Escobar, Jorge Alberto si presentación
23/09/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 358
ID: fallos_358_110
Jueces
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Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
PENSIÓN
DELITO
Normas Citadas
ley 23.298
ley 19.945
ley 48
ley 4055
decreto 2875
resolución 4633
resolución
4633
Fallos: 245:425
Fallos: 312:2040
Fallos: 303:1835
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de septiembre de 1993.
Vistos los autos: "Escobar, Jorge Alberto si presentación".
Considerando:
l') Que el señor Jorge Alberto Escobar solicitó al juez federal de
San Juan que le otorgase una certificación donde se hiciera constar la
vigencia de su status de afiliado al Partido Justicialista,
así como la
inexistencia de impedimentos para presentarse
comocandidato a car-
gos partidarios o electivos, inclusive el cargo de diputado nacional, por
la indicada agrupación política. Entre otros antecedentes, acompañó
a su petición copia de la decisión de la Cámara de Diputados de la
provincia que, juicio político mediante, dispuso destituirlo del cargo
de gobernador e inhabilitarlo para ocupar cargos públicos y del recur-
so extraordinario
local que dedujo contra ese pronunciamiento
y, asi-
mismo, copia de la resolución judicial que ordenó su prisión preventi-
va y las constancias que acreditaron la concesión del recurso de apela-
ción interpuesto
respecto de esta última. El tribunal requerido, con
fundamento en la circunstancia. de que tales decisiones no habían lle-
gado a adquirir firmeza en razón de haber sido oportunamente
im-
pugnadas, expidió la certificación en los términos solicitados.
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2') Que, con posterioridad,
la agrupación política denominada
"Frente de la Esperanza" pidió la oficialización de la candidatura
del
Sr. Escobar. Por su parte, el ciudadano Ghiglione impugnó la validez
de esa candidatura,
solicitando que no fuese oficializada con funda-
mento en que la destitución del cargo de gobernador e inhabilitación
para ejercer cargos públicos fue dispuesta por la Cámara de Diputa-
dos con sustento en las causales de falta de cumplimiento de los debe-
res propios del cargo y comisión de delitos en el desempeño de sus
funciones previstas en la constitución local. Subrayó que las conse-
cuencias de la inhabilitación recaída en el juicio político tramitado en
la provincia debían considerarse comoimpedimentos para ocupar car-
gos públicos en el orden nacional y,por otro lado, señaló que -de con-
formidad con el derecho local- el hecho de haberse declarado formal-
mente admisible el recurso extraordinario local deducido por el candi-
dato cuestionado no podía comportar la suspensión de los efectos de la
decisión recurrida, pues a pesar de ello el ex gobernador no había sido
repuesto en el cargo.
3') Que el juez federal de San Juan -doctor
Correa-
resolvió
oficializar la lista de candidatos encabezada por el candidato objetado
y, simultáneamente,
dispuso rechazar la impugnación planteada por
el ciudadano Ghiglione. Para decidir así expresó, en primer término,
que el arto 33, inc. a), de la ley 23.298 dispone que no podrán ser can-
didatos a cargos partidarios ni electivos quienes se hallasen excluidos
del padrón de electores como consecuencia de la aplicación de las
disposiciones legales vigentes en la materia y, además, añadió que los
arts. 4' y 36 de la ley 19.945 prescriben que las inhabilitaciones
sólo
pueden ser tenidas en cuenta una vez que la sentencia que las ordenó
hubiese quedado firme y hubiera sido comunicada al juez electoral
respectivo,
extremos no satisfechos
en el caso. Por lo demás agregó
que, tratándose
en la especie de una candidatura para ocupar cargos
públicos en el orden nacional, no correspondía hacer extensivos al su-
puesto de autos los alcances de la exclusión derivada de lo resuelto por
la Cámara de Diputados de la provinci~ que inhabilitó al interesado
para ocupar cargos públicos exclusivamente en el orden local.
4') Que, contra este último pronunciamiento, el impugnante dedu-
jo recurso de apelación que, de conformidad conlo dispuesto por el arto
66 de la ley 23.298, le fue concedido en relación y al solo efecto
devolutivo.
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5') Que la Cámara Nacional Electoral revocó la sentencia apelada
y, en consecuencia, declaró que el señor Jorge Alberto Escobar no po-
día ser candidato a diputado nacional en las elecciones del próximo 3
de octubre de 1993, por lo cual debía modificarse la lista presentada
por la alianza "Frente de la Esperanza" que había sido oficializada por
el juez de grado.
