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Mayrno, Alcides Hernán y otra d Banco Central de la República Argentina

14/09/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 358 ID: fallos_358_105

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO BANCO ROBO QUEJA

Normas Citadas

ley 21.526 ley 48 ley 22.051 ley 22.051 Fallos: 307:534 Fallos: 307:534 Fallos: 292:289 Fallos: 311:2746 Fallos: 312:238 Fallos: 273:285 Fallos: 276:132 Fallos: 311:2148 Fallos: 311:769 Fallos: 312:92 Fallos: 312:2095

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de septiembre de 1993. Vistos los autos: "Mayrno, Alcides Hernán y otra d Banco Central de la República Argentina s/ cobro de australes". Considerando: 1") Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo ContenciosoAd- ministrativo Federal, Sala III, revocó la sentencia de la instancia an- terior que había hecho lugar a la demanda promovida por Alcides Hernán Maymo y Nelly Planas de Maymo contra el Banco Central de la República Argentina por cumplimiento de la garantía legal de los depósitos respecto de ocho certificados a plazo fijo que fueron impues- tos en noviembre de 1983 en la Caja de Crédito Versailles Cooperati- va Limitada. Contra ese pronunciamiento, los actores dedujeron el recurso extraordinario federal (fs. 458/470 vta.), que fue parcialmente concedido (fs. 484/484 vta.) en cuanto se encuentra en tela de juicio la inteligencia de normas federales y fue denegado en cuanto a la tacha de arbitrariedad invocada, lo que dio lugar a la promoción de la co- rrespondiente queja. 2") Que para hacer lugar a la defensa de simulación opuesta por la entidad oficial demandada, la cámara efectuó el siguiente razonamien- to: a) que la garantía legal del arto 56 de la ley 21.526 y sus modi- ficatorias funciona frente a depósitos genuinos y regulares, razón que justifica el derecho del Banco Central de la República Argentina a exigir la presentación de constancias y antecedentes idóneos para ve- rificar aquellos extremos; b) que el requerimiento extrajudicial que en ese sentido efectuó la entidad liquidadora fue rechazado por los acto- res por considerarlo improcedente; además, como resultado de la prueba producida en la instancia judicial no puede concluirse que los deposi- tantes hayan demostrado la efectividad del depósito sino tan solo la autenticidad de las firmas que aparecen en los certificados involucrados en el conflicto; c) que del estudio de la totalidad de las probanzas no surge que los actores hayan intentado siquiera la prueba efectiva del carácter genuino de los depósitos, lo cual obsta al funcionamiento de la garantía instituida en el arto 56 de la ley 21.526 y sus modificatorias; d) que existen presunciones e indicios corroborante s de que se trata en el sub judice de una imposición simulada. DE JUSTICIA DE LA NACION 316 1999 3') Que el recurso extraordinario deducido por los actores resulta formalmente admisible en cuanto involucra la interpretación y aplica- ción de normas de naturaleza federal comoson las leyes 21.526y 22.051, Yla conclusión a la que el tribunal a quo arriba resulta adversa al derecho que los recurrentes fundaron en aquellas normas (art. 14,inc. 3', ley 48). 4') Que el arto 56 de la ley 21.526 y su modificatoria, la ley 22.051, estableció que los depósitos constituidos en las entidades adheridas al régimen de garantía de los depósitos a nombre de personas físicas, serían reintegrados en las condiciones y hasta el monto que el Banco Central de la República Argentina estableciera por vía reglamentaria, en ejercicio de la competencia que le fue expresamente delegada en la ley (art. 4, ley 21.526) (Fallos: 307:534, considerando 4'). Tras la re- dacción dada por ley 22.051, la norma establece: "... podrá disponerse que los depositantes formulen una declaración jurada referida a los depósitos que mantengan en la entidad en liquidación. Los responsa- bles, en caso de incurrir en inexactitud o falseamiento, quedarán suje- tos a las sanciones previstas en el arto 293 del Código Penal". El últi- mo párrafo transcripto pone en evidencia la posibilidad de cuestionar el contenido de esa declaración. En ejercicio de la potestad reglamentaria, el Banco Central de la República Argentina dispuso por circular R.F. 1070 del 25 de abril de 1980'que: "Para hacer efectiva la garantía total, en caso de liquidación de una entidad financiera incorporada al régimen de garantía, el Ban- co.Central de la República Argentina podrá requerir la presentación de los depositantes en caja de ahorros y a plazo, de una declaración jurada manifestando ser titulares de depósitos de esa clase en la enti- dad, cuyo saldo conjunto a la fecha de la resolución de liquidación no supere el establecido para ese fin conforme a los procedimientos pre- vistos" (punto 1.4.2.). Esta norma se encontraba vigente en las fechas que interesan en este litigio. El citado requerimiento no const~tuyeun recaudo meramente for- mal, sino el medio de poner en funcionamiento la garantía establecida en el arto 56 de la ley 21.526 y sus modificatorias, la cual no comporta una obligación automática a cargo del ente rector de nuestro sistema financiero, sino adecuada a los fines de índole macroeconómica que han inspirado la sanción del régimen. En efecto, el citado precepto legal tiende a asegurar que aquellos depositantes que vieron frustra- . das sus expectativas y en peligro sus ahorros por causas que no les son imputables, puedan recuperar las sumas efectivamente incorporadas 2000 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 en el sistema financiero, sin que les sean oponibles los defectos y omisio- nes en que pudiese incurrir el depositario (Fallos: 311: 2746, conside- rando 6'). De ahí la razonabilidad de la carga del ente oficial, que tiene el ejercicio del poder de policía financiero, de controlar la efectiva im- posición de las sumas de que se trata en cada caso, y de velar por la legitimidad de los reclamos de los ahorristas. 