Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Menor, Servando; Menor, Antonio y otros rJEntidad Binacional Yacyretá
05/08/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 358
ID: fallos_358_57
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
TASA
QUEJA
Normas Citadas
ley 21.499
ley 48
ley
48
Fallos: 293:161
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de agosto de 1993.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada
en
la causa Menor, Servando; Menor, Antonio y otros rJEntidad Binacional
Yacyretá", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1') Que la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas confinnó el
fallo de primera
instancia
en cuanto hizo lugar a la expropiación
irregular
promovida por la actora y lo modificó incrementando
-al
doble de la suma establecida
por el Tribunal
de Tasaciones
de la
Nación- el rubro valor llave, y admitiendo el reclamo por intereses -los
que estableció al 6% anual desde la fecha de la notificación de la
demanda-o Impuso además las costas de la alzada a la demandada.
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FAlLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
'"
2') Que contra dicho pronunciamiento
la demandada
interpuso
el
recurso extraordinario
cuya denegación motivó la queja en examen. En
él sostiene
la improcedencia
de los rubros valor llave e intereses
por
considerar
que el a qua prescindió
de 10 dispuesto por los arts. 10 y 20
de la ley 21.499. Cuestiona
además la imposición de costas de acuerdo
con 10 establecido en el arto 71 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación.
3') Que con respecto al rubro intereses
el recurso es procedente
en
razón de que se encuentra
cuestionado el alcance de los arts. 10 y 20 de
la ley 21.499, norma de carácter federal, y la decisión final es contraria
al derecho que la demandada
funda en ella (inc. 3 del arto 14 de la ley 48).
4') Que en cuanto al resarcimiento
admitido
en la sentencia
del
denominado
valor '1lave" por considerar
el tribunal
a qua que dicho
concepto se encuentra
comprendido
en la disposición del arto 10 de la
ley 21.499, el agravio del expropiante
es admisible pueses de aplicación
la doctrina
establecida
por esta Corte en reiterados
precedentes
(Fa-
llos: 242:254; 259:237; 300:692; 303:1011)en
el sentido de no reconocer
este rubro en materia expropiatoria, ya que en el caso no se presenta
un supuesto
de excepción que justifique
apartarse
de dicha solución
como el que fue considerado
por esta Corte en la causa E. 32. XXII.
"Estado Nacional c/Textil Escalada S.A. s/ expropiación", sentencia
del
19 de diciembre de 1989.
5') Que en cuanto
al rubro
intereses
es aplicable
en el caso la
reiterada
jurisprudencia
del tribunal
en el sentido
de que en los
juicios
de expropiación
indirecta,
donde no existe
efectivo desapo-
deramiento
ni, en consecuencia,
retardo
en el pago en concepto de in-
demnización
previa
a aquél, no corresponde
el reconocimiento
del
citado rubro (Fallos: 293:161 y sus citas). En efecto, la indisponibilidad
del bien, en la que el a qua sustentó
el reconocimiento
de los intereses,
si bien habilita la acción de expropiación irregular
(art. 51, ley 21.499),
no alcanza
a configurar
la desposesión
del inmueble
que exige el
artículo 20 de dicha norma para computar los accesorios, ya que sólo a
raíz de este hecho el expropiado pierde toda posibilidad
de uso y goce
[conf. causa S. 148. XXII "Servicio Nacional
de Parques
Nacionales-
Fisco Nacional e/Amelia García del Río de Calero y otros s/expropiación
(Finca "El Porongal" o "San Martín")",
del 18 diciembre
de 1990].
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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60) Que en mérito a cómo se resuelve no corresponde tratar el agra-
vio referente a la imposición de costas, toda vez que éstas deberán
adecuarse al contenido del nuevo pronunciamiento
a dictarse.
Por ello, se hace lugar a la quejay al recurso extraordinario;y
se deja
sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Vuelvan los autos al
tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte una nueva
con arreglo a la presente. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación). Notifiquese, agréguese la queja al principal
y remítase.
ANTONIO
BOGGIANO -
RODOLFO C. BARRA -
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
C~SAR BELLUSCIO (en disidencia parcial] -
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
(en disidencia
parcial)
-
RICARDO LEVENE
(n) -
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTfNEZ -
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MOLIN~
O'CONNOR
(en disidencia
parcial).
DISIDENCIA
PARCIAL
DE LOS SER ORES MINISTROS
DOCTORES
DON
AUGUSTO C~SAR BELLUSCIO. DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCIlI y DON
EDUARDO MOLTN~ O'CONNOR
Considerando:
1') Que la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas confirmó el
fallo de primera
instancia
en cuanto hizo lugar a la expropiación
irregular
promovida por la actora y lo modificó incrementando
-al
doble de la suma establecida por el Tribunal
de Tasaciones
de la
Nación- el rubro valor llave, y admitiendo el reclamo por intereses -los
que estableció al 6% anual desde la fecha de la notificación de la
demanda-o Impuso además las costas de la alzada a la demandada.
