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Recurso de hecho de\lucido por la actora en la causa Comes, Guillermo Juan José el Massuh

07/09/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 358 ID: fallos_358_101

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO PRESCRIPCIÓN QUEJA

Normas Citadas

ley 23.774 ley 48 ley 4055 Fallos: 1:340 Fallos: 167:423

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de septiembre de 1993. Vistos los autos: "Recurso de hecho de\lucido por la actora en la causa Comes, Guillermo Juan José el Massuh S.A.-División Celulosa y Papel Planta Quilmes-", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, no cumple con el requisito de fundamentación autónoma. Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. l. Notifiquese y, previa.devolución de los autos principales, archívese. ANTONIO BOGGIANO - .AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE'(H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ (en disidencia) - JULIO,S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) . DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTíNEZ y DON EJ)UARDO MOLINÉ O'CONNOR Considerando: 1")Que contra la sentencia de la SalaAde la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar la de primera instancia, 1970 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el demandado, interpuso la actora el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. 2")Que el recurrente afirma que el a qua incurrió en arbitrariedad al omitir la consideración de cuestiones conducentes para la solución del litigio -oportunamente propuestas- y también al remitirse a otro pronunciamiento dictado por el mismo tribunal que, a su vez, remitía a los fundamentos expuestos por eljuez de grado, sin hacerse cargo de los agravios vertidos en cuanto a la aplicación de determinado régi- men legal a la relación jurídica que motiva el pleito. 3")Que, si bien este recurso no cumple con el requisito de funda- mentación autónoma, las particularidades del caso autorizan a pres- cindir de dicho recaudo. Como se ha señalado en la causa: E.64 XXIII "Ekmekdjian, Mi- guel Angel el Sofovich, Gerardo y otros", fallada el 7 de julio de 1992 (disidencia de los doctores Petracchi y Moliné O'Connor), la ley 23.774 ha introducido una importante modificación en el ámbito del recurso extraordinario, al reformar el texto del arto 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La finalidad más significativa del nuevo texto es la de destacar el emplazamiento que esta Corte tiene en el orden de las instituciones que gobiernan a la Nación, posibilitando que -de una manera realis- ta- su labor pueda concentrarse en aquellas cuestiones vinculadas con la custodia y salvaguarda de la supremacía de la Constitución Nacional, cometido éste que, desde temprana hora, el Tribunal ha re- conocido como el más propio de su elevado ministerio (Fallos: 1:340, del 17 de octubre de 1864). La reforma tiende, pues, a reforzar el criterio de especialidad que orienta a las funciones de este Tribunal, al hacerle posible ahondar en los graves problemas constitucionales y federales que se encuentran entrañablemente unidos a su naturaleza institucional. 42) Que, consecuentemente, más que una inteligencia porme- norizada de cada uno de los términos expresados en la norma (falta de agravio federal suficiente, cuestiones insustanciales o carentes de tras- cendencia), debe rescatarse el carácter análogo de éstos y su conver- gencia en una misma finalidad: la de preservar a esta Corte a fin de DE JUSTICIA DE LA NACION 316 1971 que, "según su sana discreción",pueda centrar su tarea en los asuntos que pongan en juego su relevante función. 511) Que, como se señaló en la causa mencionada supra, correspon- de precisar que el arto 280 citado no debe ser entendido comoun medio que sólo consienta la desestimación de los recursos que no superen sus estándares. Si aquél constituye una herramienta de selección diri- gida a que la Corte tenga un marco adjetivo que le haga posible un acabado y concentrado desarrollo de su papel institucional, deberá reconocerse, al unísono, que esa disposición también habilita a consi- derar admisibles las apelaciones que entrañen claramente cuestiones de trascendencia, no obstante la inobservancia de determinados recaudos formales, a efectos de que el rito de los procedimientos no se vuelva un elemento frustratorio de la eficiencia con que dicho rol debe desempeñarse. Este aserto, por lo demás, se entronca con una consolidada tradi- ciónjurisprudencial tendiente a no impedir el esclarecimiento de rele- vantes temas constitucionales por los eventuales "ápices procesales" que puedan obstaculizarlos (Fallos: 167:423;182:293; 185:188; 188:286; 194:284; 197:426; 243:496; 247:601; 248:612 y 664; 250:699; 251:218; 253:344; 256:62, 94, 491 Y 517; 257:132; 260:204; 261:36; 262:168; 264:415; 266:81; 286:257; 295:95 y 296:747). 