5') Que indudablemente el Banco Central de la República Argenti- na, en tanto ocupa el lugar de un tercero en la relación obligacional nacida entre la entidad financiera y el inversor, no asume una obliga- ción de garantía personal concreta a favor de un determinado acree- dor, sino que es una responsabilidad de carácter general e indetermi- nado instituida por la ley para el caso de liquidación de la entidad depositaria adherida al sistema, que no participa de las característi- cas que configuran a la fianza regulada en el derecho común (Fallos: 307:534, considerando 6'). De ello se colige que el demandado sólo se encuentra obligado a garantizar las relaciones genuinas y legítimas y no aquéllas cuya causa u origen aparece como fraudulento o simula- do. Ello sin perjuicio de que, al no tratarse de un caso en el que la ley presume la simulación, es el Banco Central quien debe allegar al pro- ceso la prueba de los hechos que constituyen presunciones, las que por su número, precisión, gravedad y concordancia, pueden llevar al juez a formar convicción sobre la existencia de un negocio simulado (causa D.331.XXII. "De Seta, Juan Carlos el Banco Centrafde la República Argentina sI ordinario", fallada el 6 de octubre de 1992, considerando 7' del voto del juez Belluscio). 6') Que de lo expuesto se desprende que la dilucidación de .la pre- sente controversia pasa por aspectos fácticos y de derecho procesal, que fueron impugnados por arbitrariedad y que pueden ser objeto de tratamiento en esta instancia en virtud de la deducción de la queja pertinente por parte de los actores (expediente M.725.xXIJ. agregado por cuerda). 7') Que los recurrentes fundan el vicio de arbitrariedad en dos ar- gumentos esenciales: por un lado, la afectación de la garantía de igual- dad ante la ley, en tanto el Banco Central de la República Argentina ha procedido a pagar algunas imposiciones de características simila- res a las que constituyen el objeto de esta controversia; y, por el otro, la lesión a la garantía de la defensa en juicio, que se configuraría -a juicio de los recurrentes- por la apreciación parcial y fragmentaria de DE JUSTICIA DE LA NACION 316 2001 la prueba producida y por la exclusión de constancias favorables a la pretensión de los actores. 8') Que el primer agravio no puede prosperar en razón de que no se configura violación alguna al principio constitucional de igualdad ante la ley en casos como el presente, en que la supuesta desigualdad no resulta de la norma sino que deriva de la aplicación que de ella se habría efectuado (Fallos: 292:289; 310:471, entre otros). 9') Que en lo atinente a los gravísimos defectos en que habría incu- rrido el a quo en la ponderación del material fáctico de la causa, cabe señalar que los jueces únicamente tienen el deber de expresar en sus sentencias la valoración de las pruebas que fueren esenciales y decisi- vas. En autos, ni las manifestaciones de la demandada al formular las posiciones ni el contenido del escrito que en copia consta a fs. 341/343, tienen entidad suficiente como para variar el sentido del fallo apela- do, razón por la cual su falta de ponderación por la cámara deviene irrelevante. Máxime si se considera la coherencia del conjunto de los indicios sobre los cuales el a. quo formó su convicción respecto de la existencia de un negocio simulado (considerando n, "d", de fs. 450 vta.l 451). Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordi- nario, en la materia federal que justificó su concesión, y se confirma lo resuelto al respecto en la sentencia apelada. Con costas. Se desestima el recurso de queja. Dése'por perdido el.depósito de fs. 1 de la presen- tación directa y, previa devolución de los autos principales, archívese. Notifiquese. ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - RODOLFO C. BARRA (según su voto) - CARLOS S. FAYT (según su voto) -AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRI- QUE SANTIAGO PETRACGHI (en disidencia) - RICARDO LEVENE (H) (en disi- dencia) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ (en disidencia) - JULIO S. NAZARENO - GUILLERMO M. PETRA RECASARREN. VOTO DEL SEÑOR V1CEPRESIDENTE DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA y DEL SEÑOR MINISTRO 'DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 1') Que la Sala In de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo. Contencioso Administrativo Federal dictó .sentencia (fs. 449/451 vta.) 2002 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 en cuya' virtud revocó, con costas, el pronunciamiento de la anterior instancia (fs. 406/417) que, a su vez, habia hecho lugar a la demanda y condenado al Banco Central de la República Argentina, a abonar a los ac

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