Mayrno, Alcides Hernán y otra d Banco Central de la República Argentina
14/09/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 358
ID: fallos_358_105
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
BANCO
ROBO
QUEJA
Normas Citadas
ley 21.526
ley 48
ley 22.051
ley
22.051
Fallos: 307:534
Fallos:
307:534
Fallos: 292:289
Fallos: 311:2746
Fallos: 312:238
Fallos: 273:285
Fallos: 276:132
Fallos: 311:2148
Fallos: 311:769
Fallos: 312:92
Fallos: 312:2095
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de septiembre
de 1993.
Vistos los autos: "Mayrno, Alcides Hernán
y otra d Banco Central
de la República
Argentina
s/ cobro de australes".
Considerando:
1") Que la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo ContenciosoAd-
ministrativo
Federal,
Sala III, revocó la sentencia
de la instancia
an-
terior
que había
hecho
lugar
a la demanda
promovida
por Alcides
Hernán
Maymo y Nelly Planas
de Maymo contra el Banco Central
de
la República
Argentina
por cumplimiento
de la garantía
legal de los
depósitos
respecto
de ocho certificados
a plazo fijo que fueron impues-
tos en noviembre
de 1983 en la Caja de Crédito Versailles
Cooperati-
va Limitada.
Contra
ese pronunciamiento,
los actores
dedujeron
el
recurso
extraordinario
federal (fs. 458/470 vta.), que fue parcialmente
concedido (fs. 484/484 vta.) en cuanto
se encuentra
en tela de juicio la
inteligencia
de normas
federales
y fue denegado
en cuanto
a la tacha
de arbitrariedad
invocada,
lo que dio lugar
a la promoción
de la co-
rrespondiente
queja.
2") Que para hacer lugar a la defensa
de simulación
opuesta
por la
entidad
oficial demandada,
la cámara efectuó el siguiente
razonamien-
to: a) que la garantía
legal del arto 56 de la ley 21.526 y sus modi-
ficatorias
funciona
frente
a depósitos
genuinos
y regulares,
razón que
justifica
el derecho
del Banco Central
de la República
Argentina
a
exigir la presentación
de constancias
y antecedentes
idóneos
para ve-
rificar aquellos
extremos;
b) que el requerimiento
extrajudicial
que en
ese sentido
efectuó la entidad
liquidadora
fue rechazado
por los acto-
res por considerarlo
improcedente;
además,
como resultado
de la prueba
producida
en la instancia
judicial
no puede concluirse
que los deposi-
tantes
hayan
demostrado
la efectividad
del depósito
sino tan solo la
autenticidad
de las firmas que aparecen
en los certificados
involucrados
en el conflicto; c) que del estudio
de la totalidad
de las probanzas
no
surge que los actores
hayan
intentado
siquiera
la prueba
efectiva
del
carácter
genuino
de los depósitos,
lo cual obsta al funcionamiento
de
la garantía
instituida
en el arto 56 de la ley 21.526 y sus modificatorias;
d) que existen
presunciones
e indicios
corroborante
s de que se trata
en el sub judice de una imposición
simulada.
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3') Que el recurso extraordinario deducido por los actores resulta
formalmente admisible en cuanto involucra la interpretación y aplica-
ción de normas de naturaleza federal comoson las leyes 21.526y 22.051,
Yla conclusión a la que el tribunal a quo arriba resulta adversa al
derecho que los recurrentes fundaron en aquellas normas (art. 14,inc.
3', ley 48).
4') Que el arto 56 de la ley 21.526 y su modificatoria, la ley 22.051,
estableció que los depósitos constituidos en las entidades adheridas al
régimen de garantía
de los depósitos a nombre de personas físicas,
serían reintegrados en las condiciones y hasta el monto que el Banco
Central de la República Argentina estableciera por vía reglamentaria,
en ejercicio de la competencia que le fue expresamente delegada en la
ley (art. 4, ley 21.526) (Fallos: 307:534, considerando 4'). Tras la re-
dacción dada por ley 22.051, la norma establece: "... podrá disponerse
que los depositantes formulen una declaración jurada referida a los
depósitos que mantengan en la entidad en liquidación. Los responsa-
bles, en caso de incurrir en inexactitud o falseamiento,
quedarán suje-
tos a las sanciones previstas en el arto 293 del Código Penal". El últi-
mo párrafo transcripto pone en evidencia la posibilidad de cuestionar
el contenido de esa declaración.
En ejercicio de la potestad reglamentaria,
el Banco Central de la
República Argentina dispuso por circular R.F. 1070 del 25 de abril de
1980'que: "Para hacer efectiva la garantía total, en caso de liquidación
de una entidad financiera incorporada al régimen de garantía, el Ban-
co.Central de la República Argentina podrá requerir la presentación
de los depositantes
en caja de ahorros y a plazo, de una declaración
jurada manifestando ser titulares de depósitos de esa clase en la enti-
dad, cuyo saldo conjunto a la fecha de la resolución de liquidación no
supere el establecido para ese fin conforme a los procedimientos pre-
vistos" (punto 1.4.2.). Esta norma se encontraba vigente en las fechas
que interesan en este litigio.