6') Que, en orden a lo expuesto, es innegable que este Tribunal tiene hoy la grave autoridad de seleccionar por imperio de la citada norma, los asuntos que tratará sustancialmente. Ello deberá ser cum- plido antes que con una ilimitada discrecionalidad, con arreglo a la "sana" discreción que la norma le -impone y que la razonabilidad le exige, sin olvidar los arts. 14 y 15 de la ley 48, y 6' de la ley 4055, y las pautas o estándares del arto 280 citado. 7') Que, por consiguiente, así comola Corte se encuentra habilita- da para desestimar las cuestiones insustanciales o carentes de tras- cendencia, así también lo está para intervenir cuando aparezca esa trascendencia aunque, como sucede en el sub lite, el recaudo de funda- mentación no se encuentre debidamente cumplido. 8') Que lo relevante del caso consiste en hallarse en debate la apli- cación, en materia comercial, de los efectos que el arto 3986 del Código Civil atribuye a la interpelación efectuada por el acreedor, aspecto sobre el cual esta Corte modificó su anterior criterio, en la causa: C.337 1972 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 XXIII"Comes, GuillermoJuan José d Massuh S.A.-División Adamas-", fallada el 3 de diciembre de 1991, que se sustanció entre las mismas partes. 9') Que, en las condiciones descriptas, estima este Tribunal que el rechazo del recurso por motivos puramente formales llevaría a que, existiendo en ambas causas idéntico agravio federal, en una cuestión trascendente por su proyección, sólo hallara reparación el sufrido en una de ellas, no obstante la identidad de partes, la similitud de las pretensiones deducidas y la conexidad entre los procesos, que llevó a los tribunales de grado a concentrar su radicación ante el mismo juz- gado de primera instancia y la misma sala de la cámara de apelacio- nes, y a que los fallos dictados en este proceso hicieron expresa remi- sión a los pronunciados en el otro. 10)Que, en mérito a tales razones, y a lo resuelto por esta Corte en la causa mencionada -fundamentos a los que cabe remitirse por razo- nes de brevedad- deben acogerse los agravios referentes a la aplica- ción al caso de lo previsto en la segunda parte del arto 3986 del Código Civil. Por ello, se admite la queja intentada y se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto, con el alcance que surge de la pre- sente, dejándose sin efecto el fallo en los aspectos indicados. Con cos- tas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuel- to.Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase. MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTfNEZ - EDUARDO MOLINÉ Ü'CONNOR. ROBERTO RENE MELGAREJO v. ALBERTO CÉSAR CHACAR y OrRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación, de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. Los agravios del apelante contra la sentencia que desestimó el recurso de inaplicabilidad de ley suscitan cuestión federal para su consideración en la vía DE JUSTICIA DE LA NACION 316 1973 extraordinaria, aunque remitan al examen de cuestiones de hecho y de índole procesal, pues ello no es óbice para descalificar la decisión que traduce un pal- mario menoscabo de los derechos de propiedad y de defensa en juicio garantiza- dos por la Constitución Nacional. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Varias. La sentencia que condenó a los compradores al pago del saldo de precio reajusta- do según el índice de precios al consumidor, al sujetarse a un procedimiento genérico de actualización de valores y prescindir del valor actual del inmueble, dio una solución que se desentiende de las consecuencias inequitativas que oca- siona, a la par que transforma el saldo adeudado en una fuente injustificada de lucro. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre- tación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. Es admisible el recurso extraordinario contra la resolución que declara la improcedencia de un recurso deducido para ante los tribunales de la causa, si el pronunciamiento revela un rigor excesivo al apreciar el escrito de expresión de agravios. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Segunda instancia. No deben.extremarse los requisitos de la expresión de agravios, si el contenido sustancial de la condena eleva el saldo adeudado en una compraventa a valores tales que, al margen de su apoyo en puras abstracciones matemáticas, resultan absurdos con relación al precio actual del inmueble, a la vez que importa, lisa y llanamente, la sumisión económica de por vida al mandato judicial, lo que es contrario al desarrollo actual del derecho y de la justicia. DEPRECIACION MONETARIA: Indices oficiales. La distorsión en el incremento de los distintos precios de mercado, propias del período hiperinf1acionario, hacen necesario un examen circunstanciado de la rea. lidad económica imperante al momento del fallo y en función de la proporciona- lidad que debe mediar entre el saldo de precio y el valor del inmueble. DEPRECIACION MONETARIA: Indices oficiales. El empleo de los índices oficiales sólo constituye un arbitrio tendiente a obtener un resultado que pondere objetivamente, en la

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