Recurso de hecho de\lucido por la actora en la causa Comes, Guillermo Juan José el Massuh
07/09/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 358
ID: fallos_358_101
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
PRESCRIPCIÓN
QUEJA
Normas Citadas
ley 23.774
ley 48
ley 4055
Fallos: 1:340
Fallos: 167:423
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de septiembre de 1993.
Vistos los autos: "Recurso de hecho de\lucido por la actora en la
causa Comes, Guillermo Juan José el Massuh S.A.-División Celulosa
y Papel Planta Quilmes-", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja,
no cumple con el requisito de fundamentación autónoma.
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de
fs. l. Notifiquese y, previa.devolución de los autos principales, archívese.
ANTONIO
BOGGIANO
-
.AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
RICARDO LEVENE'(H)
-
MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ
(en disidencia) -
JULIO,S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en
disidencia) .
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON MARIANO AUGUSTO
CAVAGNA MARTíNEZ
y DON EJ)UARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
Considerando:
1")Que contra la sentencia de la SalaAde la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar la de primera instancia,
1970
FALLOS DE LA CORTE
SUPREMA
316
hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el demandado,
interpuso la actora el recurso extraordinario cuya denegación origina
la presente queja.
2")Que el recurrente afirma que el a qua incurrió en arbitrariedad
al omitir la consideración de cuestiones conducentes para la solución
del litigio -oportunamente
propuestas-
y también al remitirse a otro
pronunciamiento dictado por el mismo tribunal que, a su vez, remitía
a los fundamentos expuestos por eljuez de grado, sin hacerse cargo de
los agravios vertidos en cuanto a la aplicación de determinado régi-
men legal a la relación jurídica que motiva el pleito.
3")Que, si bien este recurso no cumple con el requisito de funda-
mentación autónoma, las particularidades
del caso autorizan a pres-
cindir de dicho recaudo.
Como se ha señalado en la causa: E.64 XXIII "Ekmekdjian, Mi-
guel Angel el Sofovich, Gerardo y otros", fallada el 7 de julio de 1992
(disidencia de los doctores Petracchi y Moliné O'Connor), la ley 23.774
ha introducido una importante modificación en el ámbito del recurso
extraordinario,
al reformar el texto del arto 280 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación.
La finalidad más significativa del nuevo texto es la de destacar el
emplazamiento que esta Corte tiene en el orden de las instituciones
que gobiernan a la Nación, posibilitando que -de una manera realis-
ta- su labor pueda concentrarse en aquellas cuestiones vinculadas
con la custodia y salvaguarda
de la supremacía de la Constitución
Nacional, cometido éste que, desde temprana hora, el Tribunal ha re-
conocido como el más propio de su elevado ministerio (Fallos: 1:340,
del 17 de octubre de 1864).
La reforma tiende, pues, a reforzar el criterio de especialidad que
orienta a las funciones de este Tribunal, al hacerle posible ahondar en
los graves problemas constitucionales
y federales que se encuentran
entrañablemente
unidos a su naturaleza institucional.
42) Que, consecuentemente, más que una inteligencia porme-
norizada de cada uno de los términos expresados en la norma (falta de
agravio federal suficiente, cuestiones insustanciales
o carentes de tras-
cendencia), debe rescatarse el carácter análogo de éstos y su conver-
gencia en una misma finalidad: la de preservar a esta Corte a fin de
DE JUSTICIA
DE LA NACION
316
1971
que, "según su sana discreción",pueda centrar su tarea en los asuntos
que pongan en juego su relevante función.
511) Que, como se señaló en la causa mencionada supra, correspon-
de precisar que el arto 280 citado no debe ser entendido comoun medio
que sólo consienta la desestimación de los recursos que no superen
sus estándares. Si aquél constituye una herramienta
de selección diri-
gida a que la Corte tenga un marco adjetivo que le haga posible un
acabado y concentrado desarrollo de su papel institucional,
deberá
reconocerse, al unísono, que esa disposición también habilita a consi-
derar admisibles las apelaciones que entrañen claramente cuestiones
de trascendencia,
no obstante la inobservancia
de determinados
recaudos formales, a efectos de que el rito de los procedimientos no se
vuelva un elemento frustratorio de la eficiencia con que dicho rol debe
desempeñarse.
Este aserto, por lo demás, se entronca con una consolidada tradi-
ciónjurisprudencial tendiente a no impedir el esclarecimiento de rele-
vantes temas constitucionales por los eventuales "ápices procesales"
que puedan obstaculizarlos (Fallos: 167:423;182:293; 185:188; 188:286;
194:284; 197:426; 243:496; 247:601; 248:612 y 664; 250:699; 251:218;
253:344; 256:62, 94, 491 Y 517; 257:132; 260:204; 261:36; 262:168;
264:415; 266:81; 286:257; 295:95 y 296:747).