El citado requerimiento no const~tuyeun recaudo meramente for-
mal, sino el medio de poner en funcionamiento la garantía establecida
en el arto 56 de la ley 21.526 y sus modificatorias, la cual no comporta
una obligación automática a cargo del ente rector de nuestro sistema
financiero, sino adecuada a los fines de índole macroeconómica que
han inspirado la sanción del régimen. En efecto, el citado precepto
legal tiende a asegurar que aquellos depositantes que vieron frustra-
. das sus expectativas y en peligro sus ahorros por causas que no les son
imputables, puedan recuperar las sumas efectivamente incorporadas
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en el sistema financiero, sin que les sean oponibles los defectos y omisio-
nes en que pudiese incurrir el depositario (Fallos: 311: 2746, conside-
rando 6'). De ahí la razonabilidad de la carga del ente oficial, que tiene
el ejercicio del poder de policía financiero, de controlar la efectiva im-
posición de las sumas de que se trata en cada caso, y de velar por la
legitimidad de los reclamos de los ahorristas.
5') Que indudablemente
el Banco Central de la República Argenti-
na, en tanto ocupa el lugar de un tercero en la relación obligacional
nacida entre la entidad financiera y el inversor, no asume una obliga-
ción de garantía personal concreta a favor de un determinado acree-
dor, sino que es una responsabilidad
de carácter general e indetermi-
nado instituida
por la ley para el caso de liquidación de la entidad
depositaria adherida al sistema, que no participa de las característi-
cas que configuran a la fianza regulada en el derecho común (Fallos:
307:534, considerando 6'). De ello se colige que el demandado sólo se
encuentra obligado a garantizar
las relaciones genuinas y legítimas y
no aquéllas
cuya causa u origen aparece como fraudulento
o simula-
do.
Ello sin perjuicio de que, al no tratarse
de un caso en el que la ley
presume la simulación, es el Banco Central quien debe allegar al pro-
ceso la prueba de los hechos que constituyen presunciones, las que por
su número, precisión, gravedad y concordancia, pueden llevar al juez
a formar convicción sobre la existencia de un negocio simulado (causa
D.331.XXII. "De Seta, Juan Carlos el Banco Centrafde
la República
Argentina sI ordinario", fallada el 6 de octubre de 1992, considerando
7' del voto del juez Belluscio).
6') Que de lo expuesto se desprende que la dilucidación de .la pre-
sente controversia pasa por aspectos fácticos y de derecho procesal,
que fueron impugnados por arbitrariedad
y que pueden ser objeto de
tratamiento
en esta instancia en virtud de la deducción de la queja
pertinente por parte de los actores (expediente M.725.xXIJ. agregado
por cuerda).
7') Que los recurrentes
fundan el vicio de arbitrariedad
en dos ar-
gumentos esenciales: por un lado, la afectación de la garantía de igual-
dad ante la ley, en tanto el Banco Central de la República Argentina
ha procedido a pagar algunas imposiciones de características
simila-
res a las que constituyen el objeto de esta controversia; y, por el otro,
la lesión a la garantía
de la defensa en juicio, que se configuraría -a
juicio de los recurrentes-
por la apreciación parcial y fragmentaria
de
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la prueba producida y por la exclusión de constancias favorables a la
pretensión de los actores.
8') Que el primer agravio no puede prosperar en razón de que no
se configura violación alguna al principio constitucional de igualdad
ante la ley en casos como el presente, en que la supuesta desigualdad
no resulta de la norma sino que deriva de la aplicación que de ella se
habría efectuado (Fallos: 292:289; 310:471, entre otros).
9') Que en lo atinente a los gravísimos defectos en que habría incu-
rrido el a quo en la ponderación del material fáctico de la causa, cabe
señalar que los jueces únicamente tienen el deber de expresar en sus
sentencias la valoración de las pruebas que fueren esenciales y decisi-
vas. En autos, ni las manifestaciones de la demandada al formular las
posiciones ni el contenido del escrito que en copia consta a fs. 341/343,
tienen entidad suficiente como para variar el sentido del fallo apela-
do, razón por la cual su falta de ponderación por la cámara deviene
irrelevante.
Máxime si se considera la coherencia del conjunto de los
indicios sobre los cuales el a. quo formó su convicción respecto de la
existencia de un negocio simulado (considerando n, "d", de fs. 450 vta.l
451). Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordi-
nario, en la materia federal que justificó su concesión, y se confirma lo
resuelto al respecto en la sentencia apelada. Con costas. Se desestima
el recurso de queja. Dése'por perdido el.depósito de fs. 1 de la presen-
tación directa y, previa devolución de los autos principales, archívese.
Notifiquese.
ANTONIO
BOGGIANO
(en disidencia)
-
RODOLFO
C.
BARRA (según su voto)
-
CARLOS
S.
FAYT (según su voto) -AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRI-
QUE SANTIAGO
PETRACGHI
(en disidencia)
-
RICARDO
LEVENE
(H) (en disi-
dencia) -
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTINEZ (en disidencia)
-
JULIO
S.
NAZARENO
-
GUILLERMO
M. PETRA
RECASARREN.
VOTO
DEL SEÑOR V1CEPRESIDENTE
DOCTOR DON RODOLFO
C.
BARRA y DEL
SEÑOR MINISTRO 'DOCTOR DON CARLOS
S.
FAYT
Considerando:
1') Que la Sala In de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo.
Contencioso Administrativo
Federal dictó .sentencia (fs. 449/451 vta.)
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en cuya' virtud
revocó, con costas,
el pronunciamiento
de la anterior
instancia
(fs. 406/417) que, a su vez, habia hecho lugar a la demanda
y
condenado
al Banco Central
de la República Argentina,
a abonar
a los
ac
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