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Recurso de hecho deducido por Alberto César Chacar y OIga Beatriz Balije en la causa Melgarejo, Roberto René d Chacar, Alberto César y otro

07/09/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 358 ID: fallos_358_102

Jueces

Antonio Boggiano Antonio Boggi

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO PROPIEDAD CONTRATO

Normas Citadas

ley 48 ley 11.683 Fallos: 307:1599

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de septiembre de 1993. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Alberto César Chacar y OIga Beatriz Balije en la causa Melgarejo, Roberto René d Chacar, Alberto César y otro", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1') Que contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que -al confirmar lo resuelto por la alzada- desestimó el recurso de inaplicabilidad deducido por los adquirentes de un inmueble, éstos interpusieron el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presentación directa en examen. 2') Que en las constancias de autos surge que los recurrentes ha- bían adquirido la unidad funcional mediante boleto sus cripta en 1977, cuyo saldo de precio debía abonarse en cuotas que se actualizarían conforme al incremento del salario básico del peón industrial (fs. 3441346); por diversos problemas se suscribe un nuevo contrato en el cual se modifican las condiciones de entrega, el número de cuotas y el precio (fs. 14/16 vta.). El acuerdo se cumplió normalmente hasta que el decreto N' 439/82, al disponer un aumento del salario del peón in- dustrial -100%- vino a causar el desequilibrio de las prestaciones y dio lugar a sucesivas e infructuosas tratativas (fs. 246/255). En esas circunstancias la enajenante promovió una demanda por "cobro de pesos y escrituración" (fs. 38/43), a la que se acumuló -por vía de reconvención- el reajuste de precio reclamado por las adquirentes (fs. 116/118 vta.). Sustanciado el proceso eljuez hizo lugar a la deman- da, rechazó la reconvención y condenó a los compradores al pago del saldo -A 3.385,99-, reajustado según el índice de precios al consumi- dor (fs. 775/781 vta.). Apelada la sentencia por los adquirentes la alza- DE JUSTICIA DE LA NAClON 316 1975 da declaró desierto el recurso por no contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se entendían equivocadas. Contra la decisión se interpuso el recurso de inaplicabilidad de ley que fue rechazado por el superior tribunal loca!. Para así resolver el a qua tuvo en cuenta que en la instancia ante- rior -al considerarse incumplidas las cargas de los arts. 260 y 261 del Código Procesal Civil y Comercial local- se declaró desierto el recurso fundado a fs. 794/ 799 vta., y que esta decisión no fue cuestionada en el recurso extraordinario de inaplicabilidad. Dijo que se trataba de una cuestión de hecho y que en dicho recurso no se había denunciado infracción a la ley, ni calificado de absurdas las conclusiones del tribu- na!. 3') Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su consideración en la vía extraordinaria, pues aunque remiten al exa- men de cuestiones de hecho y de índole procesal que son -como regla y por su naturaleza- ajenas a la instancia del arto 14 de la ley 48, ello no es óbice para descalificar la decisión que traduce un palmario menos- cabo de los derechos de propiedad y defensa en juicio garantizados por la Constitución Naciona!. 4Jl.) Que ello es así, pues el procedimiento de revalorización utiliza- do por el juez de primera instancia con relación al saldo de precio -correspondiente a la unidad de tres ambientes adquirida por los re- currentes- conduce a un resultado irrazonable, toda vez que prescin- de de toda apreciación de la realidad que tuvo en mira determinar y altera la necesaria relación de proporcionalidad que debe mediar en- tre el saldo aludido y el valor del inmueble recibido en cambio. 5') Que la distorsión en el incremen,to de los distintos precios de mercado -propias del período hiperinflacionario en que se ha desen- vuelto el conflicto-, hacen necesario un examen circunstanciado de la realidad económica imperante al momento del fallo y, en el caso con- creto, en función de la proporcionalidad arriba señalada. El empleo de los índices oficiales sólo constituye un arbitrio tendiente a obtener un resultado que pondere objetivamente, en la mejor medida posible, una realidad económica. Empero, cuando el resultado al que se llega se vuelve objetivamente injusto, aquellos índices deben dejarse de lado en tanto dicha realidad debe prevalecer sobre abstractas fórmulas 1976 li'ALLOS m~LACOHTg SUPREMA 316 matemáticas, según tiene dicho esta Corte (confr. C.96.XXIII "Cukierman, Moisés sI sucesión" del 11 de septiembre de 1990 y sus citas). &) Que, en consecuencia, al sujetarse a un procedimiento genérico de actualización de valores y prescindir del valor actual del inmueble, el superior tribunal de la causa dio una solución que se desentiende de las consecuencias inequitati vas que ocasiona, a la par que transforma el saldo adeudado en una fuente injnstificada de lucro (confr.I.102.XXIII "Itkin, Mario el Amaya, Ornar Guillermo y otro", del 5 de noviembre de 1991). 