Trebas
14/09/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 358
ID: fallos_358_103
Voces / Materias
IMPUESTO
SOCIEDAD
JURISDICCIÓN
APELACIÓN
Normas Citadas
ley
11.683
ley 11.683
ley 21.382
ley 23.697
Fallos: 310:2475
Fallos: 310:1068
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
1981
Buenos Aires, 14 de septiembre de 1993.
Vistos los autos: "Trebas S.A. sI recurso de apelación-impuesto
a
las ganancias".
Considerando:
1")Que al impugnar las declaraciones juradas de la actora, relati-
vas'al impuesto a las ganancias"correspondientes
a los ejercicios fis-
cales de los años 1979 a 1984, la Dirección General Impositiva deter-
minó de oficio la materia imponible y el gravamen resultante
-salvo
en el último de los referidos ejercicios, en el que ajustó el quebranto
declarado-
y le aplicó una multa en los términos del arto 46 de la ley
11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones). El organismo recaudador
no admitió que los aportes de capital efectuados desde el exterior por
una sociedad domiciliada en el Principado de Liechtenstein
-que era
el principal accionista de Trebas S.A.- justificaran
el incremento
pa-
trimonial que se produjo en la entidad accionante y,por ende, aplicó la
presunción establecida por el arto25, inc. e, de la citada ley, a tenor de
la cual "los incrementos patrimoniales nojustificados con más un diez
por ciento (10 %) en concepto de renta dispuesta o consumida en gas-
tos no deducibles constituyen
ganancia neta del ejercicio en que se
producen, a los efectos de la determinación
del impuesto a las ganan-
cias".
La determinación
de oficio realizada se fundó asimismo en im-
pugnaciones
concernientes
a gastos que la autoridad
administrativa
consideró que no estaban
fehacientemente
probados,
al cálculo dé
amortizaciones,
y a la inclusión de ciertos rubros en el "ajuste por
inflación" .
2") Que el Tribunal Fiscal de la Nación declaró prescriptas
las fa-
cultades de la Dirección General Impositiva para determinar
y exigir
el impuesto correspondiente
al período fiscal 1979, confirmó la resolu-
ción administrativa
en cuanto en ella se determinó el tributo corres-
pondiente a los años 1980 a 1983, y modificó el encuadramiento
legal
de la infracción -no obstante lo cual mantuvo la graduación de la multa
impuesta-,
pues consideró que se había configurado la descripta en el
arto 45 de la ley 11.683 -"omisión de impuestos"-,
en lugar de la con-
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templada en el arto 46 de dieho texto legal, que reprime la "defrauda-
ción".
3') Que el mencionado tribunal señaló que los agravios de la actora
se referían exclusivamente al ajuste efectuado respecto de los aportes
de capital realizados con ingresos provenientes del exterior, por lo que
se encontraban consentidas las restantes impugnaciones que motiva-
ron la determinación de oficio.En lo concerniente a los referidos apor-
tes, sostuvo que para enervar la presunción anteriormente
referida
debía probarse el efectivo ingreso de los fondos, y que éstos provenían
de actividades o capitales que no hubieran estado sujetos a imposición
en jurisdicción nacional. Tuvo por acreditado el primero de tales ex-
tremos, pero no el segundo. Ponderó respecto de este último que se
desconocía a los integrantes de la sociedad extranjera aportante de los
fondos, así como la actividad que le producía beneficios; a lo que aña-
dió que el hecho de que los capitales pudieran provenir de un "paraíso
fiscal" -así consideró al Principado de Liechtenstein-
robustecía la
presunción relativa a la falta de justificación del origen de tales ingre-
sos.
4') Que la Sala II de la Cámara Nacional deApelaciones en lo Con-
ten~ioso Administrativo Federal confirmó el pronunciamiento del Tri-
bunal Fiscal en lo referente a la prescripción que declaró, y lo revocó
en cuanto mantuvo la resolución administrativa
respecto de la deter-
minación del impuesto correspondiente a los años 1980 a 1983, y en lo
concerniente a la multa. Asimismo revocó la mentada resolución del
organismo recaudador en lo relativo a tales puntos.
5') Que respecto del incremento patrimonial de la sociedad actora,
el a qua consideró que ésta había acreditado el ingreso de los fondos
del exterior e individualizado a sus aportantes, de acuerdo con lo que
disponía la ley argentina aplicable en la especie. Señaló que la legisla-
ción nacional no contenía otra exigencia1 y que no era principio recibi-
do en ella que, en tales circunstancias, debiera exigirse la prueba que
acreditara que los fondos invertidos se hubiesen generado en activida-
des o capitales provenientes de extraña jurisdicción, sin perjuicio de
que cuando concurrieran circunstancias
que autorizaran a presumir
que se tratase de capitales que pudieran haber sido ganancias de fuente
argentina, procediera el requerimiento
de tal extremo. Ponderó que,
ante la ausencia de sustento normativo, la circunstancia de que la
sociedad inversora tuviera su domicilio en un "paraíso fiscar', no auto-
rizaba a exigir la referida prueba.