6') Que el tribunal a qua sostuvo, sustancialmente,
que quien ha-
bía sido destituido mediante juicio político comogobernador de la pro-
vincia -y por ende como agente del gobierno federal en los términos
del artículo 110de la Constitución Nacional-, no podía postularse para
ocupar un cargo en el gobierno federal a través de una candidatura de
diputado nacional, máxime si tal destitución se encontraba plenamente
vigente. Asimismo, dijo que resultaba contradictorio admitir que quien
fue destituido por los representantes
del pueblo de la provincia como
gobernador pudiera representar
a ese mismo pueblo como diputado
nacional. Agregó que no resultaba óbice a esta conclusión el hecho de
que el fallo de la Sala Juzgadora de la Cámara de Diputados provin-
cial no se encontrara firme por haberse interpuesto el recurso extraor-
dinario federal contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de
San Juan, que había desestimado el recurso extraordinario local diri-
gido contra aquella decisión, -según afirmó- puesto que el fallo del
órgano político era de cumplimiento inmediato sin perjuicio alguno de
los recursos judiciales pertinentes. De allí -sostuvo el a qua- que la
sanción principal -oestitución-
se había efectivizado y se mantenía
hasta la fecha, y que la accesoria -inhabilitación
para ocupar cargos
públicos- debía seguir la misma suerte. Puso de resalto que lo expues-
to en nada contradecía las previsiones del artículo 4' del Código Na-
cional Electoral, en cuanto exige que la sentencia se encontrara firme,
pues de dicho precepto sólo contemplaba las inhabilitaciones dispues-
tas por los jueces del Poder Judicial, mas no las establecidas por un
acto institucional de naturaleza
estrictamente política. Enfatizó que,
no obstante no encontrarse el señor Escobar excluido del padrón de
electores nacionales, correspondía considerarlo inhabilitado "comore-
sultado de lo dispuesto por un acto institucional de un Poder del Go-
bierno de la Provincia de San Juan dictado en ejercicio de atribucio-
nes constitucionales regladas", Afirmó que, entre las diversas causales
de inhabilitación
enumeradas
por el artículo 3 de la ley 19.945, se
hallaban comprendidos ciertos supuestos de exclusión del padrón de
electores nacionales, originados en actos de autoridades de orden pro-
vincial (confr. incs. c, d, fy g), circunstancia demostrativa de que '1as
sanciones impuestas
por órganos provinciales,
por violación de nor~
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mas de ése orden o nacionales, resultan aptas para inhibir una candi-
datura nacional".
7') Que contra esa decisión el señor Jorge A. Escobar interpuso el
recurso extraordinario federal. El recurrente aduce) en lo sustancial)
por un lado que la decisión por la cual la Honorable Cámara de Dipu-
tados lo destituyó de su cargo y lo inhabilitó para el cumplimiento de
cargos públicos no se hallaba firme, toda vez que su parte dedujo el
recurso extraordinario
local, que rechazado dio lugar a la deducción
del recurso previsto por el arto 14 de la ley 48, que se halla en trámite;
y, por otro, que la inhabilitación para el desempeño de cargos públicos
en el orden local no constituye uno de los supuestos contemplados en
las leyes 19.945 y 23.298, como constitutivo de impedimento para ser
candidato en el orden nacional. Asimismo, el recurrente
solicitó en
este escrito la suspensión de los efectos de la sentencia apelada. Por
su parte la Cámara Nacional Electoral dispuso correr el traslado que
prescribe el arto 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción el día 21 de septiembre de 1993.
8') Que en la presentación designada con la letra E. Número 176,
Escobar solicitó la suspensión inmediata de los efectos de las senten-
cias dictadas por la Cámara Nacional Electoral en la causas 2311193y
2312/93, ambas de fecha 16/9/93. Fundó dicho pedido en que lo resuel-
to por el a.qua y la proximidad del acto eleccionario le imposibilitarían
ser elegido como diputado nacional, causándole un daño irreparable.
9') Que es principio establecido por este Tribunal, desde tiempo
atrás, que le corresponde adoptar las medidas pertinentes para tutelar
el adecuado ejercicio de su jurisdicción; y esta regla general es conse-
cuencia del efecto suspensivo de la concesión del recurso federal (confr.
lo resuelto el 28 de agosto de 1986 in re: "Llaver, Santiago Felipe y
Teresita Llaver de Berrios en J'; 15.480 'Llaver, Santiago F. y otra en
J'; 14.148 Bco. de Los Andes S.A. quiebra-incidente de que se ordene
pago' s1casación").
En efecto, es el superior tribunal ordinario de la causa el que re-
suelve, en primer término, acerca de los efectos de la interposición de
la vía excepcional del arto 14 de la ley 48, aunque es en esta instancia
donde se juzga tal cuestión de modo definitivo. Desde esta óptica es
inevitable advertir que, en el caso, el vencimiento del término para
contestar el traslado del recurso interpuesto se producirá con poste-
rioridad a la fecha de realización de las próximas elecciones, por lo
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que sólo a partir de ese momento el a qua se encontrará en condiciones
de resolver acerca de la concesión o denegación del recurso.
Por lo tanto, de mantenerse los efectos de las sentencias de la cá-
mara, el agravio que se inferiría a los recurrentes resultaría, sin lugar
a dudas, de imposible reparación posterior, pues Jorge Alberto Escobar
se vería privado de la posibilidad de participar, como candidato, en los
comicios. En tales circunstancias
es ostensible que, si obtuviera sen-
tencia favorable del Tribunal, ésta sería de cumplimiento imposible.
10) Que, sin embargo, cabe advertir que la apelación interpuesta
contra la sentencia de primera instancia fue concedida al solo efecto
devolutivo -en resolución que no ha sido cuestionada-o En consecue
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