lo dis- puesto por el arto 64, inc. b), del Reglamento para la Justicia Nacional. 3') Que el tribunal anterior en grado consideró que la difusión de la noticia periodística con individualización de quienes estaban alcan- zados en su intimidad, se produjo con "alguna negligencia" del diario, lo que genera la obligación indemnizatoria en los términos del art. 1109 del Código Civil, sin necesidad de acudir a una concepción objeti- va en la interpretación del arto 1071 bis. Expresó, en idéntico sentido, que en el terreno de la responsabilidad subjetiva no es menester la configuración del dolo, pues la mera culpa sustenta la reparación. Por último sostuvo que, aun cuando se aduzca que todos los derechos constitucionales tienen igual jerarquía, ante la colisión de éstos y con la necesidad de armonizar la coexistencia de los bienes jurídicos pro- tegídos, debía darse preeminencia a la dignidad del hombre y sus de- rivados -entre los que se halla la intimidad- por sobre la libertad de prensa. 4') Que el recurrente critica el pronunciamiento recaído por un doble orden de fundamentos. En primer lugar, aduce que aquél se basó en una inaceptable renuncia a la búsqueda de la verdad jurídica obje- tiva que remite a la entrega de la sentencia sin testar los nombres de las partes por la misma sala. En segundo término, porque se han des- conocido expresas disposiciones constitucionales que amparan la li- bertad de prensa. Expuso que, en el orden jurídico nacional, los medios de prensa no tienen acceso directo a las sentencias judiciales en litigíos suscitados por cuestiones de familia (art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional). En tales situaciones, que pueden rozar la intimidad de las personas, los medios de prensa sólo acceden al conocimiento de las sentencias mediante las copias para la publicidad, que según dispone el arto 164 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, expiden DE JUSTICIA DE LA NACION 316 1627 los tribunales respectivos. El libramiento de estas copias, es facultad excluyente de los jueces de la causa, mas una vez proveídas a los me- dios, su publicidad no se halla sujeta a limitación alguna, cercena- miento que se ha pretendido efectuar en este caso -según expresó-, con el sólo argumento de que el diario debió, por su propia iniciativa y como una obligación legal, no publicar los nombres de las partes intervinientes. 5') Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente, toda vez que se encuentra en tela de juicio la garantía constitucional de 'lalibertad de prensa que ha sido interpretada por el a qua en forma contraria a los derechos que en ella funda el apelante. 6') Que la libertad que la Constitución Nacional otorga a la pren- sa, al tener un sentido más amplio que la mera exclusión de la censura previa, ha de imponer un maneio especialmente cuidadoso de las nor- mas y circunstancias relevantes que impida la obstrucción o entorpe- cimiento de su función. En tal sentido, es preciso remarcar como nota esencial dentro de las previsiones de la Ley Suprema, que ésta confie- re al derecho de dar y recibir información una especial relevancia que se hace aún más evidente para con la difusión de asuntos atinentes a la cosa pública o que tenga trascendencia para el interés general. 7') Que la exigencia de que en su desenvolvimiento la prensa libre resulte veraz, prudente y compatible con el resguardo de la dignidad indivídual de los ciudadanos, no implica imponer a los cronistas el deber de autolimitar su función, especialmente cuando, como en el caso, el substrato fáctico sobre el que reposa la noticia es un pronun- ciamiento judicial. 8') Que con relación al tratamiento que cabe atribuir al uso de las fuentes, mientras un diario reproduzca una información objetiva, per- siguiendo un interés público, resulta claro que no puede merecer re- proche judicial de ninguna especie ni estar obligado a pagar resarci- miento civil o pecuniario. En esa inteligencia no parece por lo tanto viable su condena por la sola sospecha de haber incurrido en alguna clase de culpa, como sostuvo el a qua, sin haberse producido prueba para sostener los argumentos de la aetora. Esta afirmación no signifi- ca impunidad ni privilegio, ni erigir al derecho de prensa, y por exten- sión al de información como un derecho superior, mas sí otorgarle un 1628 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 ámbito de protección básica que le asegure al cuerpo social el cumpli- miento de su tarea. 