Posteriormente
el tribunal a fs. 598 -ante el recurso de aclaratoria
presentado por la actora- dispuso modificar la parte resolutiva de la
decisión en orden a que "cuando se menciona el valor llave en la parte
dispositiva del fallo está ello refiriéndose a la indemnización por los
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FAU..oSDE
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daños y peIjuicios derivados de la frustración
de la venta del fondo de
comercio, del cual, la primera
es sólo uno de los elementos
constituti-
vos".
2') Que contra el primer pronunciamiento
la demandada
interpuso
el recurso extraordinario
cuya denegación motivó la queja en examen.
En él sostiene la improcedencia
de los rubros valor llave e intereses
por
considerar
que el a qua prescindió
de lo dispuesto
por los arts. 10 y 20
de la ley 21.499. Cuestiona
además la imposición de costas de acuerdo
con lo establecido en el arto 71 del Código Procesal
Civil y Comercial de
la Nación.
3') Que en lo atinente
al "valor llave", debe tenerse en cuenta que el
tribunal
a qua comprendió bajo esa denominación
conceptos ajenos a
su significado
técnico, como surge de la descricpción
efectuada
en fs.
591, 591 vta. y 592. Los rubros
que componen
ese aspecto
de la
indemnización
otorgada corresponden,
en realidad,
a la estimación
del
valor del fondo de comercio, sin consideración
de la probable obtención
de utilidades.
Por consiguiente,
los agravios formulados
sobre el punto
por el recurrente,
en cuanto se refieren a la improcedencia
de resarcir
las expectativas
de futuras utilidades,
si bien se ajustan
a la noción de
"valor llave", no importan
controversia
de la procedencia
de los rubros
admitidos ni de su monto, lo que conduce a la desestimación
de la queja.
4') Que con respecto al rubro intereses
el recurso es procedente
en
razón de que se encuentra
cuestionado
el alcance de los arta. 10 y 20 de
la ley 21.499, norma
de carácter federal, y la decisión final es contraria
al derecho que la demandada
funda en ella (inc.3 del arto 14 de la ley
48).
5') Que en el caso es aplicable la reiterada
jurisprudencia
del tri-
bunal
en el sentido
de que en los juicios de expropiación
indirecta,
donde no existe efectivo desapoderamiento ni, en consecuencia, retardo
en el pago en concepto de indemnización
previa a aquél, no corresponde
el reconocimiento
del citado rubro (Fallos: 293:161 y sus citas). En
efecto, la in disponibilidad
del bien, en la que el a qua sustentó
el
reconocimiento
de los intereses,
si bien habilita
lá acción de expropia-
ciónirregular
(art. 51, ley21.499), no alcanza a configurar la desposesión
del inmueble que exige el articulo 20 de dicha norma para computar los
accesorios, ya que sólo a raíz de este hecho el expropiado
pierde toda
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posibilidad
de uso y goce (conf. causa
S. 148. XXII. "Servicio Nacional
de Parques
Nacionales
- Fisco Nacional
el Amelia García del Río de
Calero y otros si expropiación (Finca "El Porongal" o"San Martín")", del
18 diciembre
de 1990).
6') Que en mérito a cómo se resuelve no corresponde
tratar
el agravio
referente
a la imposición de costas, toda vez que éstas deberán adecuarse
al contenido del nuevo pronunciamiento
a dictarse.
Por ello se bace lugar parcialmente
a la queja y al recurso extraor-
dinario,
y se deja sin efecto la sentencia
con el alcance
indicado.
Vuelvan los autos al tribunal
de origen para que, por quien correspon-
da, se dicte una nueva con arreglo a la presente.
Con costas (art. 68 del
Código Procesal
Civil y Comercial
de la Nación). Notifíquese,
agré-
guese la queja al principal
y remítase.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCUI -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR.
RAMON ALBERTO AGUIRRE v. PROVINCIA
D. ENTRE RlOS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Falta de fundamentaci6n
suficiente.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que adolece de una evidente falta de
coherencia al sostener , por un lado, que la resoluci6n cuya nulidad oportunamen-
te se planteara, es perfectamente válida y por el otro, disponer el reintegro del
actor a sus funciones policiales, si se advierte que la citada resoluci6n dispuso la
cesantía del nombrado.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos
y garantlas.
Defensq en juicio.
Procedi-
miento y sentencia.
Deben ser calificados como viola torios del arto18 de la Constituci6nNacional,
los
pronunciamientos
judiciales
que evidencian falta de coherencia entre la con-
clusi6n y los fundamentos que los sostienen.
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FAI.LOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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SENTENCIA: Principios generales.
Una sentencia judicial constituye
un todo indivisible en cuanto a la recíproca
integración de su parte dispositiva con los fundamentos que la sustentan.