Recurso de hecho deducido por los demandados en la causa Pared, Miguel el Strazberg, Ana Teresa y otros
14/09/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 358
ID: fallos_358_106
Voces / Materias
COSA JUZGADA
CONTRATO
EJECUCIÓN
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
ley 23.853
Fallos: 303:380
Fallos: 300:777
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de septiembre de 1993.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por los demandados
en la causa Pared,
Miguel el Strazberg,
Ana Teresa y otros", para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1') Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la
Provincia de Formosa que -al confirmar la de la alzada- desestimó la
pretensión de los vendedores de un inmueble relativa a que se mantu-
viera el reajuste del saldo de precio en una compraventa hasta la fe-
cha del efectivo pago, los vencidos interpusieron
el recurso extraordi-
nario cuya denegación motiva esta queja.
2') Que los agravios de los apelantes suscitan cuestión federal para
su examen en la vía intentada,
pues aunque remiten al examen de
temas extraños cornoregla -y por su naturaleza-
a la materia del arto
14 de la ley 48, tal circunstancia no es óbice para invalidar lo resuelto
cuando la falta de adecuada fundamentación se traduce en un menos-
cabo de la integridad del crédito del acreedor y llega a un resultado
que aparece desvinculado notoriamente de ]a realidad económica vi-
gente al momento del fallo (art. 17 de la Constitución Nacional; Fa-
llos: 310:1706).
3
11
) Que, en efecto, el tribunal superior consideró que ]a situación
de retardo imputable en que se hallaba la vendedora en un contrato
DE JUSTICIA
DE LA NACION
316.
2015
con prestaciones recíprocas -que no había cumplido el compromiso de
escriturar a su cargo pese a la ejecución respectiva-le
impedía consti-
tuir en mora o ac~rrearconsecuencias patrimoniales
al otro contra-
tante (confr. artículo 510 del Código Civil).
4") Que, asimismo, estimó que la interpretación
realizada por la
alzada -en cuanto había desestimado la revalorización del saldo de
precio conposterioridad al depósito del demandante- era procesalmente
válida y resultaba la más adecuada respecto al desarrollo del proceso
y a la conducta de las partes, después de haber adquirido carácter de
cosa juzgada la decisión jurisdiccional que había puesto fin al pleito.
5') Que para llegar a esa conclusión -amén de haber soslayado el
carácter parcial del depósito por el que el comprador pretendía abonar
en marzo de 1988 el saldo de precio actualizado sólo hasta diciembre
de 1985-, el a qua no tuvo en cuenta la reiterada jurisprudencia
de
esta Corte en el sentido de que no corresponde cristalizar el monto de
la prestación ni siquiera por la presencia de mora de una de las par-
tes, porque no es esa situación jurídica la que habilita el reconoci-
miento del reajuste, sino la variación del valor de la moneda que se da
con independencia de tales extremos (Fallos: 303:380; 312:1681, entre
otros).
6') Que a ello cabe añadir que no obsta a la persistencia del reajus-
te el hecho de que se hubiera dictado ya sentencia por la que se actua-
lizaba el monto a la fecha del pronunciamiento,
pues el reajuste del
importe de la condena no compromete sino que preserva la autoridad
de la cosa juzgada y busca fijar definitivamente más que el texto for-
mal del pronunciamiento la solución real adoptada en el fallo, la que
se frustraría
de no efectuarse el reajuste cuando por causas ajenas al
acreedor no media cumplimiento oportuno (Fallos: 300:777; 944, 1000;
301:104 y 312:751).
7Q) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales
que se
invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo
resuelto (artículo 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar
la sentencia como acto jurisdiccional.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara formalmente proce-
dente el recurso extraordinario y se deja sin efecto, con el alcance indi-
cado, el pronunciamiento
de fs. 337/339. Con costas. Notifiquese,
2016
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
316
agréguese la queja a los autos principales, reintégrese el depósito de
fs. 59 y remítase al tribunal de origen.
ANTONIO
BOGGIANO
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI-
RICARDO LEvENE
(H) -
MARiANO AUGUSTO
CAVAGNA MARTfNEZ
-
JULIO
S.
NAZARENO.
COLEGIO PUBLICO
DE ABOGADOS
DE lA CAPITAL FEDERAL v.
NACION ARGENTINA (PODER EJECUTIVO
NACIONAL y
.
PODER JUDICIAL
DE LA NACION)
ACCION
DE'AMPARO:
Actos u omisiones de autoridades
públicas. Principios genera-
les.
En los juicios de amparo debe fallarse con arreglo a la situación fáctica yjurídica
existente
a la fecha de la sentencia,
teniendo en cuenta no s610 los factores ini-
ciales sino también los sobrevinientes,
sean agravantes
o no, que resulten
de las
actuaciones
producidas.
Ace/ON
DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades
públicas.
Principios gern:ra-
les,
Corresponde
declarar
inoficioso un pronunciamiento
sobre el fondo de la eues:
tión, en la acción de amparo en que se reclama el cese del comportamiento
omisivo
del Estado Nacional con relación al cierre de edificios donde funcionaban
depen-
dencias del Poder Judicial,
si tal cese se ha operado.
PODER
JUDICIAL.
