Fernández de Larrea, Osvaldo el Banco Español del Río de la Plata Ltdo.
14/09/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 358
ID: fallos_358_104
Jueces
Petracchi
Boggiano
Levene
Martínez
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
BANCO
VOTO
INCONSTITUCIONALIDAD
Normas Citadas
ley 48
ley
22.425
ley 48.
ley 21.526
ley 21.5261
decreto 3858/77
Fallos:
305:1872
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de septiembre de 1993.
Vistos los autos: "Fernández de Larrea, Osvaldo el Banco Español
del Río de la Plata Ltdo. S.A. si cobro de salarios".
Considerando:
1') Que contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo que, al confirmar la de primera instancia por
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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mayoría de votos, hizo lugar a la demanda por diferencias de salarios
computados desde los dos años anteriores a su interposición, la de-
mandada dedujo el recurso extraordinario concedido a fs. 236.
Tanto mediante la invocación de la doctrina de la arbitrariedad
como por considerar que los jueces han declarado en forma improce-
dente la inconstitucionalidad
de una norma, solicita la apelante que el
pronunciamiento
se deje sin efecto e invoca en su apoyo distintos pre-
cedentes de 'la misma cámara que resolvieron la cuestión en sentido
favorable a sus pretensiones.
<1') Que, como esta Corte puso de manifiesto en los casos de Fallos:
305:1872 y sus citas, cabe la admisión de la vía excepcional del arto 14
de la ley 48 si -no obstante el hecho de que el escrito recursivo no
presente una crítica precisa de todos los fundamentos del fallo apela-
do- en mínimo grado contiene el desarrollo de las circunstancias esen-
ciales del proceso, del tema que se pretende someter a la Corte, así
como de su nexo con las garantías constitucionales que se entienden
violadas. En atención a que tal es la situación que se presenta en el
escrito de fs. 223/230, corresponde habilitar la instancia y examinar
los agravios allí vertidos.
3') Que, en primer término, advierte esta Corte que los votos que
en apariencia sustentan
la decisión de confirmar la sentencia de pri-
mera instancia, no guardan entre sí la mínima concordancia lógica y
argumental
requerida a los fallos judiciales. En efecto, el primero de
ellos se basó en la necesidad de declarar la inconstitucionalidad
de
una ley -sin advertir que había sido derogada al tiempo del reclamo-
yen la falta de interés de "analizar" otra posterior que, dijo, esa sala
ya había declarado también inconstitucional. El siguiente juez de cá-
mara, a su vez, emitió su opinión inclinándose -por los fundamentos
que expuso- por la revocación del fallo de primera instancia. Por su
parte, el restante voto, después de descartar la aplicación al caso de
un precedente de esta Corte en atención a la época de los reclamos,
invocó otra ley -vigente-
pero descartó su incidencia en la solución de
la causa pues entendió que no se relacionaba con el tipo de cláusulas
-eondiciones de trabajo-
que habían motivado el conflicto ventilado
en el pleito. Invocó, finalmente, los argumentos del fallo apelado y de
otra sala de ese mismo tribunal en otra causa.
4lJ) Que, por lo demás, no fueron examinados en esa instancia los
agravios relacionados con las diversas pruebas agregadas a la causa,
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en especial, las bases en que se asentó el informe pericial contable; ni
tampoco las diversas defensas esgrimidas por la demandada vincula-
das con la derogación del denominado estatuto del bancario por la ley
22.425 o las disposiciones del decreto 3858/77 y los numerosos acuer-
dos celebrados entre las partes colectivas durante el período en cues-
tión.
5') Que todo ello convierte a la decisión en arbitraria
de conformi-
dad con la doctrina de esta Corte pues, con desmedro de los derechos y
garantías
de raigambre constitucional -en especial de la de defensa
en juicio- el a qua ha sustentado su fallo en argumentos sólo aparen-
tes, lo que conduce a su descalificación
pues carece de la debida
fundamentación
exigible a las decisiones judiciales. Media en el caso,
de tal modo, la relación directa e inmediata entre lo debatido y resuel-
to y las cuestiones de naturaleza
federal, requerida por el artículo 15
de la ley 48.
Habida cuenta de la solución a que se arriba, el tratamiento
de las
restantes
cuestiones planteadas por el apelante deviene insustancial.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal
de
origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronuncia-
miento con arreglo a lo expresado. Hágase saber y, oportunamente,
remítase.
ANTONIO
BOGGIANO
-
RODOLFO
C. BARRA -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO-
RICARDO
LEVENE (H) -
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTfNEZ
-
JULIO S.
NAZARENO.
ALCIDES
HERNAN
MAYMO y OTRAv. BANCO CENTRAL
DE LA
REPUBLICA
ARGENTINA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuesti6n federal. Cuestiones fede-
rales simples. Interpretación
de las leyes federales. Leyes federales en general.
Las leyes 21.526 y 22.051 son de naturaleza federal.
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FALLOS DE LA CORTE SUI'HEMA
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ENTIDADES FINANCIERAS.
La declaración jurada referida a los depósitos (art. 56 de la ley 21.526) puede ser
cuestionada.
ENTIDADES FINANCIERAS.
La garantía establecida en el arto 56 de la ley 21.526 no comporta una obligación
automática
a cargo del Banco Central,
sino adecuada
a los fines de índole
macroeconómica que han inspirado la sanción del régimen.
