Colegio Público de Abogados de la Capital Fede- ral d Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional y Poder Judicial de la Nación)
22/09/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 358
ID: fallos_358_107
Voces / Materias
QUEJA
AMPARO
Normas Citadas
ley 23.187
ley 24.230
ley
48
ley
16.986
ley 16.986
ley
23.853
ley 23.498
ley 23.853
ley 1285/58
ley 21.708
ley 23.298
ley 24.012
decreto 1801
decreto 939/93
decreto 379/93
resolución 915
resolución 186
Fallos: 304:1020
Fallos: 303:2048
Fallos: 312:1839
Fallos: 311:1827
Fallos:
311:700
Fallos: 239:459
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de septiembre de 1993.
Vistos los autos: "Colegio Público de Abogados de la Capital Fede-
ral d Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional y Poder Judicial de
la Nación)", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1').Que el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal pro-
movió acción de amparo contra el Estado Nacional, a fin de que cesara
su comportamiento omisivo con relación al cierre dispuesto por la .Cor-
te Suprema de Justicia de los edificios ubicados en Cerrito 536 y Para-
guay 1536 de esta ciudad, en donde funcionaban dependencias del Po-
der Judicial correspondientes
a los fueros laboral y civil.
Sostuvo que su legitimación para actuar surgia de los preceptos de
la ley 23.187 que lo autorizaba para defender a sus miembros a fin de
asegurarles
el libre ejercicio profesional, velando por su dignidad y
decoro.
Añadió que el comportamiento cuestionado resulta manifiestamen-
te ilegitimo y violatorio de los artículos 14, 14 bis, 17 y 18 de la Cons-
titución Nacional.
2') Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo
Federal, al confirmar la sentencia de pri-
mera instancia, rechazó la demanda.
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Para hacerlo señaló que "no se da una causa o caso contencioso
que permita el ejercicio de ese poder judicial cuando, como en el sub
examine, no se persigue en concreto la determinación del derecho de-
batido entre partes adversas ... sino que se pretende una declaración
genérica de ilegalidad de actos u omisiones de los otros órganos o po-
deres y la adopción de medidas tendientes,
en realidad, a encauzar
una actividad de gobierno propia de ellos, a los fines de asegurar su
eficacia.".
Agregó que "de admitirse la postura de la entidad actora, bajo pre-
texto de que el Poder Judicial ejerciera su función de control, se lo
podría investir, en su caso, de amplias atribuciones también para diri-
gir aquella acción de gobierno en materia educativa, sanitaria, de se-
guridad, etc., reemplazando con su obrar a los órganos constitucional-
mente encargados de tales cometidos".
3') Que contra este pronunciamiento se interpuso recurso extraor-
dinario, que fue denegado en cuanto tachó de arbitrario el fallo del a
qua y concedido en la medida en que se cuestionó el principio de divi-
sión de poderes. Frente a aquella denegación, la actora articuló recur-
so de queja.
4") Que la mejor comprensión del caso traído a la decisión de este
Tribunal exige historiar, en lo pertinente, los antecedentes fácticos y
jurídicos que motivan esta litis.
En efecto, el 11 de septiembre de 1992, la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo dispuso el cierre preventivo del edificio ubica-
do en Cerrito 536. Dicha medida se fundó en la comprobación de los
inconvenientes
que aparejaba la excesiva sobrecarga del inmueble.
Solicitó entonces la declaración de feriado judicial para todos los tri-
bunales y organismos con sede en dicho inmueble, pedido que fue aco-
gido por la resolución 915/92 del 15-9-1992 de esta Corte.
5') Que, trás la adquisición del edificiosito en la calle Lavalle 1554,
se procedió al traslado de la Cámara
Nacional de Apelaciones del
Trabajo que comenzó a funcionar el 9-12-1992 en su totalidad,
con
excepción de sus salas II y VII que fueron habilitadas
a partir del 15-
2-1993, de acuerdo a la resolución 186/93 del Tribunal.
Asimismo, los juzgados de primera instancia
fueron instalados
-aunque
en forma transitoria-
en la Avenida Roque Sáenz Peña 1190
el 14 de diciembre de 1992.
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6') Que, a fin de proceder a la ubicación definitiva de estos últi-
mos, mediante la ley 24.230 (B.O. del 10-8-1993) se declaró de utilidad
pública y sujeto a expropiación, el inmueble ubicado en la calle Tte.
Gral. Juan Domingo Perón 974/980/990, habiéndose tomado posesión
del mismo el 10-9-1993.
Por otra parte, con relación a los tribunales
con sede en la calle
Paraguay
1536, en la actualidad, un total de catorce juzgados fueron
instalados en los edificios ubicados en las calles Bartolomé Mitre 718/
720 y Maipú 92/98.
Finalmente,
considerando de "especial relevancia el mejoramien-
to de la infraestructura
edilicia planificando edificios adecuados a la
fmalidad que deberán cumplir", el Poder Ejecutivo Nacional mediante
el decreto 1801 del 26-8-1993 creó la "Comisión de Infraestructura
Edilicia de la Justicia Nacional y Federal", a cuyo seno fue invitada a
participar
esta Corte (art. 4).
7') 'Que es doctrina de este Tribunal que en los juicios de amparo
debe fallarse con arreglo a la situación fáctica yjurídica existente a la
fecha de la sentencia, teniendo en cuenta no sólo los factores iniciales
sino también los sobrevinientes,
sean agravantes
o no, que resulten
de las actuaciones producidas (Fallos: 304:1020, entre otros muchos).
