Recurso de hecho deducido por Alberto César Chacar y OIga Beatriz Balije en la causa Melgarejo, Roberto René d Chacar, Alberto César y otro
07/09/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 358
ID: fallos_358_102
Jueces
Antonio Boggiano
Antonio Boggi
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
PROPIEDAD
CONTRATO
Normas Citadas
ley 48
ley 11.683
Fallos: 307:1599
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de septiembre de 1993.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Alberto César
Chacar y OIga Beatriz Balije en la causa Melgarejo, Roberto René d
Chacar, Alberto
César y otro", para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
1') Que contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires que -al confirmar lo resuelto por la alzada-
desestimó el recurso de inaplicabilidad deducido por los adquirentes
de un inmueble,
éstos interpusieron
el recurso extraordinario
cuya
denegación
motiva
la presentación
directa
en examen.
2') Que en las constancias de autos surge que los recurrentes
ha-
bían adquirido la unidad funcional mediante boleto sus cripta en 1977,
cuyo saldo de precio debía abonarse en cuotas que se actualizarían
conforme al incremento
del salario básico del peón industrial
(fs.
3441346); por diversos problemas se suscribe un nuevo contrato en el
cual se modifican las condiciones de entrega, el número de cuotas y el
precio (fs. 14/16 vta.). El acuerdo se cumplió normalmente hasta que
el decreto N' 439/82, al disponer un aumento del salario del peón in-
dustrial -100%-
vino a causar el desequilibrio de las prestaciones y
dio lugar a sucesivas e infructuosas tratativas
(fs. 246/255).
En esas circunstancias
la enajenante
promovió
una demanda
por
"cobro de pesos y escrituración" (fs. 38/43), a la que se acumuló -por
vía de reconvención- el reajuste de precio reclamado por las adquirentes
(fs. 116/118 vta.). Sustanciado el proceso eljuez hizo lugar a la deman-
da, rechazó la reconvención
y condenó a los compradores
al pago del
saldo -A 3.385,99-, reajustado según el índice de precios al consumi-
dor (fs. 775/781 vta.). Apelada la sentencia por los adquirentes la alza-
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da declaró desierto el recurso por no contener una crítica concreta y
razonada de las partes del fallo que se entendían equivocadas. Contra
la decisión se interpuso el recurso de inaplicabilidad de ley que fue
rechazado por el superior tribunal loca!.
Para así resolver el a qua tuvo en cuenta que en la instancia ante-
rior -al considerarse incumplidas las cargas de los arts. 260 y 261 del
Código Procesal Civil y Comercial local- se declaró desierto el recurso
fundado a fs. 794/ 799 vta., y que esta decisión no fue cuestionada en
el recurso extraordinario
de inaplicabilidad.
Dijo que se trataba
de
una cuestión de hecho y que en dicho recurso no se había denunciado
infracción a la ley, ni calificado de absurdas las conclusiones del tribu-
na!.
3') Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su
consideración en la vía extraordinaria, pues aunque remiten al exa-
men de cuestiones de hecho y de índole procesal que son -como regla y
por su naturaleza-
ajenas a la instancia del arto 14 de la ley 48, ello no
es óbice para descalificar la decisión que traduce un palmario menos-
cabo de los derechos de propiedad y defensa en juicio garantizados por
la Constitución Naciona!.
4Jl.) Que ello es así, pues el procedimiento de revalorización utiliza-
do por el juez de primera instancia con relación al saldo de precio
-correspondiente
a la unidad de tres ambientes adquirida por los re-
currentes-
conduce a un resultado irrazonable, toda vez que prescin-
de de toda apreciación de la realidad que tuvo en mira determinar y
altera la necesaria relación de proporcionalidad que debe mediar en-
tre el saldo aludido y el valor del inmueble recibido en cambio.
5') Que la distorsión en el incremen,to de los distintos precios de
mercado -propias del período hiperinflacionario en que se ha desen-
vuelto el conflicto-, hacen necesario un examen circunstanciado de la
realidad económica imperante al momento del fallo y, en el caso con-
creto, en función de la proporcionalidad arriba señalada. El empleo de
los índices oficiales sólo constituye un arbitrio tendiente a obtener un
resultado que pondere objetivamente, en la mejor medida posible, una
realidad económica. Empero, cuando el resultado al que se llega se
vuelve objetivamente injusto, aquellos índices deben dejarse de lado
en tanto dicha realidad debe prevalecer sobre abstractas
fórmulas
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li'ALLOS m~LACOHTg
SUPREMA
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matemáticas,
según
tiene
dicho esta
Corte (confr. C.96.XXIII
"Cukierman, Moisés sI sucesión" del 11 de septiembre de 1990 y sus
citas).
&) Que, en consecuencia, al sujetarse a un procedimiento genérico
de actualización de valores y prescindir del valor actual del inmueble,
el superior tribunal de la causa dio una solución que se desentiende de
las consecuencias inequitati vas que ocasiona, a la par que transforma
el saldo adeudado en una fuente injnstificada de lucro (confr.I.102.XXIII
"Itkin, Mario el Amaya, Ornar Guillermo y otro", del 5 de noviembre
de 1991).
