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Sociedad Anónima Agrícola, Ganadera, Inmobi- liaria 'El Bagual' cl Entre Ríos, Provincia de sI devolución de tributos

07/09/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 358 ID: fallos_358_100

Jueces

Martínez

Voces / Materias

IMPUESTO SOCIEDAD TASA INCONSTITUCIONALIDAD

Normas Citadas

ley 23.928 ley 21.839 ley 23.774 ley 48 ley 4055 decreto 4676/90 Fallos: 298:341 Fallos: 135:171

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de septiembre de 1993. Vistos los autos: "Sociedad Anónima Agrícola, Ganadera, Inmobi- liaria 'El Bagual' cl Entre Ríos, Provincia de sI devolución de tributos" de los que resulta: 1)A fs. 16/21 se presenta la S.A.Agrícola, Ganadera, Inmobiliaria "El Bagual" e inicia demanda contra la Provincia de Entre Ríos por repetición de la suma de A 5.288.520 ($ 528,85), pagados bajo protes- ta por la "tasa de expedición de guías de traslado y consignación de hacienda" creado por el arto 7' del decreto 4676/90 del Poder Ejecutivo provinciaL Dice que se dedica a la explotación agropecuaria y que lleva a cabo la cría de ganado en los campos que posee en la Provincia de Buenos Aires para su engorde. El gobierno de Entre Ríos -continúa- creó mediante la norma le- gal citada una tasa del 1,20%,por la "expedición de guías de traslado y consignación de hacienda". Esos documentos, regulados por los códi- gos rurales de ambas provincias, son necesarios para el traslado del ganado. En el caso, el arto 7' del decreto 4676/90 sólo grava esa opera- ción cuando se realiza hacia fuera del territorio provincial y exceptúa del pago a las guías que se expiden para el ámbito local. El tributo, agrega, no es trasladable a terceros dadas las modalidades específicas de la explotación ganadera. Enumera las guías que fueron pagadas 1964 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 bajo protesta y su monto. Recuerda jurisprudencia del Tribunal que desconoció validez a tales guías sobre la base de que funcionan como impuestos al tránsito incompatibles con el régimen constitucional. Asimismo destaca que aunque efectuó la protesta previa en cada pago, tal exigencia no es contemplada por la legislación local y por tanto no es requisito necesario para reclamar la devolución como lo ha dicho esta Corte. Por otro lado, completa su reclamo mediante la ac- cióndeclarativa que interpone respecto a los tributos cuya percepción está en ciernes y que gravarán las guías que en el futuro se requieran. Por último, plantea la inconstitucionalidad de la ley 23.928 si su aplicación llega a traducirse en los hechos en una confiscatoria priva- ción del valor real del dinero cuya repetición demanda. II) A fs. 43/45 contesta la Provincia de Entre Ríos. Realiza una negativa de alcance genérico, aunque reconoce la expedición de guí~s y su pago, con excepción de la individualizada bajo el NQ319.879. Dice que el actor omite señalar que si bien la norma provincial cuestionada establece la imposición de la tasa allí prevista, una dispo- sición posterior estableció que será deducible por la parte contribu- yente del impuesto a los ingresos brutos. El marco normativo provin- cial no constituye de manera alguna un entorpecimiento del libre trán- sito comercial, por cuanto el gravamen funciona como una tasa de ser- vicio cual es la expedición de la guía que otorga seguridad al traslado del ganado. Considera inaplicables algunos precedentes ju- risprudenciales citados por la parte actora y sostiene, por último, que no cualquier imposición al traslado significa interferencia en el trán- sito interprovincial. Reitera la condición de tasa de servicio que atri- buye a la que grava las guías. Considerando: 1') Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Su- prema (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional). 2Q) Que en los términos en que ha quedado trabada la litis corres- ponde decidir sobre la constitucionalidad del gravamen cuestionado por la actora, que le atribuye carácter violatorio de los arts. 9', 10, 11 Y 108 de la Constitución Nacional. DE JUSTICIA DE LA NACION 316 1965 3")Que el arto 7"del decreto provincial 4676/90 establece una "tasa" de un entero con veinte centésimos por ciento por la expedición de guías de traslado y consignación de hacienda" de la que se exceptúan los casos en que la venta o el traslado se realice dentro del territorio provincial. De ese texto surge claramente que el tributo funciona en la práctica como requisito para autorizar la extracción de ganado del te- rritorio provincial pues se aplica únicamente en dicha oportunidad como lo demuestra la excepción prevista respecto de los traslados que se efectúan dentro del ámbito provincial (Fallos: 298:341 y sus citas). Tal aplicación afecta la supremacía de las normas constituciona- les. En efecto, tal comolo ha dicho esta Corte \iesde antiguo, el otorga- miento al gobierno nacional de la facultad de "reglar el comercio marí- timo y terrestre con las naciones extranjeras y de las provincias entre sí" (art. 67, inc. 12) ha limitado las atribuciones provinciales, que no pueden afectar el comercio o la libre circulación de mercaderías (arts. 9" a 11 de la Constitución Nacionall, eventualidad invalidante que se produce cuando el gravamen establecido por las autoridades locales funciona de hecho -y aunque no se le acuerde formalmente tal carác- ter- como un derecho aduanero, afectando la entrada, tránsito y sali- da de un producto (Fallos: 135:171; 163:285; 174:193; 280:203) o cuan- do las mercaderías son gravadas en forma diferencial en razón de su destino (Fallos: 298:341). 