Recurso de hecho deducido por Mario Francisco Mathieu en la causa Darci Beatriz Sampietro si impugnación lista de candidatos a diputados nacionales del Partido Justicialista-Distrito Entre Ríos
23/09/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
ELECTORAL
Tomo 358
ID: fallos_358_108
Jueces
Nazareno
Martínez
Voces / Materias
QUEJA
ELECTORAL
Normas Citadas
ley 24.012
decreto 2135/83
decreto 379
decreto
939
decreto 939
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de septiembre de 1993:
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Mario Francisco
Mathieu en la causa Darci Beatriz Sampietro si impugnación lista de
candidatos a diputados nacionales del Partido Justicialista-Distrito
Entre
Ríos", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1') Que el Partido Justicialista
de Entre Ríos, requirió la ofi-
cialización de la lista de candidatos a diputados nacionales -para las
elecciones del 3 de octubre de 1993- en la que, como resultado de sus
comicios
internos
de noviembre
de 1992, figuraban
varones
en los cua-
tro primeros lugares,
y una mujer, Darci Beatriz Sampietro,
en el quinto
y último. La nombrada impugnó su ubicación con base en el arto 60,
del decreto 2135/83, modificado por la ley 24.012, en cuanto establece
que dichas listas "deberán tener mujeres en un mínimo del 30% de los
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candidatos a los cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de
resultar electas. No será oficializada ninguna lista que no cumpla es-
tos requisitos". Eljuez federal de primera instancia, por un lado, des-
estimó la petición y, por el otro, oficializó la lista presentada
(resolu-
ciones del 19 y 20 de julio de 1993). Ello dio lugar a las apelaciones de
la candidata, que fueron favorablemente acogidas por la Cámara Na-
cional Electoral que, en suma y mediante sendas sentencias, resolvió
revocar al pronunciamiento atacado y "ordenar al Partido Justicialista
de la provincia de Entre Ríos, que por medio del organismo que corres-
ponde proceda a rehacer la lista de candidatos a diputados nacionales,
ubicando a la señora Darci Beatriz Sampietro dentro de alguno de los
tres primeros lugares de la misma". Este pronunciamiento motivó los
recursos extraordinarios de los cuatro candidatos varones, cuyas de-
negaciones originaron las quejas de solo uno de aquéllos, Mario Fran-
cisco Mathieu,
que resultó
desplazado del tercer lugar originario
(D.531.XXV,"Darci Beatriz Sampietro s/impugnación lista de candi-
datos a diputados nacionales del Partido Justicialista-Distrito
Entre
Ríos" y P.589.XXV,"Partido Justicialista
s/presenta lista de candida-
tos a diputados nacionales para oficialización"). Estos recursos de he-
cho, dada su conexidad, fueron acumulados a fin de su resolución en
conjunto, bajo la carátula del primero de los citados.
22)Que el a qua, en síntesis, se fundó en un doble orden de argu-
mentos. Sostuvo, en primer lugar, que la ley 24.012 -de 1991- era
aplicable en el caso y que prevalecía sobre la Carta Orgánica del par-
tido, con arreglo a la cual éste-había formado la lista en los términos
arriba indicados. Agregó, en segundo lugar, que la interpretación
de
dicha norma debía hacerse con arreglo a la realidad, descartándose
así la mera posibilidad de que todo candidato sea potencialmente sus-
ceptible de ser electo. En tal sentido, concluyó en que, habida cuenta
que en el último acto electoral la agrupación -que obtuvo la mayoría-
logró tres diputados de los cinco que elige el distrito, correspondía fa-
llar, según el arto 60 cit., del modo en que antes quedó señalado.
32)Que el apelante expresa que la ley 24.012 fue reglamentada
por el decreto 379, del 8 de marzo de 1993, en cuanto a la forma en que
debía ser entendida la primera. Empero, con posterioridad, el decreto
939, del 6 de mayo siguiente, dispuso que hacían excepción al decreto
anterior los casos que, como el presente, a la fecha de entrada en vi-
gencia de este último, ya habían sido celebrados los actos comiciales
internos para la nominación de candidaturas a los cargos parlamenta-
rios nacionales.
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Sostiene, en suma, que el fundamento por el cual el a quo emplazó
a la candidata dentro de los tres primeros lugares "podría haber sido
sólido y apto para una sentencia justa si no hubiera existido el Decre-
to 939/93 que excluye al Partido Justicialista
entrerriano de aplicar el
Decreto reglamentario (n' 379 cit.)". Por ello, esto es, por haber sosla-
yado el citado decreto 939, el recurrente peticiona la revocatoria de las
sentencias de la Cámara Electoral.
4') Que los pronunciamientos apelados no irrogan el agravio soste-
nido ante esta Corte. En efecto, con prescindencia de que en aquéllos
no se hubiese dado un concreto tratamiento
al decreto 939 cit., es de
advertir que la causa exhibe una circunstancia decisiva para su suer-
te. Esto es así, por la muy sencilla razón de que dicho decreto sola-
mente exceptuó, en los supuestos que precisa, el cumplimiento del
decreto 379 cit., mas no el de la ley 24.012. Esto surge con toda elo-
cuencia del propio texto del decreto 939 cit., en cuanto expresa:
"exceptúase de las disposiciones del dec. 379/93...sin perjuicio de la
directa aplicación de la ley 24.012".
De ahí, que la omisión reprochada carece de toda significación en
favor del recurrente, toda vez que la aplicación de la norma que invo-
ca, lejos de redundar en su beneficio, lo hace en el de las decisiones del
a quo, puesto que éstas tradujeron la directa aplicación de la ley tan-
tas veces mencionada.
5') Que por lo que se lleva expuesto, se vuelve innecesario exami-
nar el agravio relativo a la violación del derecho de defensa derivado
de no haber podido, el apelante, introducir la cuestión precedentemente
tratada
durante el curso del proceso. Luego, y habida cuenta de que
no ha sido puesta en juego la interpretación de la ley 24.012 llevada a
cabo por la Cámara Nacional Electoral, comosurge del último párrafo
del considerando 3', corresponde rechazar las quejas por inexistencia
de gravamen.
Por ello, se desestiman las quejas. Hágase saber y, oportunamen-
te, archivese.
ANTONIO
BOGGIANO
-
RODOLFO
C.
BARRA -
CARLOS S.
FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI -
RICARDO LEVENE (H) -
MARIANO AUGUSTO
CAVAGNA
MARTíNEZ
-
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
Ü'CONNOR.
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TURISMO INTERNACIONAL
S.R.L.
v.
ROYAL CARIBBEAN CRUISE LINE INC.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias a;bitrarias.
Procedencia del recurso. Falta de fundameittaci6n'suficien~e,
Si bien es cierto que determinar en qué clase de situaciones existe ejercicio abusivo
de un derecho, constituye una cuestión reservada a los jueces de la causa y aje-
na, por regla, a la instancia extraordinaria,
el principio debe ceder cuando la
decisión no se apoya en las constancias de autos, ni en criterio alguno, sino que
es el resultado de afirmaciones dogmáticas sustentadas
en la sola voluntad de
los jueces.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que omitió señalar cuál era el motivo
que hacía desaprensiva
o intempestiva la propuesta que había conducido a la
ruptura del contrato de agencia sin plazo estipulado celebrado entre las partes y
condenó a resarcir a la actora de los daños y perjuicios derivados de la rescisión
unilateral del mismo.