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Colegio Público de Abogados de la Capital Fede- ral d Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional y Poder Judicial de la Nación)

22/09/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 358 ID: fallos_358_107

Voces / Materias

QUEJA AMPARO

Normas Citadas

ley 23.187 ley 24.230 ley 48 ley 16.986 ley 16.986 ley 23.853 ley 23.498 ley 23.853 ley 1285/58 ley 21.708 ley 23.298 ley 24.012 decreto 1801 decreto 939/93 decreto 379/93 resolución 915 resolución 186 Fallos: 304:1020 Fallos: 303:2048 Fallos: 312:1839 Fallos: 311:1827 Fallos: 311:700 Fallos: 239:459

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 22 de septiembre de 1993. Vistos los autos: "Colegio Público de Abogados de la Capital Fede- ral d Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional y Poder Judicial de la Nación)", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1').Que el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal pro- movió acción de amparo contra el Estado Nacional, a fin de que cesara su comportamiento omisivo con relación al cierre dispuesto por la .Cor- te Suprema de Justicia de los edificios ubicados en Cerrito 536 y Para- guay 1536 de esta ciudad, en donde funcionaban dependencias del Po- der Judicial correspondientes a los fueros laboral y civil. Sostuvo que su legitimación para actuar surgia de los preceptos de la ley 23.187 que lo autorizaba para defender a sus miembros a fin de asegurarles el libre ejercicio profesional, velando por su dignidad y decoro. Añadió que el comportamiento cuestionado resulta manifiestamen- te ilegitimo y violatorio de los artículos 14, 14 bis, 17 y 18 de la Cons- titución Nacional. 2') Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar la sentencia de pri- mera instancia, rechazó la demanda. 2020 FALWS DE LA CORTE SUPREMA 316 Para hacerlo señaló que "no se da una causa o caso contencioso que permita el ejercicio de ese poder judicial cuando, como en el sub examine, no se persigue en concreto la determinación del derecho de- batido entre partes adversas ... sino que se pretende una declaración genérica de ilegalidad de actos u omisiones de los otros órganos o po- deres y la adopción de medidas tendientes, en realidad, a encauzar una actividad de gobierno propia de ellos, a los fines de asegurar su eficacia.". Agregó que "de admitirse la postura de la entidad actora, bajo pre- texto de que el Poder Judicial ejerciera su función de control, se lo podría investir, en su caso, de amplias atribuciones también para diri- gir aquella acción de gobierno en materia educativa, sanitaria, de se- guridad, etc., reemplazando con su obrar a los órganos constitucional- mente encargados de tales cometidos". 3') Que contra este pronunciamiento se interpuso recurso extraor- dinario, que fue denegado en cuanto tachó de arbitrario el fallo del a qua y concedido en la medida en que se cuestionó el principio de divi- sión de poderes. Frente a aquella denegación, la actora articuló recur- so de queja. 4") Que la mejor comprensión del caso traído a la decisión de este Tribunal exige historiar, en lo pertinente, los antecedentes fácticos y jurídicos que motivan esta litis. En efecto, el 11 de septiembre de 1992, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dispuso el cierre preventivo del edificio ubica- do en Cerrito 536. Dicha medida se fundó en la comprobación de los inconvenientes que aparejaba la excesiva sobrecarga del inmueble. Solicitó entonces la declaración de feriado judicial para todos los tri- bunales y organismos con sede en dicho inmueble, pedido que fue aco- gido por la resolución 915/92 del 15-9-1992 de esta Corte. 5') Que, trás la adquisición del edificiosito en la calle Lavalle 1554, se procedió al traslado de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que comenzó a funcionar el 9-12-1992 en su totalidad, con excepción de sus salas II y VII que fueron habilitadas a partir del 15- 2-1993, de acuerdo a la resolución 186/93 del Tribunal. Asimismo, los juzgados de primera instancia fueron instalados -aunque en forma transitoria- en la Avenida Roque Sáenz Peña 1190 el 14 de diciembre de 1992. DE JUSTICIA DE LA NACION 31' 2021 6') Que, a fin de proceder a la ubicación definitiva de estos últi- mos, mediante la ley 24.230 (B.O. del 10-8-1993) se declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación, el inmueble ubicado en la calle Tte. Gral. Juan Domingo Perón 974/980/990, habiéndose tomado posesión del mismo el 10-9-1993. Por otra parte, con relación a los tribunales con sede en la calle Paraguay 1536, en la actualidad, un total de catorce juzgados fueron instalados en los edificios ubicados en las calles Bartolomé Mitre 718/ 720 y Maipú 92/98. Finalmente, considerando de "especial relevancia el mejoramien- to de la infraestructura edilicia planificando edificios adecuados a la fmalidad que deberán cumplir", el Poder Ejecutivo Nacional mediante el decreto 1801 del 26-8-1993 creó la "Comisión de Infraestructura Edilicia de la Justicia Nacional y Federal", a cuyo seno fue invitada a participar esta Corte (art. 4). 7') 'Que es doctrina de este Tribunal que en los juicios de amparo debe fallarse con arreglo a la situación fáctica yjurídica existente a la fecha de la sentencia, teniendo en cuenta no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, sean agravantes o no, que resulten de las actuaciones producidas (Fallos: 304:1020, entre otros muchos). 