7') Que las resoluciones que declaran la improcedencia de los re- o cursos deducidos para ante los tribunales de la causa son cuestiones de hecho y de derecho procesal, en principio irrevisables en la instan- cia extraordinaria (Fallos: 307:1599; 312:294, entre otros). Tal regla reconoce excepción, sin embargo, cuando el pronunciamiento impug- nado revela un rigor excesivo al apreciar el escrito de expresión de agravios, puesto que éste -cuanto la fundamentación del recurso de inaplicabilidad-, no obstante su inconsistencia técnico.formal, bien de- jaba comprender y anticipaba un resultado patrimonial absolutamen- te extraviado de las cotizaciones del mercado inmobiliario. 8') Que no deben extremarse los req uisitos de la expresión de agra- vios -que hace al continente formal- si, como en la causa, el contenido sustancial de la condena eleva el saldo adeudado a valores tales que, al margen de su apoyo en puras abstracciones matemáticas, resultan absurdos con relación al precio actual del inmueble en cuestión, a la vez que importa, lisa y llanamente, la sumisión económica de por vida al mandato judicial, lo que es contrario al desarrollo actual del dere- cho y de la justicia. 9') Que, en la medida expresada, la decisión vulnera en forma di- recta e inmediata las garantías constitucionales invocadas, por lo que debe ser descalificada como acto jurisdiccional sobre la base de la doc- trina de esta .corte en materia de arbitrariedad. Por ello, con el alcance indi.cado, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja.sin efecto la sentencia apelada. Con costas en los términos del arto 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dietar un nuevo fallo con arreglo a lo DE JUSTICIA DE LA NACION 316 1977 expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase. ANTONIO BOGGIANO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - JULIO S. NAZARENO. ERNESTO ANTONIO SANCHEZ v. OSCARALFREDO CENDRA y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre- tación de normas y actos comunes. Si bien la determinación de los puntos comprendidos en la litis y los alcances de las peticiones de las partes no constituyen cuestión federal, procede el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que fijó el monto del resarcimiento derivado de un accidente de tránsito, si con menoscabo del derecho de propiedad y el de defensa en juicio (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional), el a quo concedió una indemnización que excedía lo pedido en el escrito de demanda. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, al admitir la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, concedió una indemnización que excedía lo pedido en el escrito de demanda, pues dicha solución que se sus~ tenta en la interpretación de los arts. 34, inc. 42., y 163, inc. 611.,del Código Proce- sal, Civil.y Comercial de la Nación desvirtúa el alcance de tales normas y las vuelve inoperantes, lo que equivale a decidir en contra o con prescindencia de sus claros términos. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de septiembre de 1993. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Transportes 22 de Septiembre S.A.C., Belgrano Sociedad Cooperativa Limitada de Se- 1978 FALI.OS DE LA CORTE SUPREMA 316 guros y Oscar Alfredo Cendra en la causa Sánchez, Ernesto Antonio d Cendra, Oscar Alfredo y otros", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1') Que contra el pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Civil que, al admitir la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, fijó el monto de la indemnización y la tasa de interés que correspondía aplicar con poste- rioridad al l' de abril de 1991, los vencidos dedujeron el recurso ex- traordinario que, denegado, dio motivo a esta presentación directa. 2') Que con respecto a los agravios atinentes al monto del resarci- miento cabe señalar que si bien es cierto que la determinación de los puntos comprendidos en la litis y los alcances de las peticiones de las partes, no constituyen cuestión federal, este principio reconoce excep- ción cuando con menoscabo del derecho de propiedad y el de defensa en juicio (arts. 17 y 18 de la Constitución Naciona1), el a qua ha conce- dido una indemnización que excede lo pedido en el escrito de deman- da. 3') Que, al respecto, cabe destacar que el actor había reclamado en concepto de incapacidad sobreviniente y de daño moral las sumas de A 6.500 y A 975, respectivamente, (confr. liquidación de fs. 18) y su actualización monetaria, no obstante lo cual los importes admitidos por la cámara de $ 60.000 y $ 15.000 para cada uno de los ítems men- cionados exceden a los montos que se obtienen de reajustar las canti- dades demandadas, cualquiera que sea el módulo que se utilice para ello y el punto de partida que se considere para reali

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