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Fernández de Larrea, Osvaldo el Banco Español del Río de la Plata Ltdo.

14/09/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 358 ID: fallos_358_104

Jueces

Petracchi Boggiano Levene Martínez

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO BANCO VOTO INCONSTITUCIONALIDAD

Normas Citadas

ley 48 ley 22.425 ley 48. ley 21.526 ley 21.5261 decreto 3858/77 Fallos: 305:1872

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de septiembre de 1993. Vistos los autos: "Fernández de Larrea, Osvaldo el Banco Español del Río de la Plata Ltdo. S.A. si cobro de salarios". Considerando: 1') Que contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al confirmar la de primera instancia por 1992 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 mayoría de votos, hizo lugar a la demanda por diferencias de salarios computados desde los dos años anteriores a su interposición, la de- mandada dedujo el recurso extraordinario concedido a fs. 236. Tanto mediante la invocación de la doctrina de la arbitrariedad como por considerar que los jueces han declarado en forma improce- dente la inconstitucionalidad de una norma, solicita la apelante que el pronunciamiento se deje sin efecto e invoca en su apoyo distintos pre- cedentes de 'la misma cámara que resolvieron la cuestión en sentido favorable a sus pretensiones. <1') Que, como esta Corte puso de manifiesto en los casos de Fallos: 305:1872 y sus citas, cabe la admisión de la vía excepcional del arto 14 de la ley 48 si -no obstante el hecho de que el escrito recursivo no presente una crítica precisa de todos los fundamentos del fallo apela- do- en mínimo grado contiene el desarrollo de las circunstancias esen- ciales del proceso, del tema que se pretende someter a la Corte, así como de su nexo con las garantías constitucionales que se entienden violadas. En atención a que tal es la situación que se presenta en el escrito de fs. 223/230, corresponde habilitar la instancia y examinar los agravios allí vertidos. 3') Que, en primer término, advierte esta Corte que los votos que en apariencia sustentan la decisión de confirmar la sentencia de pri- mera instancia, no guardan entre sí la mínima concordancia lógica y argumental requerida a los fallos judiciales. En efecto, el primero de ellos se basó en la necesidad de declarar la inconstitucionalidad de una ley -sin advertir que había sido derogada al tiempo del reclamo- yen la falta de interés de "analizar" otra posterior que, dijo, esa sala ya había declarado también inconstitucional. El siguiente juez de cá- mara, a su vez, emitió su opinión inclinándose -por los fundamentos que expuso- por la revocación del fallo de primera instancia. Por su parte, el restante voto, después de descartar la aplicación al caso de un precedente de esta Corte en atención a la época de los reclamos, invocó otra ley -vigente- pero descartó su incidencia en la solución de la causa pues entendió que no se relacionaba con el tipo de cláusulas -eondiciones de trabajo- que habían motivado el conflicto ventilado en el pleito. Invocó, finalmente, los argumentos del fallo apelado y de otra sala de ese mismo tribunal en otra causa. 4lJ) Que, por lo demás, no fueron examinados en esa instancia los agravios relacionados con las diversas pruebas agregadas a la causa, DE JUSTICIA DE LA NACION 316 1993 en especial, las bases en que se asentó el informe pericial contable; ni tampoco las diversas defensas esgrimidas por la demandada vincula- das con la derogación del denominado estatuto del bancario por la ley 22.425 o las disposiciones del decreto 3858/77 y los numerosos acuer- dos celebrados entre las partes colectivas durante el período en cues- tión. 5') Que todo ello convierte a la decisión en arbitraria de conformi- dad con la doctrina de esta Corte pues, con desmedro de los derechos y garantías de raigambre constitucional -en especial de la de defensa en juicio- el a qua ha sustentado su fallo en argumentos sólo aparen- tes, lo que conduce a su descalificación pues carece de la debida fundamentación exigible a las decisiones judiciales. Media en el caso, de tal modo, la relación directa e inmediata entre lo debatido y resuel- to y las cuestiones de naturaleza federal, requerida por el artículo 15 de la ley 48. Habida cuenta de la solución a que se arriba, el tratamiento de las restantes cuestiones planteadas por el apelante deviene insustancial. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronuncia- miento con arreglo a lo expresado. Hágase saber y, oportunamente, remítase. ANTONIO BOGGIANO - RODOLFO C. BARRA - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTfNEZ - JULIO S. NAZARENO. ALCIDES HERNAN MAYMO y OTRAv. BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuesti6n federal. Cuestiones fede- rales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Las leyes 21.526 y 22.051 son de naturaleza federal. 