6') Que, en orden a lo expuesto, es innegable que este Tribunal
tiene hoy la grave autoridad de seleccionar por imperio de la citada
norma, los asuntos que tratará sustancialmente. Ello deberá ser cum-
plido antes que con una ilimitada discrecionalidad, con arreglo a la
"sana" discreción que la norma le -impone y que la razonabilidad le
exige, sin olvidar los arts. 14 y 15 de la ley 48, y 6' de la ley 4055, y las
pautas o estándares
del arto 280 citado.
7') Que, por consiguiente, así comola Corte se encuentra habilita-
da para desestimar las cuestiones insustanciales o carentes de tras-
cendencia, así también lo está para intervenir cuando aparezca esa
trascendencia aunque, como sucede en el sub lite, el recaudo de funda-
mentación no se encuentre debidamente cumplido.
8') Que lo relevante del caso consiste en hallarse en debate la apli-
cación, en materia comercial, de los efectos que el arto 3986 del Código
Civil atribuye
a la interpelación
efectuada por el acreedor, aspecto
sobre el cual esta Corte modificó su anterior criterio, en la causa: C.337
1972
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
316
XXIII"Comes, GuillermoJuan José d Massuh S.A.-División Adamas-",
fallada el 3 de diciembre de 1991, que se sustanció entre las mismas
partes.
9') Que, en las condiciones descriptas, estima este Tribunal que el
rechazo del recurso por motivos puramente formales llevaría a que,
existiendo en ambas causas idéntico agravio federal, en una cuestión
trascendente
por su proyección, sólo hallara reparación el sufrido en
una de ellas, no obstante la identidad de partes, la similitud de las
pretensiones deducidas y la conexidad entre los procesos, que llevó a
los tribunales de grado a concentrar su radicación ante el mismo juz-
gado de primera instancia y la misma sala de la cámara de apelacio-
nes, y a que los fallos dictados en este proceso hicieron expresa
remi-
sión a los pronunciados en el otro.
10)Que, en mérito a tales razones, y a lo resuelto por esta Corte en
la causa mencionada
-fundamentos
a los que cabe remitirse
por razo-
nes de brevedad- deben acogerse los agravios referentes a la aplica-
ción al caso de lo previsto en la segunda parte del arto 3986 del Código
Civil.
Por ello, se admite la queja intentada y se declara procedente el
recurso extraordinario
interpuesto,
con el alcance que surge de la pre-
sente, dejándose sin efecto el fallo en los aspectos indicados. Con cos-
tas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien
corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuel-
to.Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese
y remítase.
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTfNEZ
-
EDUARDO
MOLINÉ
Ü'CONNOR.
ROBERTO RENE MELGAREJO
v. ALBERTO CÉSAR CHACAR y OrRO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios.
Cuestiones no federales. Inter-
pretación, de normas locales de procedimientos.
Doble instancia
y recursos.
Los agravios del apelante contra la sentencia que desestimó el recurso de
inaplicabilidad de ley suscitan cuestión federal para su consideración en la vía
DE JUSTICIA
DE LA NACION
316
1973
extraordinaria,
aunque remitan al examen de cuestiones de hecho y de índole
procesal, pues ello no es óbice para descalificar la decisión que traduce un pal-
mario menoscabo de los derechos de propiedad y de defensa en juicio garantiza-
dos por la Constitución Nacional.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Varias.
La sentencia que condenó a los compradores al pago del saldo de precio reajusta-
do según el índice de precios al consumidor, al sujetarse
a un procedimiento
genérico de actualización de valores y prescindir del valor actual del inmueble,
dio una solución que se desentiende de las consecuencias inequitativas
que oca-
siona, a la par que transforma el saldo adeudado en una fuente injustificada de
lucro.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre-
tación de normas locales de procedimientos.
Doble instancia
y recursos.
Es admisible
el recurso extraordinario
contra la resolución que declara
la
improcedencia de un recurso deducido para ante los tribunales de la causa, si el
pronunciamiento
revela un rigor excesivo al apreciar el escrito de expresión de
agravios.
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Segunda
instancia.
No deben.extremarse
los requisitos de la expresión de agravios, si el contenido
sustancial de la condena eleva el saldo adeudado en una compraventa a valores
tales que, al margen de su apoyo en puras abstracciones matemáticas, resultan
absurdos con relación al precio actual del inmueble, a la vez que importa, lisa y
llanamente,
la sumisión económica de por vida al mandato judicial, lo que es
contrario al desarrollo actual del derecho y de la justicia.
DEPRECIACION
MONETARIA:
Indices oficiales.
La distorsión en el incremento de los distintos precios de mercado, propias del
período hiperinf1acionario, hacen necesario un examen circunstanciado de la rea.
lidad económica imperante al momento del fallo y en función de la proporciona-
lidad que debe mediar entre el saldo de precio y el valor del inmueble.
DEPRECIACION
MONETARIA:
Indices oficiales.
El empleo de los índices oficiales sólo constituye un arbitrio tendiente a obtener
un resultado que pondere objetivamente, en la
... (texto truncado, 10281 caracteres totales)