Corresponde
exhortar
al Poder Ejecutivo Nacional
y al H. Congreso de la Na-
ción, a colaborar
para que se tornen las medidas
necesarias
para la solución de-
finitiva
del problema
suscitado
por el cierre de los edificios donde funcionaban
dependencias
del Poder Judicial.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
a16
2017
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Defectos en la consideración
de extremos con-
dW]entes.
Debe acogerse el recurso, si la sentencia incurre en arbitrariedad
por error o
confusión de los hechos relevantes que son objeto de la litis y de la petición de la
demandante
(Disidencia de los Dres. Ricardo Emilio Planes y Luis Francisco
Miret).
VERDAD
JURIDICA
OBJETNA.
No cabe conducir el proceso en términos estrictamente
formales con menoscabo
del valor justicia y de la garantía
de la defensa en juicio; y por ello no debe
desatenderse
a la verdad jurídica objetiva de los hechos que de alguna manera
aparecen en la causa como de decisiva relevancia para la pronta decisión del
litigio (Disidencia de los Dres. Ricardo Emilio Planes y Luis Francisco Miret).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Resolución. Revocación de la sentencia apelada.
Ante la arbitrariedad,
la Corte, en su calidad de juez final del recurso extraordi-
nario, tiene la alternativa
de anular la resolución recurrida y bajar los autos
para que se dicte una nueva sentencia definitiva corrigiendo el vicio y dando la
solución (Disidencia de los Dres. Ricardo Emilio Planes y Luis Francisco Miret).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Resolución. Revocación de la sentencia apelada.
Dado que se ha concedido el recurso parcialmente, por existir cuestión federal en
juego y atendiendo a las características del proceso de amparo donde se reclama
el cese del comportamiento omisivo del Estado Nacional con relación al cierre de
edificios donde funcionaban dependencias del Poder Judicial, que torna aconse-
jable celeridad de juzgamiento, corresponde que en el mismo pronunciamiento
se resuelva integralmente
la causa, decidiendo simultáneamente
dos expedien-
tes (Disidencia de los Dres. Ricardo Emilio Planes y Luis Francisco Miret).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Gravedad
institucional.
Existe gravedad institucional, en tanto la permanencia del cierre de un tribunal,
aún con solución parcial, puede importar peligro de no poder ocurrir ante un
órgano jurisdiccional, 10que se trueca, por el tiempo transcurrido,
en privación
dejusticia (Disidencia de los Dres. Ricardo Emilio Planes y Luis Francisco Miret).
2018
FALLOS
DE LA CORTfo; SUPREMA
316
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Grauedad iru;titucionai.
El ejercicio regular
del acceso a la jurisdicción
no puede Quedar supeditado
alas
facultades
de política administrativa
de la Corte Suprema,
en exclusiva,
si la
permanencia
del cierre de sedes lribunalicias
faculta a conceder el remedio fede-
ral basado en la gravedad
institucional
que pueda importar
una virtual
priva-
ci6n de justicia
(Disidencia de los Ores. Ricardo Emilio Planes y Luis Francisco
Miret).
ACCION
DE AMPARO: Actos u omisiones d.eautoridades
públicas.
Principios genera-
les.
Los preceptos constitucionales,
tanto como la experiencia
institucional
del pais, .
reclaman
de consuno el goce y ejercicio pleno de las garantías
individuales
para
la efectiva vigencia del estado de derecho e imponen
a los jueces
el deber de
asegurarlas
(Disiden"cia de los Dres. Ricardo Emilio Planes
y Luis Francisco
Miret).
ACCION
DE AMPARO: Actos u omisiolles de autoridades
públicas. Principios genera-
les.
Las omisiones
administrativas
pueden ser materia
judiciable,
al igual que los
actos administrativos
(Disidencia de los Dres. Ricardo Emilio Planes y Luis Fran-
cisco Miret).
ACCION
DE AMPARO: Aetos u omisiones de autoridades
públicas.
Principios genera-
les.
La actividad
o inactividad
administrativa
del Poder Judicial
es menester
que
tenga siempre
un posible control de legalidad y legitimidad
(Disidencia
de los
Dres. Ricardo Emilio Planes y Luis Francisco Miret).
CORTE
SUPREMA.
Es valioso, para que se transparente
el estado de derecho, que la actividad admi-
nistrativa
de la Corte pueda
ser sometida
a juicio de revisión
de legitimidad
(Disidencia
de los Dres. Ricardo Emilio Planes y Luis Francisco
Miret).
PODER
JUDICIAL.
La circunstancia
legislativa
de reconocer que la Corte tiene la facultad de propo-
ner el presupuesto
anual de gastos e inclusive que tenga
asignados
por ley de
DE JUSTICIA
DE LA NACION
316
2019
presupuesto anual determinados recursos, de modo ninguno significa que a par-
tir de la vigencia de la ley 23.853 tenga el Estado Nacional un comportamiento
estanco ante el cual el Poder Ejecutivo, como administrador general de la cosa
pública, pueda dejar de atender (Disidencia de los Dres. Ricardo Emilio Planes y
Luis Francisco Miret).
DIVISION DE LOS PODERES.
De ningún modo la separación de poderes es dable entenderla
con caracteres
absolutos en el manejo de los fondos públicos yde los bienes del Estado Nacional,
que conviene recalcar, es uno (Disidencia de los Dres. Ricardo Emilio Planes y
Luis Francisco Miret).