1994 FALLOS DE LA CORTE SUI'HEMA 316 ENTIDADES FINANCIERAS. La declaración jurada referida a los depósitos (art. 56 de la ley 21.526) puede ser cuestionada. ENTIDADES FINANCIERAS. La garantía establecida en el arto 56 de la ley 21.526 no comporta una obligación automática a cargo del Banco Central, sino adecuada a los fines de índole macroeconómica que han inspirado la sanción del régimen. ENTIDADES FINANCIERAS. El art. 56 de la ley 21.526 tiende a asegurar que aquellos depositantes que vie~ ron frustradas sus expectativas y en peligro sus ahorros por causas que no les son imputables, puedan recuperar las sumas efectivamente incorporadas en el sistema financiero, sin que les sean oponibles los defectos y omisiones en que pudiese incurrir el depositario. ENTIDADES FINANCIERAS. Es razonable la carga del Banco Central, que tiene el ejercicio del poder de poli- cía financiero, de controlar la efectiva imposición de las sumas de que se trata en cada caso, y de velar por la legitimidad de los reclamos de los ahorristas (art. 56 de la ley 21.526). ENTIDADES FINANCIERAS. El Banco Central no asume una obligación de garantía personal concreta a favor de determinado acreedor, sino que es una responsabilidad de carácter general e indeterminada instituida por el art. 56 de la ley 21.526 para el caso de liquida- ción de la entidad depositaria adherida al sistema, que no participa de las carac- terísticas que configuran a la fianza regulada en el derecho común. ENTIDADES FINANCIERAS. El Banco Central sólo se encuentra obligado a garantizar las relaciones genui- nas y legítimas (art. 56 de la ley 21.526) y no aquéllas cuya causa u origen apa- rece como fraudulento o simulado. DE JUSTICIA DE LANACION 316 ENTIDADES FINANCIERAS. 1995 En el régimen de garantía de los depósitos (art. 56 de la ley 21.526) el Banco Central es quien debe allegar al proceso la prueba de los hechos que constituyen presunciones, las que por su número, precisión y concordancia, pueden llevar al juez a formar convicción sobre la e~istencia de un negocio simulado. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad. No se afecta la garantía de la igualdad ante la ley, porque en el régimen de la garantía de los depósitos (art. 56 de la ley 21.526) el Banco Central haya proce- dido a pagar algunas imposiciones de características similares a las que consti- tuyen el objeto de la controversia. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad. No se configura violación alguna al principio constitucional de igualdad ante la ley en los casos en que la supuesta desigualdad no resulta de la norma sino que deriva de la aplicación que de ella se habría efectuado. SENTENCIA: Principios generales. Los jueces únicamente tienen el deber de expresar en sus sentencias la valora- ción de las pruebas que fueren esenciales y decisivas. ENTIDADES FINANCIERAS. En principio, en el régimen del arto 56 de la ley 21.526..el único requisito exigible por el Banco Central, además de la acreditación de la imposición bancaria de que se trate en cada caso, es la declaración jurada que la ley menciona (Voto de los Dres. Rodalfo C. Barra y Carlos S. Fayt). ENTIDADES FINANCIERAS. La garantía establecida en el arto 56 de la ley 21.526 no debe ser considerada en términos absolutos ni opera de manera automática (Votode los Dres. Rodolfo C. Barra y Carlos S. Fayt). ENTIDADES FINANCIERAS. El arto 56 de la ley 21.526 tiende a asegurar a aquellos depositantes que vieron frustradas sus expectativas y en peligro sus ahorros por causas que no le son imputables., que ruedan recuperar las sumas efectivamente incorporadas en el 1996 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 sistema financiero, sin otro requisito que el exigido por la ley. esto es, que la institución bancaria intervenida funcione con normalidad (Voto de los Dres. RodaJfo C. Barra y Carlos S. Fayt). ENTIDADES FINANCIERAS. En el régimen del arto 56 de la ley 21.526, el cometido del Banco Central consti- tuye una derivación del ejercicio del poder de policía financiera, por 10que toda idea que propicie una limitación en aquella potestad, deberá apreciarse restrictivamente (Voto de los Dres. Rodolfo C. Barra y Carlos S. Fayt). ENTIDADES FINANCIERAS. La preservación del poder de policía financiera adquiere una especial connota- ción tratándose de cuestiones que involucran la garantía de los depósitos, desde que, en el supuesto de que se pretendiera hacer efectiva la responsabilidad pre- vista en el art. 56 de la ley 21.526 respecto de una operación inexistente, se estaría poniendo en riesgo el sistema monetario nacional (art. 67, inc. 10, de la Constitución Nacional) toda vez que para satisfacer la falsa acreencia, sería inexo- rablemente necesario emitir moneda (Voto de los Dres. Rodolfo C. Barra y Carlos S. ¡"ayt). ENTIDADES FINANCIERAS. Las exigencias que el régimen aplicable establece para la percepción de los depó- sitos amparados por la garantía del arto 56 de la ley 21.526 no constituyen un mero recaudo formal, sino que suponen la asunción por parte de los pretendien- tes al beneficio de la garantía, de una especial responsabilidad, particularmente exigible cuando de la prueba rendida no surge con claridad la autenticidad-o "gcnuinidad" - de los depósitos (Voto de los Dres. Rodolfo C. Barra y Carlos S. Fayt). ENTIDADES

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