4") Que no obsta a tal criterio el argumento de la Provincia de Entre Ríos en el sentido de que el texto legal impone una tasa por el servicio de expedición de la guía que tiende a otorgar seguridad al movimiento de hacienda, toda vez que -como se destaca en el dicta- men del señor Procurador General de fs. 74/78- si ese fuera el propó- sito perseguido no se advierte la razón de su aplicación discriminada según se trata de traslados de ganado dentro y hacia fuera de su terri- torio, a menos que se considere que los de carácter local no merezcan igual protección que los interprovinciales. Por otro lado, no resulta relevante la condición de tasa atribuida al tributo puesto que -como también lo recuerda el referido dictamen- no influye en la validez cons- titucionalla denominación con que se pretende encubrir su real carác- ter si su aplicación importa -en la práctica- una restricción indebida al derecho de tránsito interjurisdiccional. 5")Que tampoco justifica la imposición dispuesta por la autoridad provincial la circunstancia de que el pago de la guía sea deducible del 1966 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 impuesto a los ingresos brutos, ya que cuando la venta de la hacienda se realiza fuera del territorio de Entre Ríos, parece evidente que esca- pa a la facultad impositiva de la provincia. En el caso, ha quedado acreditado el transporte de la hacienda hacia la Provincia de Buenos Aires según surge de fs. 55/60, 61 Y63/64. 6') Que cabe entonces admitir la repetición de los importes abona- dos en concepto de tasa de expedición de guías de traslado y consigna- ción de hacienda, a cuyo fin se actualizan desde que cada uno de ellos fue pagado hasta el l' de abril 1991 (art. 8', ley 23.928) por el índice de precios mayoristas, nivel general que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos. Por aplicación de tales pautas se fija la suma de $ 143,21 para la guía N' 319697; la de $ 133,86 para la guía N' 319997; la de $ 66,93 para la guía N' 319879; la de $ 98,37 para la guía N' 0408418; la de $ 48,64 para la guía N" 0408817; la de $ 48,64 para la guía N' 0408816; la de $ 48,64 para la guía N' 0408484 Yla de $ 49,45 para la guía N' 0408490. Los intereses se liquidarán por igual período a la tasa del 6% anual. Con posterioridad a esa fecha y hasta el efecti- vo pago se devengarán los intereses que correspondan, según la legis- lación que resulte aplicable (C.58.XXIII "Consultora Oscar G. Grimaux yAsociados S.A.T. el Dirección Nacional de Vialidad", sentencia del 23 de febrero de 1993). 7') Que, por último, el agravio referente a la inconstitucionalidad de la ley 23.928 planteada en los términos de que da cuenta el escrito de demanda resulta en el momento meramente conjetural por lo que no se justifica su tratamiento en este estado de la causa. Por ello se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por la Socie- dad Anónima, Agrícola, Ganadera, Inmobiliaria "El Bagual" contra la Provincia de Entre Ríos y condenarla a pagarle, dentro del plazo de treinta días, la suma de seiscientos treinta y siete pesos con setenta y cuatro centavos ($ 637,74), con más los intereses liquidados de confor- midad con las pautas indicadas en el considerando 6'. Hacer lugar a la acción declarativa incoada y ordenar a la demandada abstenerse de aplicar la tasa impugnada en casos semejantes al presente. Con cos- tas.' Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de acuer- do con lo establecido por los arts. 6', incs. a, b, c y d; 7', 9', 22, 37 Y38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios del Dr. Rafael M. González Arzac, por la dirección letrada y representación de la actora en la suma DE JUSTICIA DE LANACION 316 1967 de ciento sesenta y un pesos ($ 161). Notifiquese y, oportunamente, archívese. ANTONIO BOGGIANO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQuE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ Ü'CONNOR. FISCAL FEDERAL JURISDICCION y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia, Generalidades. Las declaraciones de competencia deben hallarse precedidas de una adecuada investigación que permita individualizar. los hechos' sobre los que versa.y encuadrarlos, prima facie, en alguna figura determinada, pues sólo en relación a un delito concreto es que cabe pronunciarse acerca del juez a quien compete investigarlo (1). GUILLERMO JUAN JOSE CORNES v. MASSUH SA -DIVlSION CELULOSA y PAPEL PLANTA QUILMES - RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun- damento. Es inadmisible el recurso que no cumple con el requisito de fundamentación autónoma. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. La finalidad más significativa del nuevo texto del arto 280 del Código Procesal (ley 23.774) es la de destacar el emplazamiento que la Corte tiene en el orden de las instituciones que gobiernan a la Nación, posibilitando que -de una maner

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