7') Que las resoluciones que declaran la improcedencia de los re-
o cursos deducidos para ante los tribunales de la causa son cuestiones
de hecho y de derecho procesal, en principio irrevisables en la instan-
cia extraordinaria
(Fallos: 307:1599; 312:294, entre otros). Tal regla
reconoce excepción, sin embargo, cuando el pronunciamiento
impug-
nado revela un rigor excesivo al apreciar el escrito de expresión de
agravios, puesto que éste -cuanto la fundamentación del recurso de
inaplicabilidad-,
no obstante su inconsistencia técnico.formal, bien de-
jaba comprender y anticipaba un resultado patrimonial absolutamen-
te extraviado de las cotizaciones del mercado inmobiliario.
8') Que no deben extremarse los req uisitos de la expresión de agra-
vios -que hace al continente formal- si, como en la causa, el contenido
sustancial de la condena eleva el saldo adeudado a valores tales que,
al margen de su apoyo en puras abstracciones matemáticas,
resultan
absurdos con relación al precio actual del inmueble en cuestión, a la
vez que importa, lisa y llanamente, la sumisión económica de por vida
al mandato judicial, lo que es contrario al desarrollo actual del dere-
cho y de la justicia.
9') Que, en la medida expresada, la decisión vulnera en forma di-
recta e inmediata las garantías constitucionales invocadas, por lo que
debe ser descalificada como acto jurisdiccional sobre la base de la doc-
trina de esta .corte en materia de arbitrariedad.
Por ello, con el alcance indi.cado, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja.sin efecto la sentencia apelada. Con costas en
los términos del arto 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio
de quien corresponda, proceda a dietar un nuevo fallo con arreglo a lo
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expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito.
Notifíquese y remítase.
ANTONIO
BOGGIANO
-
CARLOS
S.
FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
RICARDO
LEVENE
(H)
-
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTÍNEZ
-
JULIO
S.
NAZARENO.
ERNESTO ANTONIO SANCHEZ v. OSCARALFREDO
CENDRA y OTROS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre-
tación de normas y actos comunes.
Si bien la determinación de los puntos comprendidos en la litis y los alcances de
las peticiones de las partes no constituyen cuestión federal, procede el recurso
extraordinario
deducido contra la sentencia que fijó el monto del resarcimiento
derivado de un accidente de tránsito, si con menoscabo del derecho de propiedad
y el de defensa en juicio (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional), el a quo
concedió una indemnización que excedía lo pedido en el escrito de demanda.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación
normativa.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, al admitir la demanda de daños y
perjuicios derivados de un accidente de tránsito, concedió una indemnización
que excedía lo pedido en el escrito de demanda, pues dicha solución que se sus~
tenta en la interpretación de los arts. 34, inc. 42., y 163, inc. 611.,del Código Proce-
sal, Civil.y Comercial de la Nación desvirtúa el alcance de tales normas y las
vuelve inoperantes, lo que equivale a decidir en contra o con prescindencia de
sus claros términos.
FALLO
DE
LA
CORTE
SUPREMA
Buenos Aires, 7 de septiembre de 1993.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Transportes
22
de Septiembre S.A.C., Belgrano Sociedad Cooperativa Limitada de Se-
1978
FALI.OS
DE LA CORTE
SUPREMA
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guros y Oscar Alfredo Cendra en la causa Sánchez, Ernesto Antonio d
Cendra, Oscar Alfredo y otros", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1') Que contra el pronunciamiento
de la Sala B de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Civil que, al admitir la demanda de daños
y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, fijó el monto de la
indemnización y la tasa de interés que correspondía aplicar con poste-
rioridad al l' de abril de 1991, los vencidos dedujeron el recurso ex-
traordinario
que, denegado, dio motivo a esta presentación
directa.
2') Que con respecto a los agravios atinentes al monto del resarci-
miento cabe señalar que si bien es cierto que la determinación de los
puntos comprendidos en la litis y los alcances de las peticiones de las
partes, no constituyen cuestión federal, este principio reconoce excep-
ción cuando con menoscabo del derecho de propiedad y el de defensa
en juicio (arts. 17 y 18 de la Constitución Naciona1), el a qua ha conce-
dido una indemnización que excede lo pedido en el escrito de deman-
da.
3') Que, al respecto, cabe destacar que el actor había reclamado en
concepto de incapacidad sobreviniente y de daño moral las sumas de
A 6.500 y A 975, respectivamente,
(confr. liquidación de fs. 18) y su
actualización monetaria,
no obstante lo cual los importes admitidos
por la cámara de $ 60.000 y $ 15.000 para cada uno de los ítems men-
cionados exceden a los montos que se obtienen de reajustar las canti-
dades demandadas,
cualquiera que sea el módulo que se utilice para
ello y el punto de partida que se considere para reali
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