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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Menor, Servando; Menor, Antonio y otros rJEntidad Binacional Yacyretá

05/08/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 358 ID: fallos_358_57

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO TASA QUEJA

Normas Citadas

ley 21.499 ley 48 ley 48 Fallos: 293:161

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de agosto de 1993. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Menor, Servando; Menor, Antonio y otros rJEntidad Binacional Yacyretá", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1') Que la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas confinnó el fallo de primera instancia en cuanto hizo lugar a la expropiación irregular promovida por la actora y lo modificó incrementando -al doble de la suma establecida por el Tribunal de Tasaciones de la Nación- el rubro valor llave, y admitiendo el reclamo por intereses -los que estableció al 6% anual desde la fecha de la notificación de la demanda-o Impuso además las costas de la alzada a la demandada. 1758 FAlLOS DE LA CORTE SUPREMA '" 2') Que contra dicho pronunciamiento la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la queja en examen. En él sostiene la improcedencia de los rubros valor llave e intereses por considerar que el a qua prescindió de 10 dispuesto por los arts. 10 y 20 de la ley 21.499. Cuestiona además la imposición de costas de acuerdo con 10 establecido en el arto 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 3') Que con respecto al rubro intereses el recurso es procedente en razón de que se encuentra cuestionado el alcance de los arts. 10 y 20 de la ley 21.499, norma de carácter federal, y la decisión final es contraria al derecho que la demandada funda en ella (inc. 3 del arto 14 de la ley 48). 4') Que en cuanto al resarcimiento admitido en la sentencia del denominado valor '1lave" por considerar el tribunal a qua que dicho concepto se encuentra comprendido en la disposición del arto 10 de la ley 21.499, el agravio del expropiante es admisible pueses de aplicación la doctrina establecida por esta Corte en reiterados precedentes (Fa- llos: 242:254; 259:237; 300:692; 303:1011)en el sentido de no reconocer este rubro en materia expropiatoria, ya que en el caso no se presenta un supuesto de excepción que justifique apartarse de dicha solución como el que fue considerado por esta Corte en la causa E. 32. XXII. "Estado Nacional c/Textil Escalada S.A. s/ expropiación", sentencia del 19 de diciembre de 1989. 5') Que en cuanto al rubro intereses es aplicable en el caso la reiterada jurisprudencia del tribunal en el sentido de que en los juicios de expropiación indirecta, donde no existe efectivo desapo- deramiento ni, en consecuencia, retardo en el pago en concepto de in- demnización previa a aquél, no corresponde el reconocimiento del citado rubro (Fallos: 293:161 y sus citas). En efecto, la indisponibilidad del bien, en la que el a qua sustentó el reconocimiento de los intereses, si bien habilita la acción de expropiación irregular (art. 51, ley 21.499), no alcanza a configurar la desposesión del inmueble que exige el artículo 20 de dicha norma para computar los accesorios, ya que sólo a raíz de este hecho el expropiado pierde toda posibilidad de uso y goce [conf. causa S. 148. XXII "Servicio Nacional de Parques Nacionales- Fisco Nacional e/Amelia García del Río de Calero y otros s/expropiación (Finca "El Porongal" o "San Martín")", del 18 diciembre de 1990]. DE JUSTICIA DE LA NACION 316 1759 60) Que en mérito a cómo se resuelve no corresponde tratar el agra- vio referente a la imposición de costas, toda vez que éstas deberán adecuarse al contenido del nuevo pronunciamiento a dictarse. Por ello, se hace lugar a la quejay al recurso extraordinario;y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a la presente. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifiquese, agréguese la queja al principal y remítase. ANTONIO BOGGIANO - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO C~SAR BELLUSCIO (en disidencia parcial] - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia parcial) - RICARDO LEVENE (n) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTfNEZ - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLIN~ O'CONNOR (en disidencia parcial). DISIDENCIA PARCIAL DE LOS SER ORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO C~SAR BELLUSCIO. DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCIlI y DON EDUARDO MOLTN~ O'CONNOR Considerando: 1') Que la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas confirmó el fallo de primera instancia en cuanto hizo lugar a la expropiación irregular promovida por la actora y lo modificó incrementando -al doble de la suma establecida por el Tribunal de Tasaciones de la Nación- el rubro valor llave, y admitiendo el reclamo por intereses -los que estableció al 6% anual desde la fecha de la notificación de la demanda-o Impuso además las costas de la alzada a la demandada. Posteriormente el tribunal a fs. 598 -ante el recurso de aclaratoria presentado por la actora- dispuso modificar la parte resolutiva de la decisión en orden a que "cuando se menciona el valor llave en la parte dispositiva del fallo está ello refiriéndose a la indemnización por los 1760 FAU..oSDE LA CORTE SUPREMA 316 daños y peIjuicios derivados de la frustración de la venta del fondo de comercio, del cual, la primera es sólo uno de los elementos constituti- vos". 