Dos Arroyos
28/09/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 358
ID: fallos_358_111
Jueces
González
Voces / Materias
CONTRATO
APELACIÓN
NULIDAD
Normas Citadas
ley 1285/58
ley 21.708
ley 12.910
ley 21.250
ley 48.
ley
2064
decreto 3772/64
decreto 2875/75
decreto
2875/75
decreto 2875175.
decreto 2875175
decreto 2875/
resolución 359
resolución 2782
resolución 4633
resolución 978
resolución
978
resolución
4633
Fallos: 312:2043
Fallos: 303:323
Fallos: 311:1914
Fallos: 300:273
Fallos: 270:374
Fallos: 310:112
Fallos: 291:202
Fallos: 274:440
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de septiembre de 1993.
Vistos los autos: "Dos Arroyos S.C.A. el Dirección Nacional de
Vialidad sI nulidad de acto".
Considerando:
1') Que la Sala II! de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo
Federal rechazó el recurso de apelación
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deducido por la actora contra el fallo del juez de primera instancia que
no había hecho lugar a la demanda iniciada por Dos Arroyos S.C.A.
contra la Dirección Nacional de Vialidad, tendiente a que se declarase
la nulidad de la denegación tácita del reclamo administrativo
efectua-
do, y a que se reconociera y pagase la diferencia por variaciones
de
costos en los rubros amortización de equipos, reparaciones
y repues-
tos, concernientes al contrato de obra pública que las vinculó. Contra
tal pronunciamiento
la parte vencida interpuso el recurso ordinario
de apelación, que fue concedido.
2') Que el remedio intentado resulta formalmente procedente toda
vez que se trata de una sentencia definitiva dictada en una causa en
que la Nación es parte y el valor debatido, actualizado a la fecha de la
interposición del recurso, supera el mínimo previsto por el arto 24, inc.
6', apartado a), del decreto-ley 1285/58, modificado porla ley 21.708 Y
la resofución n' 1242/88 de esta Corte.
3') Que Dos Arroyos S.C.A. resultó adjudicataria
de la obra públi-
ca denominada
"Obra Ruta 12 Pcia. de Entre Ríos, Tramo: Paran á
Guazú-Ceibas. Sección: A. Sagastume-Ceibas".
El contrato, suscripto
en 1980, determinó que la fórmula de variaciones de costos (Especifi.
cación A-3-XVlII) para la amortización de equipos, reparaciones
y re-
puestos, se integrase multiplicando el índice conceptual por la varia-
ción porcentual del valor del equipo "tipo" (integrado por dos cargado-
res frontales, tres motoniveladoras y dos tractores neumáticos) entre
el mes de certificación y el establecido en la "tabla de costos" (fs. 144).
4') Que a raíz de que existieron diferencias significativas entre los
métodos anteriores y posteriores a 1982, la Comisión Liquidadora de
la ley 12.910 sugirió la posibilidad de modificar los reconocimientos de
variaciones
de costos efectuados por aquellos conceptos en todas las
obras licitadas con anterioridad
a octubre de 1982, utilizando la espe-
cificación A-3-XX con el fin de lograr mayor representatividad
en los
parámetros
de comparación, para lo que amplió el número de máqui.
nas viales que integraban el equipo "tipo", incluyendo además equipos
de importación (fs. 150).
5') Que el Administrador
General de la Dirección Nacional de
Vialidad dictó la resolución n' 4633/83, que estableció que se aplicaría
en las obras licitadas con anterioridad a octubre de 1982 la metodología
implementada
por la especificación A-3-XXpara determinar
el cálculo
de las variaciones de costos de la amortización de equipos, reparacio-
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nes y repuestos (fs. 104/109). Sin embargo, ello se supeditó al cumpli-
miento de varias condiciones, entre las cuales estaban las siguientes:
que los certificados de variaciones de costos por tales rubros hubieran
sido "disconformados y fundamentados" dentro de los términos lega-
les, y que se hubiera demostrado en cada caso (mes por mes e ítem por
ítem) la falta de representatividad
del sistema citado en el contrato
(art. 1', incs. c) y d) ).Además, se estableció que era necesaria la pre-
via adhesión y el desistimiento de los reclamos que se.hubiesen inter-
puesto con anterioridad; y que los reconocimientos no se practicarían
de oficio, sino previa solicitud (art. 3', incs. 1') y 2'); arto 4') ).
6")Que la resolución n' 4633/83 fue complementada por la n' 5784/83
que limitó las éondiciones antes enunciadas, disponiendo que era po-
sible utilizar la nueva metodología si los certificados de variaciones de
costos hubieran
sido firmados
con expresa
reserva
acerca de la
inequidad del reconocimiento y ésta hubiese sido fundamentada
den-
tro de los términos legales; obien cuando hubiese mediado un reclamo
de carácter general referente al tema -presentado por cada contratis-
ta- el que se tendría como reserva válida para todas las certificacio-
nes emitidas con posterioridad. Asimismo, tal norma atemperó las
exigencias de la resolución anterior, estableciendo que en caso de con-
siderarlo necesario la Comisión Liquidadora, bastaba con que el con-
tratista aportase los documentos demostrativos de las distorsiones pro-
ducidas, mes por mes e ítem por ítem (art. 1') (fs. 140/141).
