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Recurso de hecho deducido por los demandados en la causa Pared, Miguel el Strazberg, Ana Teresa y otros

14/09/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 358 ID: fallos_358_106

Voces / Materias

COSA JUZGADA CONTRATO EJECUCIÓN QUEJA

Normas Citadas

ley 48 ley 23.853 Fallos: 303:380 Fallos: 300:777

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de septiembre de 1993. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por los demandados en la causa Pared, Miguel el Strazberg, Ana Teresa y otros", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1') Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa que -al confirmar la de la alzada- desestimó la pretensión de los vendedores de un inmueble relativa a que se mantu- viera el reajuste del saldo de precio en una compraventa hasta la fe- cha del efectivo pago, los vencidos interpusieron el recurso extraordi- nario cuya denegación motiva esta queja. 2') Que los agravios de los apelantes suscitan cuestión federal para su examen en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de temas extraños cornoregla -y por su naturaleza- a la materia del arto 14 de la ley 48, tal circunstancia no es óbice para invalidar lo resuelto cuando la falta de adecuada fundamentación se traduce en un menos- cabo de la integridad del crédito del acreedor y llega a un resultado que aparece desvinculado notoriamente de ]a realidad económica vi- gente al momento del fallo (art. 17 de la Constitución Nacional; Fa- llos: 310:1706). 3 11 ) Que, en efecto, el tribunal superior consideró que ]a situación de retardo imputable en que se hallaba la vendedora en un contrato DE JUSTICIA DE LA NACION 316. 2015 con prestaciones recíprocas -que no había cumplido el compromiso de escriturar a su cargo pese a la ejecución respectiva-le impedía consti- tuir en mora o ac~rrearconsecuencias patrimoniales al otro contra- tante (confr. artículo 510 del Código Civil). 4") Que, asimismo, estimó que la interpretación realizada por la alzada -en cuanto había desestimado la revalorización del saldo de precio conposterioridad al depósito del demandante- era procesalmente válida y resultaba la más adecuada respecto al desarrollo del proceso y a la conducta de las partes, después de haber adquirido carácter de cosa juzgada la decisión jurisdiccional que había puesto fin al pleito. 5') Que para llegar a esa conclusión -amén de haber soslayado el carácter parcial del depósito por el que el comprador pretendía abonar en marzo de 1988 el saldo de precio actualizado sólo hasta diciembre de 1985-, el a qua no tuvo en cuenta la reiterada jurisprudencia de esta Corte en el sentido de que no corresponde cristalizar el monto de la prestación ni siquiera por la presencia de mora de una de las par- tes, porque no es esa situación jurídica la que habilita el reconoci- miento del reajuste, sino la variación del valor de la moneda que se da con independencia de tales extremos (Fallos: 303:380; 312:1681, entre otros). 6') Que a ello cabe añadir que no obsta a la persistencia del reajus- te el hecho de que se hubiera dictado ya sentencia por la que se actua- lizaba el monto a la fecha del pronunciamiento, pues el reajuste del importe de la condena no compromete sino que preserva la autoridad de la cosa juzgada y busca fijar definitivamente más que el texto for- mal del pronunciamiento la solución real adoptada en el fallo, la que se frustraría de no efectuarse el reajuste cuando por causas ajenas al acreedor no media cumplimiento oportuno (Fallos: 300:777; 944, 1000; 301:104 y 312:751). 7Q) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (artículo 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la sentencia como acto jurisdiccional. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara formalmente proce- dente el recurso extraordinario y se deja sin efecto, con el alcance indi- cado, el pronunciamiento de fs. 337/339. Con costas. Notifiquese, 2016 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 agréguese la queja a los autos principales, reintégrese el depósito de fs. 59 y remítase al tribunal de origen. ANTONIO BOGGIANO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- RICARDO LEvENE (H) - MARiANO AUGUSTO CAVAGNA MARTfNEZ - JULIO S. NAZARENO. COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE lA CAPITAL FEDERAL v. NACION ARGENTINA (PODER EJECUTIVO NACIONAL y . PODER JUDICIAL DE LA NACION) ACCION DE'AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios genera- les. En los juicios de amparo debe fallarse con arreglo a la situación fáctica yjurídica existente a la fecha de la sentencia, teniendo en cuenta no s610 los factores ini- ciales sino también los sobrevinientes, sean agravantes o no, que resulten de las actuaciones producidas. Ace/ON DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios gern:ra- les, Corresponde declarar inoficioso un pronunciamiento sobre el fondo de la eues: tión, en la acción de amparo en que se reclama el cese del comportamiento omisivo del Estado Nacional con relación al cierre de edificios donde funcionaban