DE JUSTICIA m: LA NACION
:J1G
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6') Que contra el referido pronunciamiento el Fisco Nacional de-
dujo el recurso ordinario de apelación, que fue admitido por esta Corte
al acoger la queja que aquél interpuso
respecto de la resolución
denegatoria del tribunal a qua (confr.fs. 382/383 vta.).
7') Que en el memorial de fs. 474/482 el apelante refiere las su-
puestas irregularidades que habrían sido advertidas por los inspecto-
res del organismo recaudador, las que -según su criterio- justifican
aplicar la presunción legal contenida en el arto 25, inc. e, de la ley
11.683. Afirma que la exigencia de que se acredite que los fondos
remesados a la actora desde el exterior se hubieran generado o provi-
nieran de capitales que no estuviesen sujetos a imposición enjurisdic-
ción nacional, se encuentra dentro de las facultades que dicha norma
otorga al Fisco Nacional, pues son medidas de prueba que hacen a la
propia naturaleza del sistema indiciario opresuntivo, cuya valoración
le compete efectuar. Sostiene que el fallo de la cámara se ha quedado
inmerso en aspectos estrictamente formales, sin indagar acerca de la
verdad material. Expresa que la determinación efectuada es proce-
dente, sin necesidad de recurrir comoelemento de convicciónprepon-
derante a la circunstancia de que los fondos provengan de un llamado
"paraíso fiscal", pues entiende que tal extremo no es decisivo. Señala
asimismo que el contribuyente se ha agraviado ante el Tribunal Fiscal
exclusivamente respecto del ajuste efectuado por los aportes de capi-
tal provenientes del exterior, y consintió la determinación impositiva
en cuanto ésta derivaba de otras impugnaciones, no obstante lo cual
la cámara, al revocar el pronuncialniento de aquel tribunal, y por ende
la resolución administrativa, no atendió a dicha circunstancia.
8u) Que cabe puntualizar que en la resolución administrativa -con-
forme a lo que surge del informe al que ella se remite (confr.fs. 227 del
agregado)- se admitió que se encontraba formalmente acreditado el
ingreso de divisas desde el exterior y la existencia de la sociedad ex-
tranjera, no obstante lo cual se aplicó la norma contenida en el inc. e
del arto 25 de la ley 11.683por considerarse, tan solo,que para justifi-
car
el incremento
patrimonial
el interesado
debía
probar
fehacientemente que los fondos dimanaban de una auténtica capaci-
dad económica y financiera de aquella empresa.
9') Que, por lo tanto, el planteo que se realiza en el memorial con
sustento en presuntas irregularidades que permitirían aplicar la pre-
sunción contenida en el inc. e del arto 25 de la ley 11.683, implica la
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FALLOS
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introducción de un argumento distinto del que motivó la resolución
del organismo recaudador, cuya revisión constituye el objeto de esta
causa. En tales condiciones, resulta aplicable al caso la jurispruden-
cia de esta Corte según la cual es improcedente considerar en esta
instancia cuestiones no sometidas a la decisión de los tribunales infe-
riores (Fallos: 310:2475 y sus citas). Sin perjuicio de ello, procede se-
ñalar que las irregularidades
aducidas quedaron desvirtuadas con la
pericia que corre a fs. 112/116,cuyas conclusiones no han sido impug-
nadas por la demandada.
10) Que cabe señalar, por otra parte, que la citada norma se limita
a establecer una determinada
consecuencia legal, vinculada con el
impuesto
a las ganancias,
para aquellos
supuestos
en que se com-
pruebe un aumento injustificado del patrimonio. Toda vez que la ma-
teria en discusión no gira en torno de los efectos que cabe atribuir a un
incremento de tal característica, sino que ella consiste en determinar
si el aumento de capital de la actora ha sido debidamente justificado
con las constancias obran tes en]a causa, o bien si para ello es menes-
ter que se acredite una circunstancia adicional, la reiterada invoca-
ción de dicha norma que el Fisco Naciana] realiza en su memorial no
resulta apta para demostrar el respaldo legal que le pretende asignar
a la exigencia de esa otra prueba, relativa a que los fondos remesados
desde el exterior no han sido producto de alguna actividad o capital
gravado por la legislación argentina.
11)Que el apelante no se ha hecho cargo de los sólidos fundamen-
tos en que el a qua basó su decisión, tales como que la legislación ar-
gentina no establece otras exigencias para justificar los incrementos
patrimoniales
derivados de aportes de capital provenientes del exte-
rior que la acreditación de su ingreso: y la individualización
de los
aportantes, y que aquélla no requiere que a tales fines se deba probar
que los fondos invertidos se hubiesen generado en actividades o capi-
tales provenientes
de extraña jurisdicción.
Ello es así toda vez que en
el memorial no se invoca otra norma que la precedentemente
referida
.-que, como se señaló, no es idónea para desvirtuar lo decidido~,ni se
criticaron aquellos argumentos sobre la base de disposiciones específi-
cas de la ley del impuesto a las ganancias, ni de ninguna otra ley
tributaria, ni con arreglo a los preceptos concernientes a las inversio-
nes extranjeras, ni se alega concretamente que Trebas S.A. o la socie-
dad del exterior hubiesen realizado actividad alguna que se encontra-
ra gravada de acuerdo con la ley argentina, qu
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