8') Que -sin
que esto implique pronunciamiento
en torno a la
legitimación que pueda corresponder a la entidad demandante
para
accionar en el modo en que lo hizo- esta pauta resulta
de estricta
aplicación al sub judiee. En efecto, con posterioridad a la promoción de
la acción de amparo se han desarrollado las circunstancias
que queda-
ron reseñadas en los considerandos anteriores. Ello revela que la ale-
gada omisión lesiva de los derechos constitucionales
que sustentó la
promoción de la demanda, no tiene entidad frente a la realidad de los
hechos que originan esta litis.
En otros términos, la institución demandante
reclamó el cese de
un comportamiento omisivo por parte de las autoridades competentes
y ese cese, según ya se expuso, se ha operado en el caso. Esta circuns-
tancia obsta al Tribunal -por aplicación de la doctrina antes recorda-
da- a pronunciarse
sobre el punto.
9') Que, sin embargo, no pasa inadvertido a esta Corte que la espe-
cial gravedad de la situación planteada -que no sólo compromete los
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derechos de los profesionales nucleados en la institución actora, sino
también el normal desarrollo de una de las funciones del Estado- re-
quiere, de consuno, la colaboración de los restantes poderes que debe-
rán proveer, desde el ámbito de sus competencias, los medios adecua-
dos para la pronta y mejor solución de la situación planteada.
10') Que en estas condiciones corresponde declarar inoficioso un
pronunciamiento
sobre el fondo de la cuestión,
exhortando al Poder
Ejecutivo Nacional y al H. Congreso de la Nación a colaborar para que
se tomen las medidas necesarias para la solución definitiva del rro-
blema, a cuyo efecto se remitirá copia de la presente haciendo saber lo
aquí resuelto.
Las costas se imponen por su orden en todas las instancias, en
atención al modo en que se decide el pleito.
Por ello, se resuelve: a) Declarar inoficioso un pronunciamiento
en
la causa; b) Dar noticia de la presente al Poder Ejecutivo Nacional y al
H. Congreso Nacional; c) Imponer las costas en el orden causado en
todas las instancias. Notifiquese, devuélvanse los autos principales y
archívese la queja.
RAUL
SANCHEZ
FREYTES
-
RICARDO
EMILIO
PLANES (en disidencia)
-
CARLOS
ANTONIO
MÜLLER
-
ESTER
ANDREA
HERNÁNDEZ
-
ALEIDA A.
MARTINEREZ
DE
VARELA
SARO
-
ROBERTO
M.
MORDEGLIA
-
MARINA
MARIANI
DE VIDAL -
LUIS FRANCISCO
MIRET (en disidencia)
-
GABRIEL
BENJAMÍN
CHAUSOVSKY.
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES CONJUECES DOCTORES DON
RICARDO EMILIO
PLANES y LUIS
FRANCISCO
MIRET
Considerando:
1') Que la parte accionante del amparo articula la queja en cuanto
la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo
Federal de Capital Federal denegó el recurso extraor-
dinario por arbitrariedad
de la sentencia que dictara rechazando la
acción, a la vez que concedió el remedio' procesal estimando que proce-
día por existir "cuestión federal suficiente ...sobre las atribuciones de
los 'poderes' del Estado".
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2') Que si bien es cierto que la accionante ha usado un lenguaje
que da lugar a entender que su petición es de una amplitud que torna
improcedente que se remedie en un proceso de amparo, no es menos
cierto que lo sustancial de los hechos denunciados son dos circunstan-
cias puntuales
-el cierre de dos edificios tribunalicios-
sobre los que
principalmente
discurre la demandante,
señalando que tales hechos
afectan los derechos constitucionalizados de propiedad y de trabajo de
los abogados y que constituirían violaciones del deber de obediencia al
artículo l' de la Constitución Nacional, que establece -junto a otros
concordantes-
el sistema republicano de gobierno.
3') Que a la luz del esclarecimiento que merece el objeto de este
amparo, surge como consecuencia que ha incurrido en arbitrariedad
la sala recurrida, en cuanto predica que no se está ante una causa o
caso contencioso
que permita
el ejercicio del Poder Judicial.
La
accionante persigue en concreto que se le posibilite, en un plazo breve,
defender sus derechos de propiedad, de defensa y de ejercer su profe-
sión en los tribunales cerrados y se expresa que se habiliten a tal efec-
to otros locales, que el Estado Nacional tiene o puede conseguir. Ha
confundido la sala la materia de la petición con la forma en que la
problemática debe solucionarse. De tal confusión deriva que termine
dicho considerando ponderando que la extensión que se pretende de la
función jurisdiccional traería aparejado que los jueces entraran a "di-
rigir la acción de gobierno en materia educativa, sanitaria, de seguri-
dad, etc. reemplazando con su obrar a los órganos constitucionalmen-
te encargados de tales cometidos".
Por lo expuesto, la presente queja debe ser acogida, porque el di.ctum
sub análisis incurre en arbitrariedad
por error o confusión de los he-
chos relevantes que son objeto de la litis y de la petición de la deman-
dante. "No cabe conducir el proceso en términos estrictamente
forma-
les con menoscabo del valor justicia y de la garantía de la defensa en
juicio; y por ello no debe desatenderse
a la verdad jurídica objetiva de
los hechos que de alguna manera ap
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