9.) Que para evaluar los extremos de la importancia pública de la noticia en cuestión, no puede dejar de mencionarse la trascendencia especial del pronunciamiento sobre el cual recayó la nota publicada en el contexto de la sanción de la ley 23.515. Esto es así, toda vez que en el caso se definió el alcance de una norma que, como la que posibilita la disolución del vínculo matrimonial, concitó el mayor interés comu- nitario. Del mismo modo, tampoco parece prudente desconocer la tras- cendencia que puede investir un primer precedente para decisiones futuras en el mismo tipo de casos, al grado que este mismo tribunal ha equiparado, en ciertas ocasiones, sus efectos a cambios de orden nor- mativo. 10) Que como se ha expresado en reiteradas oportunidades, el de- recho de informar no escapa al sistema general de responsabilidad por los daños que su ejercicio pueda causar a terceros. Por tanto, si la información es lesiva al honor, el órgano de difusión debe responder por el perjuicio moral causado. En tal caso, comprobado el exceso in- formativo, quien pretenda el resarcimiento deberá demostrar la culpa onegligencia en que incurrió el informador conforme al régimen gene- ral de responsabilidad por el hecho propio que contiene la fórmula del arto 1109 del Código Civil. En efecto, no existe en el ordenamiento legal de nuestro país un sistema excepcional de responsabilidad obje- tiva para aplicar a la actividad supuestamente riesgosa de la prensa. Si fuera así, el deber de resarcir debería imponerse ante la sola com- probación del daño. Por ello, en el sistema legal vigente es imprescin- dible probar aun el factor de imputabilidad subjetivo -sea la culpa o el dolo- de la persona u órgano que dio la noticia o publicó la crónica. 11) Que el derecho de prensa, reconocido como derecho de crónica en cuanto a la difusión de noticias que conciernen a la comunidad como cuerpo social y cultural, requiere para su ejercicio que las res- tricciones, sanciones o limitaciones deban imponerse únicamente por ley y su interpretación deba ser restrictiva. La prensa, es decir el pe- riódico como medio y el periodista como comunicador, no responde por las noticias falsas, cuando la calidad de la fuente los exoneran de in- dagar la veracidad de los hechos y la crónica se reduce a la reproduc- ción imparcial y exacta de la noticia proporcionada para su difusión por autoridad pública competente, dentro de los límites que ha senta- do este Tribunal en Fallos: 308:789. DE JUSTICIA DE LA NACION 31' 1629 12) Que en la misma línea de razonamiento no es lógicamente po- sible presuponer, como lo ha hecho el a qua sin que medie evidencia suficiente en tal sentido, que tres periódicos de una importante circu- lación en nuestro pais hayan podido contemporáneamente obtener sendas copias no autorizadas de una sentencia de carácter reservado y hayan publicado el nombre de las partes, si éste no se les habia provisto. Como se ha dicho, no existe norma que disponga en este su- puesto hacer abstracción de los principios generales que dan basa- mento a todo el orden que rige en materia de responsabilidad por da- ños causados, según los cuales ni la culpa ni el dolo se presumen y quien los alel¡'a como factores de imputabilidad debe demostrarlos. 13) Que idénticas consideraciones a las reseñadas precedentemente ha suscitado en el seno de la Corte Suprema de los Estados Unidos el conflicto planteado en este caso. Asi, in re: "Cox Broadcasting Corp. y otros VS. Cohn" (420, U.s.D., 469) en el que, frente a una demanda dirigida contra un medio noticioso por haber dado a conocer el nombre de una mujer que habia sido objeto de violación, aquel tribunal tuvo oportunidad de expresar que: "Se impone una gran responsabilidad a los medios noticiosos en cuanto a la información completa y precisa de la actuación del gobierno ... En relación a los procesos judiciales en particular, la función de la prensa sirve para garantizar la imparciali- dad de los juicios y para ofrecer los efectos benéficos del escrutinio público sobre la administración de justicia, ver también: 'Sheppard vS. Maxwell' (384, U.s. 333, 350)". En el caso citado se concluyó: "Los intereses a favor de la protección del derecho a la intimidad pal

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