8') Que -sin que esto implique pronunciamiento en torno a la legitimación que pueda corresponder a la entidad demandante para accionar en el modo en que lo hizo- esta pauta resulta de estricta aplicación al sub judiee. En efecto, con posterioridad a la promoción de la acción de amparo se han desarrollado las circunstancias que queda- ron reseñadas en los considerandos anteriores. Ello revela que la ale- gada omisión lesiva de los derechos constitucionales que sustentó la promoción de la demanda, no tiene entidad frente a la realidad de los hechos que originan esta litis. En otros términos, la institución demandante reclamó el cese de un comportamiento omisivo por parte de las autoridades competentes y ese cese, según ya se expuso, se ha operado en el caso. Esta circuns- tancia obsta al Tribunal -por aplicación de la doctrina antes recorda- da- a pronunciarse sobre el punto. 9') Que, sin embargo, no pasa inadvertido a esta Corte que la espe- cial gravedad de la situación planteada -que no sólo compromete los 2022 FALWS DE LA CORTE SUPREMA 316 derechos de los profesionales nucleados en la institución actora, sino también el normal desarrollo de una de las funciones del Estado- re- quiere, de consuno, la colaboración de los restantes poderes que debe- rán proveer, desde el ámbito de sus competencias, los medios adecua- dos para la pronta y mejor solución de la situación planteada. 10') Que en estas condiciones corresponde declarar inoficioso un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión, exhortando al Poder Ejecutivo Nacional y al H. Congreso de la Nación a colaborar para que se tomen las medidas necesarias para la solución definitiva del rro- blema, a cuyo efecto se remitirá copia de la presente haciendo saber lo aquí resuelto. Las costas se imponen por su orden en todas las instancias, en atención al modo en que se decide el pleito. Por ello, se resuelve: a) Declarar inoficioso un pronunciamiento en la causa; b) Dar noticia de la presente al Poder Ejecutivo Nacional y al H. Congreso Nacional; c) Imponer las costas en el orden causado en todas las instancias. Notifiquese, devuélvanse los autos principales y archívese la queja. RAUL SANCHEZ FREYTES - RICARDO EMILIO PLANES (en disidencia) - CARLOS ANTONIO MÜLLER - ESTER ANDREA HERNÁNDEZ - ALEIDA A. MARTINEREZ DE VARELA SARO - ROBERTO M. MORDEGLIA - MARINA MARIANI DE VIDAL - LUIS FRANCISCO MIRET (en disidencia) - GABRIEL BENJAMÍN CHAUSOVSKY. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES CONJUECES DOCTORES DON RICARDO EMILIO PLANES y LUIS FRANCISCO MIRET Considerando: 1') Que la parte accionante del amparo articula la queja en cuanto la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de Capital Federal denegó el recurso extraor- dinario por arbitrariedad de la sentencia que dictara rechazando la acción, a la vez que concedió el remedio' procesal estimando que proce- día por existir "cuestión federal suficiente ...sobre las atribuciones de los 'poderes' del Estado". . DE JUSTICIA DE LA NACION 316 2023 2') Que si bien es cierto que la accionante ha usado un lenguaje que da lugar a entender que su petición es de una amplitud que torna improcedente que se remedie en un proceso de amparo, no es menos cierto que lo sustancial de los hechos denunciados son dos circunstan- cias puntuales -el cierre de dos edificios tribunalicios- sobre los que principalmente discurre la demandante, señalando que tales hechos afectan los derechos constitucionalizados de propiedad y de trabajo de los abogados y que constituirían violaciones del deber de obediencia al artículo l' de la Constitución Nacional, que establece -junto a otros concordantes- el sistema republicano de gobierno. 3') Que a la luz del esclarecimiento que merece el objeto de este amparo, surge como consecuencia que ha incurrido en arbitrariedad la sala recurrida, en cuanto predica que no se está ante una causa o caso contencioso que permita el ejercicio del Poder Judicial. La accionante persigue en concreto que se le posibilite, en un plazo breve, defender sus derechos de propiedad, de defensa y de ejercer su profe- sión en los tribunales cerrados y se expresa que se habiliten a tal efec- to otros locales, que el Estado Nacional tiene o puede conseguir. Ha confundido la sala la materia de la petición con la forma en que la problemática debe solucionarse. De tal confusión deriva que termine dicho considerando ponderando que la extensión que se pretende de la función jurisdiccional traería aparejado que los jueces entraran a "di- rigir la acción de gobierno en materia educativa, sanitaria, de seguri- dad, etc. reemplazando con su obrar a los órganos constitucionalmen- te encargados de tales cometidos". Por lo expuesto, la presente queja debe ser acogida, porque el di.ctum sub análisis incurre en arbitrariedad por error o confusión de los he- chos relevantes que son objeto de la litis y de la petición de la deman- dante. "No cabe conducir el proceso en términos estrictamente forma- les con menoscabo del valor justicia y de la garantía de la defensa en juicio; y por ello no debe desatenderse a la verdad jurídica objetiva de los hechos que de alguna manera ap

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