2') Que contra el primer pronunciamiento la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la queja en examen. En él sostiene la improcedencia de los rubros valor llave e intereses por considerar que el a qua prescindió de lo dispuesto por los arts. 10 y 20 de la ley 21.499. Cuestiona además la imposición de costas de acuerdo con lo establecido en el arto 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 3') Que en lo atinente al "valor llave", debe tenerse en cuenta que el tribunal a qua comprendió bajo esa denominación conceptos ajenos a su significado técnico, como surge de la descricpción efectuada en fs. 591, 591 vta. y 592. Los rubros que componen ese aspecto de la indemnización otorgada corresponden, en realidad, a la estimación del valor del fondo de comercio, sin consideración de la probable obtención de utilidades. Por consiguiente, los agravios formulados sobre el punto por el recurrente, en cuanto se refieren a la improcedencia de resarcir las expectativas de futuras utilidades, si bien se ajustan a la noción de "valor llave", no importan controversia de la procedencia de los rubros admitidos ni de su monto, lo que conduce a la desestimación de la queja. 4') Que con respecto al rubro intereses el recurso es procedente en razón de que se encuentra cuestionado el alcance de los arta. 10 y 20 de la ley 21.499, norma de carácter federal, y la decisión final es contraria al derecho que la demandada funda en ella (inc.3 del arto 14 de la ley 48). 5') Que en el caso es aplicable la reiterada jurisprudencia del tri- bunal en el sentido de que en los juicios de expropiación indirecta, donde no existe efectivo desapoderamiento ni, en consecuencia, retardo en el pago en concepto de indemnización previa a aquél, no corresponde el reconocimiento del citado rubro (Fallos: 293:161 y sus citas). En efecto, la in disponibilidad del bien, en la que el a qua sustentó el reconocimiento de los intereses, si bien habilita lá acción de expropia- ciónirregular (art. 51, ley21.499), no alcanza a configurar la desposesión del inmueble que exige el articulo 20 de dicha norma para computar los accesorios, ya que sólo a raíz de este hecho el expropiado pierde toda DIo;JUSTICIA DE LA NACION 316 1761 posibilidad de uso y goce (conf. causa S. 148. XXII. "Servicio Nacional de Parques Nacionales - Fisco Nacional el Amelia García del Río de Calero y otros si expropiación (Finca "El Porongal" o"San Martín")", del 18 diciembre de 1990). 6') Que en mérito a cómo se resuelve no corresponde tratar el agravio referente a la imposición de costas, toda vez que éstas deberán adecuarse al contenido del nuevo pronunciamiento a dictarse. Por ello se bace lugar parcialmente a la queja y al recurso extraor- dinario, y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien correspon- da, se dicte una nueva con arreglo a la presente. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese, agré- guese la queja al principal y remítase. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCUI - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. RAMON ALBERTO AGUIRRE v. PROVINCIA D. ENTRE RlOS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentaci6n suficiente. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que adolece de una evidente falta de coherencia al sostener , por un lado, que la resoluci6n cuya nulidad oportunamen- te se planteara, es perfectamente válida y por el otro, disponer el reintegro del actor a sus funciones policiales, si se advierte que la citada resoluci6n dispuso la cesantía del nombrado. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantlas. Defensq en juicio. Procedi- miento y sentencia. Deben ser calificados como viola torios del arto18 de la Constituci6nNacional, los pronunciamientos judiciales que evidencian falta de coherencia entre la con- clusi6n y los fundamentos que los sostienen. 1762 FAI.LOS DE LA CORTE SUPREMA 316 SENTENCIA: Principios generales. Una sentencia judicial constituye un todo indivisible en cuanto a la recíproca integración de su parte dispositiva con los fundamentos que la sustentan.