7') Que Dos Arroyos dedujo reclamo administrativo
y firmó en
disconformidad los certificados fmales de cierre de cuenta (fs. 9/20 del
expediente administrativo
5533), quejándose porque al no haber he-
cho lo mismo con los certificados anteriores ni efectuado un reclamo
individual previo, se la excluía del nuevo régimen. Entonces, inició
demanda judicial ante lo que consideró una denegación tácita, y una
vez que la Dirección Nacional de Vialidad rechazó expresamente
su
reclamos (resolución 359/86, fs. 93/94 del expte. administrativo
cita-
do) y dictó la resolución 2782/85 que suspendió la vigencia de la
4633/83 y sus complementarias (fs. 759/760), la contratista amplió la
demanda,
solicitando que se declarara la nulidad de la resolución
denegatoria
del reclamo administrativo;
la inaplicabilidad
de la
4633/83 que obstó a la procedencia de su reclamo; y la ilegitimidad de
la resolución n' 2782/85.
8') Que el juez de primera instancia rechazó la demanda, para lo
que tuvo en cuenta que a pesar de que las distorsiones invocadas se
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habrían producido a partir de abril de 1981, la actora dejó transcurrir
varios años sin efectuar reclamos -que concretó sólo en noviembre de
1983, cuando la obra estaba por finalizar- por lo que había caducado
la posibilidad de hacerlos conforme al decreto 3772/64. Dicho magis-
trado también entendió que no hubo circunstancias fortuitas que alte-
raran esencialmente lo pactado, ni las distorsiones significativas refe-
ridas en el decreto 2875/75; que las presentaciones efectuadas por la
Cámara Argentina de la Construcción carecían de aptitud para reem-
plazar los reclamos individuales a que cada contratista estaba obliga-
do; y que de la prueba producida no surgia que Dos Arroyos hubiera
demostrado la existencia de hechos imprevisibles o alteraciones
de
dicho carácter (fs. 658/695).
9') Que para decidir el rechazo de la apelación de la contratista, la
cámara ponderó que el mantenimiento
de la ecuación económico fi-
nanciera no constituía un seguro de la empresa contra los déficit de
explotación ni eliminaba el riesgo, de tal suerte que cuando las varia-
ciones de costos estaban instrumentadas
a través de fórmulas poli-
nómicas incorporadas al contrato, ambas partes debían aceptar sus
resultados, fuera que aumentasen o disminuyesen los precios ofertados.
Reseñó las circunstancias
de emergencia que dieron origen a los de-
cretos 2874/75 y 2875/75 y recordó que de acuerdo con este último, en
caso de comprobar distorsiones significativas en los sistemas de varia-
ciones de costos incluidos en los contratos en ejecución, las comisiones
liquidadoras podrían adoptar una nueva mecánica que reflejase equi-
tativamente
las verdaderas fluctuaciones, pero que para que ello ocu-
rriese era preciso haber cumplido con lo exigido por el arto l' del decre-
to, acreditando que existían distorsiones de tal magnitud que desqui'
ciaban la economía del acuerdo, pues no cualquier alteración en los
costos justificaba un cambio en las fórmulas contractuales; toda vez
que la teoría de la imprevisión -cuyos principios informa el decreto-
no era una técnica utilizable para desligarse de los malos negocios.
10) Que el a quo entendió que en virtud de los diferentes reclamos
presentados
individualmente
por varios contratistas,
la Dirección
Nacional de Vialidad dictó las resoluciones 4633/83 y 5784/83, al solo
efecto de determinar pautas que permitieran dirimir los conflictosplan-
teados. Éstas fijaron una nueva metodologia para que se adhirieran
los reclamantes
que hubiesen cumplido con los requisitos señalados
en las resoluciones citadas e instrumentaron una solución de equidad
para resolver las protestas planteadas,
limitando el reconocimiento
de los mayores costos a una cuantificación ta¡sada, consistente
en la
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FAI.I.OS
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diferencia que resultara
entre la aplicación de la mecánica de mayo-
res costos convenida y la adoptada por la especificación A-3-XX. El
tribunal anterior destacó que estas resoluciones no vedaron otros ca-
minos a los empresarios que hubieran efectuado reclamos, a quienes
se dio oportunidad de no adherirse al nuevo régimen y acreditar
la
existencia de daños mayores; probando debidamente su existencia; ni
tampoco impidieron a los contratistas
excluidos por no haber recurri-
do previamente
a denunciar la inequidad de las fórmulas contractua-
les, siguiendo el procedimiento del decreto 2875/75.
11) Que en virtud de ello el a quo concluyó en que las condiciones
establecidas en las resoluciones cuestionadas fueron razonables y no
afectaron la validez de los actos, ya que por tener éstos el objeto exclu-
sivo de resolver planteos formulados en cada caso y en forma particu-
lar, los requisitos del recurso previo y de su desistimiento resultaron
coherentes con el fin perseguido y fueron, por ende, legítimos -al crear
un sistema que procuró la solución de los recursos según un criterio de
equidad-o Al ser ello así, el sentenciante
convalidó que quedaran ex-
cluidos automáticamente
quienes no dedujeron reclamo, y descartó
que las protestas individuales hubieran podido ser sustituidas por los
planteos globales efectuados por la Cámara Argentina de la Construc-
ción.
12) Que, por otro lado, recordó que su análisis debía ceñirse al
examen de las impugnaciones expuestas en el reclamo administrativo
previo y reiteradas
en la demanda judicial, sin suplir de oficio el con-
tenido de las peticiones. En ese sentido, observó q
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