depen- dencias del Poder Judicial, si tal cese se ha operado. PODER JUDICIAL. Corresponde exhortar al Poder Ejecutivo Nacional y al H. Congreso de la Na- ción, a colaborar para que se tornen las medidas necesarias para la solución de- finitiva del problema suscitado por el cierre de los edificios donde funcionaban dependencias del Poder Judicial. DE JUSTICIA DE LA NACION a16 2017 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con- dW]entes. Debe acogerse el recurso, si la sentencia incurre en arbitrariedad por error o confusión de los hechos relevantes que son objeto de la litis y de la petición de la demandante (Disidencia de los Dres. Ricardo Emilio Planes y Luis Francisco Miret). VERDAD JURIDICA OBJETNA. No cabe conducir el proceso en términos estrictamente formales con menoscabo del valor justicia y de la garantía de la defensa en juicio; y por ello no debe desatenderse a la verdad jurídica objetiva de los hechos que de alguna manera aparecen en la causa como de decisiva relevancia para la pronta decisión del litigio (Disidencia de los Dres. Ricardo Emilio Planes y Luis Francisco Miret). RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Revocación de la sentencia apelada. Ante la arbitrariedad, la Corte, en su calidad de juez final del recurso extraordi- nario, tiene la alternativa de anular la resolución recurrida y bajar los autos para que se dicte una nueva sentencia definitiva corrigiendo el vicio y dando la solución (Disidencia de los Dres. Ricardo Emilio Planes y Luis Francisco Miret). RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Revocación de la sentencia apelada. Dado que se ha concedido el recurso parcialmente, por existir cuestión federal en juego y atendiendo a las características del proceso de amparo donde se reclama el cese del comportamiento omisivo del Estado Nacional con relación al cierre de edificios donde funcionaban dependencias del Poder Judicial, que torna aconse- jable celeridad de juzgamiento, corresponde que en el mismo pronunciamiento se resuelva integralmente la causa, decidiendo simultáneamente dos expedien- tes (Disidencia de los Dres. Ricardo Emilio Planes y Luis Francisco Miret). RECURSO EXTRAORDINARIO: Gravedad institucional. Existe gravedad institucional, en tanto la permanencia del cierre de un tribunal, aún con solución parcial, puede importar peligro de no poder ocurrir ante un órgano jurisdiccional, 10que se trueca, por el tiempo transcurrido, en privación dejusticia (Disidencia de los Dres. Ricardo Emilio Planes y Luis Francisco Miret). 2018 FALLOS DE LA CORTfo; SUPREMA 316 RECURSO EXTRAORDINARIO: Grauedad iru;titucionai. El ejercicio regular del acceso a la jurisdicción no puede Quedar supeditado alas facultades de política administrativa de la Corte Suprema, en exclusiva, si la permanencia del cierre de sedes lribunalicias faculta a conceder el remedio fede- ral basado en la gravedad institucional que pueda importar una virtual priva- ci6n de justicia (Disidencia de los Ores. Ricardo Emilio Planes y Luis Francisco Miret). ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones d.eautoridades públicas. Principios genera- les. Los preceptos constitucionales, tanto como la experiencia institucional del pais, . reclaman de consuno el goce y ejercicio pleno de las garantías individuales para la efectiva vigencia del estado de derecho e imponen a los jueces el deber de asegurarlas (Disiden"cia de los Dres. Ricardo Emilio Planes y Luis Francisco Miret). ACCION DE AMPARO: Actos u omisiolles de autoridades públicas. Principios genera- les. Las omisiones administrativas pueden ser materia judiciable, al igual que los actos administrativos (Disidencia de los Dres. Ricardo Emilio Planes y Luis Fran- cisco Miret). ACCION DE AMPARO: Aetos u omisiones de autoridades públicas. Principios genera- les. La actividad o inactividad administrativa del Poder Judicial es menester que tenga siempre un posible control de legalidad y legitimidad (Disidencia de los Dres. Ricardo Emilio Planes y Luis Francisco Miret). CORTE SUPREMA. Es valioso, para que se transparente el estado de derecho, que la actividad admi- nistrativa de la Corte pueda ser sometida a juicio de revisión de legitimidad (Disidencia de los Dres. Ricardo Emilio Planes y Luis Francisco Miret). PODER JUDICIAL. La circunstancia legislativa de reconocer que la Corte tiene la facultad de propo- ner el presupuesto anual de gastos e inclusive que tenga asignados por ley de DE JUSTICIA DE LA NACION 316 2019 presupuesto anual determinados recursos, de modo ninguno significa que a par- tir de la vigencia de la ley 23.853 tenga el Estado Nacional un comportamiento estanco ante el cual el Poder Ejecutivo, como administrador general de la cosa pública, pueda dejar de atender (Disidencia de los Dres. Ricardo Emilio Planes y Luis Francisco Miret). DIVISION DE LOS PODERES. De ningún modo la separación de poderes es dable entenderla con caracteres absolutos en el manejo de los fondos públicos yde los bienes del Estado Nacional, que conviene recalcar, es uno (Disidencia de los Dres. Ricardo Emilio Planes y Luis Francisco Miret).