Recurso de hecho deducido por la demandada 'en la causa Pérez Arriaga, Antonio d Diario La Prensa
02/07/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 358
ID: fallos_358_39
Jueces
Petracchi
Belluscio
Nazareno
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Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
DIVORCIO
VOTO
QUEJA
Normas Citadas
ley 23.515
ley 48
ley 1893
Fallos: 311:2553
Fallos: 307:606
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de julio de 1993.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada 'en
la causa Pérez Arriaga, Antonio d Diario La Prensa S.A.", para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
Que las presentes
actuaciones guardan sustancial
analogía con
las resueltas
por esta Corte en la causa P.36. XXIV."Pérez Arriaga,
Antonio d Arte Gráfica Editorial Argentina S.A.", de la fecha, a las
que cabe remitir en razón de brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario inter-
puestos y se deja sin efecto el fallo con el alcance indicado, debiendo
volver las actuaciones al tribunal de origen, para que, por quien co-
rresponda se dicte uno nuevo con arreglo al presente. Con costas. Há.
gase saber, agréguese el recurso a las actuaciones principales, devuél-
vase el depósito y, oportunamente,
remítase.
ANTONIO
BOGGIANO
(según su uoto) -
RODOLFO
C.
BARRA
-
CARLOS
S.
FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en disidencia)
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(según su uoto) -
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTfNEZ
-
JULIO
S.
NAZARENO
(según su uoto en disidencia)
-
EDUARDO
MOLIN~
O'CONNOR
(en disidencia).
VOTO
DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON ANTONIO
BOGGIANO
y DEL SEÑOR
MINISTRO
DOCTOR DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
1°)Que el señor Antonio Pérez Arriaga promovió demanda de da-
ños y perjuicios contra el diario "La Prensa" y su director, con funda-
mento en que la noticia publicada por el aludido periódico, el día 13 de
febrero de 1988, afectaba su derecho a la intimidad. La aludida nota
se refería a dos sentencias y mencionaba el nombre de las partes. Una
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de aquéllas se originó en el juicio de divorcio entre el aquí demandan-
te y su primera cónyuge. En esas actuaciones el señor Pérez Arriaga
había peticionado la conversión de la primitiva sentencia, en el divor-
cio vincular consagrado en la ley 23.515, lo que suscitó un planteo de
inconstitueionalidad
de dicha norma legal efectuado por la otra parte,
el que -desestimado
por el tribunal-
dio relevancia jurídica al caso.
El señor Pérez Arriaga se encontraba, al momento de la publica-
ción, unido de hecho con otra persona con la que constituía "un matri-
monio aparente en su vida de relación, por cuanto en forma ininte-
rrumpida han cohabitado y se han dispensado el trato recíproco de
verdaderos
esposos" (demanda,
fs. 11). Sostuvo que la noticia de
tILa Prensa" afectó su vida de relación, pues sus amistades "se enteran
por la aludida publicación que Antonio Pérez Arriaga se encontraba
divorciado de su cónyuge y mantenía
una relación de hecho con la
persona que el círculo de sus relaciones conocían y creían su esposa"
(fs. 11vta.) y afirmó que "su derecho a la intimidad ha sido violado por
la demandada, por la innecesaria publicación de su nombre" al difun-
dir la mencionada sentencia (loe. cit.).
2.) Que el fallo de primera instancia que hizo lugar a la demanda
(fs. 144 vta./148) fue confirmado por la Sala C de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Civil (fs. 194/202).
El camarista que votó en primer término sostuvo -frente al plan-
teo de la demandada en el sentido de que las copias de la sentencia le
habían sido entregadas por personal del tribunal, sin testar los nom-
bres de las partes-
que la inconducta
administrativa
no puede
presumirse y que "hasta podría jugar en contra de los demandados la
suposición de que por alguna otra vía ilegítima obtuvieron la copia o
los nombres de las partes" (fs. 195).Afirmó que "la difusión de la noti-
cia periodística con individualización de quienes estaban alcanzados
en su intimidad, se produjo por alguna negligencia del diario, lo que
explica la obligación indemnizatoria en los términos del arto 1109 del
Código Civil" (fs. 195 vta.).
El camarista que votó en segundo lugar expresó que, aunque estu-
viera probado que llegó al periódico una copia oficial de la sentencia
sin los nombres testados, el diario -al publicarla íntegramente-
ha-
bría evidenciado
"poca diligencia
y precaución,
en contra
de la
autodisciplina que el medio informativo debía practicar" (fs. 198).
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32) Que contra el reseñado pronunciamiento la demandada inter-
puso recurso extraordinario
(fs. 207/216) cuya denegación motiva la
presente queja. En el remedio federal la apelante cuestionó la senten-
cia por ser lesiva de la garantía constitucional de la libertad de prensa
y,además, por ser arbitraria.
42) Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente,
pues está en juego la inteligencia de cláusulas de la Constitución Na-
cional y la decisión ha sido contraria al derecho que se pretende fun-
dar en ellas (art. 14, inc. 32, de la ley 48).