ENTIDADES FINANCIERAS.
El art. 56 de la ley 21.526 tiende a asegurar que aquellos depositantes que vie~
ron frustradas
sus expectativas
y en peligro sus ahorros por causas que no les
son imputables, puedan recuperar las sumas efectivamente incorporadas en el
sistema financiero, sin que les sean oponibles los defectos y omisiones en que
pudiese incurrir el depositario.
ENTIDADES FINANCIERAS.
Es razonable la carga del Banco Central, que tiene el ejercicio del poder de poli-
cía financiero, de controlar la efectiva imposición de las sumas de que se trata en
cada caso, y de velar por la legitimidad de los reclamos de los ahorristas (art. 56
de la ley 21.526).
ENTIDADES
FINANCIERAS.
El Banco Central no asume una obligación de garantía personal concreta a favor
de determinado acreedor, sino que es una responsabilidad de carácter general e
indeterminada
instituida por el art. 56 de la ley 21.526 para el caso de liquida-
ción de la entidad depositaria adherida al sistema, que no participa de las carac-
terísticas que configuran a la fianza regulada en el derecho común.
ENTIDADES FINANCIERAS.
El Banco Central sólo se encuentra obligado a garantizar
las relaciones genui-
nas y legítimas (art. 56 de la ley 21.526) y no aquéllas cuya causa u origen apa-
rece como fraudulento o simulado.
DE JUSTICIA
DE LANACION
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ENTIDADES
FINANCIERAS.
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En el régimen de garantía
de los depósitos (art. 56 de la ley 21.526) el Banco
Central es quien debe allegar al proceso la prueba de los hechos que constituyen
presunciones, las que por su número, precisión y concordancia, pueden llevar al
juez a formar convicción sobre la e~istencia de un negocio simulado.
CONSTITUCION
NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad.
No se afecta la garantía de la igualdad ante la ley, porque en el régimen de la
garantía de los depósitos (art. 56 de la ley 21.526) el Banco Central haya proce-
dido a pagar algunas imposiciones de características
similares a las que consti-
tuyen el objeto de la controversia.
CONSTITUCION
NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad.
No se configura violación alguna al principio constitucional de igualdad ante la
ley en los casos en que la supuesta desigualdad no resulta de la norma sino que
deriva de la aplicación que de ella se habría efectuado.
SENTENCIA:
Principios generales.
Los jueces únicamente tienen el deber de expresar en sus sentencias la valora-
ción de las pruebas que fueren esenciales y decisivas.
ENTIDADES
FINANCIERAS.
En principio, en el régimen del arto 56 de la ley 21.526..el único requisito exigible
por el Banco Central, además de la acreditación de la imposición bancaria de que
se trate en cada caso, es la declaración jurada que la ley menciona (Voto de los
Dres. Rodalfo C. Barra y Carlos S. Fayt).
ENTIDADES
FINANCIERAS.
La garantía establecida en el arto 56 de la ley 21.526 no debe ser considerada en
términos absolutos ni opera de manera automática (Votode los Dres. Rodolfo C.
Barra y Carlos S. Fayt).
ENTIDADES
FINANCIERAS.
El arto 56 de la ley 21.526 tiende a asegurar a aquellos depositantes
que vieron
frustradas
sus expectativas y en peligro sus ahorros por causas que no le son
imputables., que ruedan recuperar las sumas efectivamente incorporadas en el
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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sistema
financiero,
sin otro requisito
que el exigido por la ley. esto es, que la
institución
bancaria
intervenida
funcione con normalidad
(Voto de los Dres.
RodaJfo C. Barra y Carlos S. Fayt).
ENTIDADES
FINANCIERAS.
En el régimen del arto 56 de la ley 21.526, el cometido del Banco Central
consti-
tuye una derivación
del ejercicio del poder de policía financiera,
por 10que toda
idea que propicie una limitación
en aquella
potestad,
deberá
apreciarse
restrictivamente
(Voto de los Dres. Rodolfo C. Barra y Carlos S. Fayt).
ENTIDADES
FINANCIERAS.
La preservación
del poder de policía financiera
adquiere
una especial connota-
ción tratándose
de cuestiones que involucran
la garantía
de los depósitos, desde
que, en el supuesto
de que se pretendiera
hacer efectiva la responsabilidad
pre-
vista en el art. 56 de la ley 21.526 respecto
de una operación
inexistente,
se
estaría
poniendo en riesgo el sistema
monetario
nacional (art. 67, inc. 10, de la
Constitución
Nacional) toda vez que para satisfacer la falsa acreencia, sería inexo-
rablemente
necesario emitir moneda (Voto de los Dres. Rodolfo C. Barra y Carlos
S. ¡"ayt).
ENTIDADES
FINANCIERAS.
Las exigencias que el régimen aplicable establece para la percepción de los depó-
sitos amparados
por la garantía
del arto 56 de la ley 21.526 no constituyen
un
mero recaudo formal, sino que suponen la asunción por parte de los pretendien-
tes al beneficio de la garantía,
de una especial responsabilidad,
particularmente
exigible cuando de la prueba
rendida
no surge con claridad
la autenticidad-o
"gcnuinidad" - de los depósitos (Voto de los Dres. Rodolfo C. Barra y Carlos S.
Fayt).
ENTIDADES
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