52) Que la Corte ha tenido oportunidad de reiterar que "...entre las
libertades que la Constitución Nacional consagra, la de prensa es una
de las que poseen mayor entidad, al extremo de que sin su debido
resguardo existiría tan sólo una democracia desmedrada opuramente
nominal, incluso no sería aventurado afirmar que, aun cuando el arto
14 enuncie derechos meramente individuales, está claro que la Cons-
titución, al legislar sobre la libertad de prensa, protege fundamental-
mente su propia esencia democrática contra toda posible desviación
tiránica ...". Por otra parte, "el Tribunal ha dicho que la libertad cons-
titucional de prensa tiene sentido más amplio que la mera exclusión
de la censura previa y que, por lo tanto, la protección constitucional
debe imponer un manejo especialmente cuidadoso de las normas y
circunstancias relevantes para impedir la obstrucción oentorpecimien-
to de la prensa libre y sus funciones esenciales" (Fallos: 311:2553, voto
de la mayoría, considerando 92 y sus citas).
Asimismo, en una sociedad en la que los individuos no pueden ob-
servar personalmente todos los actos de su gobierno, éstos -necesaria-
mente- deben ser conocidos a través de la prensa. Sin la información
suministrada
por los medios de comunicación sobre la administración
del gobierno -y su crítica-, no se podría ejercer adecuadamente el de-
recho a elegir autoridades (ver Cox Broadcasting Coro. V. Cohn 420,
U.S. 469, pág. 491/492 -1975-).
62) Que es esencial en todo sistema republicano la publicidad de
los actos de gobierno, no pudiendo negarse que revisten aquella condi-
ción -en un sentido lato- las sentencias definitivas. Esa es la razón
por la cual están llamadas a ser difundidas. Esta publicidad debe ser
preservada tanto más, cuando en el proceso civil nacional, de hecho,
es muy menguada la posibilidad de que la sociedad fiscalice la admi-
nistración de justicia.
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Es por ello que, cuando la difusión de esos actos se produce a tra-
vés del periodismo, se está potenciando la señalada característica
y,
de esa forma, respetando la verdadera naturaleza de aquéllos, en ade-
cuada consonancia con los principios que informan el sistema consti-
tucional.
72) Que, por lo expuesto, la libertad de prensa juega un importante
rol al difundir las sentencias definitivas emanadas de los tribunales
pues, de esa manera, se permite un amplio y crítico escrutinio público
del servicio de justicia (ver Shepoard v. MaxwelL Warden, 384 U.s.
333,350 -1966-). Resulta ilustrativo indicar que la Suprema Corte de
los Estados Unidos sostuvo que "siempre que 'no exista amenaza o
peligro para la integridad del juicio', Craig v. Harney, 331 U.S. 367,
377 (1947), hemos exigido en forma sistemática que la prensa tenga
sus manos libres) aunque a veces deploremos
su sensacionalismo"
(confr.
Sheppard v. Maxwel, cit., loc. cit.).
Por lo demás, la doctrina norteamericana
afirma que cuando se
difunde información obtenida de registros públicos (public recordsl,
los jueces no suelen hacer lugar a las demandas de daños y perjuicios
por invasión a la privacidad. Aun cuando alguna persona se vea per-
turbada por la difusión de su fecha de casamiento, de nacimiento o de
cualquier otro dato que surja de registros públicos si dicha informa-
ción es fiel a éstos, no se genera responsabilidad (ver Harold L. Nelson
y Dwight L. Teeter Jr., "Law of Mass Communications", cuarta edi-
ción, The Foundation Press, lnc., pág. 199 Y sus citas, 1982).
82) Que, sin duda, el órgano judicial del que emana la decisión
impondrá limitaciones a su publicación -más o menos extensas-,
por
"razones de decoro" o en resguardo de '1a intimidad de las partes o de
terceros" (confr. arto 164 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación). Estas son excepciones a la regla republicana de la publicidad
de los mencionados pronunciamientos,
en razón de la importancia de
dichos valores (confr. "Protecting privacy under the fourth amendment",
The Yale Law Journal, Vol.91, pág. 313, en especial nota 42, 1981).
Es el tribunal que generó el acto el único que debe examinar si su
difusión afecta derechos como los aludidos y, por lo tanto, si se configu-
ran algunas de las citadas excepciones.
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Si este control no se ha cumplido, no corresponde constituir al
resto de los habitantes
en subrogantes de tal deber. Si, en cambio, el
órgano jurisdiccional decidió deliberadamente
no retacear la publici-
dad del fallo, no se advierte a título de qué otras personas podrían
hacer primar su criterio por sobre el del tribunal. En cualquiera de los
dos supuestos sólo compete a los jueces que dictan las sentencias eva-
luar si su difusión lesiona "el decoro"o lela intimidad",
9")Que, en consecuencia, por ser la regla la publicidad integra de
las sentencias definitivas -y su limitación, la excepción- el actor debió
haber acreditado que la cámara había restringido la posibilidad de
dar a conocer el nombre de los litigantes. Si de ninguna parte surge
que el tribunal haya ejercido la facultad de limitar la publicidad ínte-
gra del fallo, debe regir el principio que impone la libre difusión de las
decisiones judiciales.
10) Que tampoco se compadece con la libertad de prensa la "supo-
sición" de que la demandada habría obtenido la c
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