Banco Roberts
28/09/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 358
ID: fallos_358_113
Jueces
Petracchi
Belluscio
Martínez
Voces / Materias
CONTRATO
BANCO
EJECUCIÓN
REVISIÓN
CADUCIDAD
INCONSTITUCIONALIDAD
CONCURSO
Normas Citadas
ley 48
ley 516.000
ley 21.488
Fallos: 311:1337
Fallos: 302:999
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de septiembre
de 1993.
Vistos los autos: "Banco Roberts S.A. si recurso de revisión en los
autos caratulados
'Martinez
Saravia,
Miguel Angel si concurso pre-
ventivo"'.
Considerando:
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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1")Que contra la sentencia
de la Corte de Justicia
de la Provincia
de Salta que -al hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad-
revo-
có el pronunciamiento
de la cámara
y confirmó el de la primera
ins-
tatlcia que había admitido el reajuste
del mutuo hipotecario
en virtud
de la teoría de la imprevisión,
la entidad
acreedora interpuso
el recur-
so extraordinario
de fs. 256/279 que fue concedido a fs. 303/304.
2") Que los agravios propuestos
suscitan
cuestión federal bastante
para su examen por la vía intentada,
pues si bien los temas referentes
a los requisitos
propios de la imprevisión
y la configuración
del abuso
del derecho remiten,
en principio, al análisis de cuestiones
de hecho y
de derecho común ajenas a la instancia
del arto 14 de la ley 48, ello no
impide a esta Corte conocer en planteas
de tal naturaleza
cuando el a
qua, sobre la base de meras
afirmaciones
dogmáticas,
prescinde
de
aspectos sustanciales
para la correcta dilucidación
del litigio y se fun-
da en normas
inaplicables
a las concretas
circunstancias
fácticas
de
autos.
3") Que en el mes de junio de 1979, el Banco Roberts S.A y Miguel
Angel Martínez
Saravia
celebraron
un mutuo hipotecario
por U$S
400.000, que equivalían
-según
cambio a esa fecha-
a la suma de pe-
sos ley 516.000.000.
El deudor no pagó los servicios 'de intereses
que
habían
vencido el 17 de septiembre
de 1979, el 17 de junio de 1980 y el
17 de diciembre
de 1980, ni tampoco la primera
cuota del capital que
había vencido el 17 de diciembre
de 1980. Ante ello y en virtud
de la
cláusula
sexta del contrato
la entidad
bancaria
inició ejecución hipo-
tecaria
ante el Juzgado de Primera
Instancia
en 10 Especial en lo Civil
y Comercial N" 18, a la que se hizo lugar. Posteriormente,
y a raíz de la
presentación
en concurso preventivo
por parte
de Martínez
Saravia
-31 de agosto de 1981-, el acreedor se presetltó
ante el juez concursal
a fin de insinuar
sus acreencias.
La sindicatura
y la concursada
reco-
nocieron la legitimidad
del crédito y del privilegio, aunque
objetaron
los intereses
punitorios
e invocaron
la aplicación
de la teoría
de la
imprevisión
y del abuso del derecho.
4") Que al concluir en el reajuste
equitativo
de la prestación
emer-
gente
del convenio
entre
las partes,
el tribunal
hizo mérito
de la
imprevisibilidad
de los hechos económicos acaecidos
a principios
de
febrero de 1981 y prescindió
de la consideración
de diversos planteas
del apelante,
susceptibles
de incidir directamente
en la solución final
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FAI.LOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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a adoptarse, tales como: a) la naturaleza
de la deuda, cuya recom-
posición perseguía el síndico y la fallida; b) la existencia de una cláu-
sula de caducidad, libremente pactada por las partes; c) las fechas en
que la ahora concursada incurrió en mora automática y en la que se
produjo el hecho imprevisible; d) si se había acreditado en autos que la
deudora había incurrido en cesación de pago por razones de caso for-
tuito,o fuerza mayor; yD si el derecho del acreedor de cobrar su crédito
conforme lo pactado y su ejercicio posterior habían implicado un ejer-
cicio antifuncional en relación a todo el período de vida de la relación
jurídica establecida entre las partes.
5")Que desde la promoción de este incidente el acreedor hizo hin-
capié en que el contrato celebrado era en dólares y que para poder
realizar el préstamo tuvo que concertar primero la operación con un
banco extranjero (ver fs. 4/7, 32, 36 vta. y 73 vta.). Por su parte, la
deudora consideró que aquél fue otorgado en pesos argentinos con cláu-
sula dólar. Ante tal circunstancia, el tribunal debió dilucidar en pri-
mer término la naturaleza
del contrato, pues ello resultaba esencial a
fm de resolver las demás cuestiones planteadas,
sin que importe fun-
damento idóneo lo relativo a que al haber estado el mutuo garantiza.
do con hipoteca, la operación tradujo un préstamo en dinero y por lo
tanto el dólar funcionó como cláusula de estabilización, toda vez que
ello se contrapone a lo dispuesto por los arts. 608 y 3109 del Código
Civil y especialmente a lo que surge del contrato de mutuo, en el cual
se estableció el equivalente en moneda nacional comovalor estimativo.
&) Que ello es así habida cuenta de que si el mutuo en moneda
extranjera con garantía hipotecaria había tenido origen en un présta-
mo del exterior estaría inescindiblemente vinculado a una operación
financiera internacional en moneda extranjera, por lo que aceptar la
excesiva onerosidad sobreviniente como medio tuitivo de la deudora
importaría
menguar drásticamente
la acreencia de quien debe resti-
tuir esos fondos al que se los ha proporcionado conel fin de represtarlos
a aquélla y, en definitiva, haría soportar la carga a quien sólo se cons-
tituyó en la via de canalización del aporte crediticio. En suma, se pro-
duciría una indebida trasla'ción, que no concuerda con las razones que
inspiran el arto 1198 del Código Civil.
7")Que, sin perjuicio de lo expuesto y atento a que el a qua consi-
deró
-aunque
sin ningún fundamento
serio- que se trataba
de un
contrato con cláusula de reajuste en dólar, resulta pertinente
tratar
las restantes
objeciones.
DE JUSTICIA
DE LA' NACION
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A fm de desvirtuar
el supuesto obstativo que prevé el arto 1198,
párrafo cuarto, del Código Civil, el a quo consideró que el incumpli-
miento no había tenido una magnitud adecuada a la sanción prevista
en esa norma, dado que al constituir la cláusula sexta del contrato un
pacto comisorio expreso -y no una cláusula resolutoria-
el no pago de
los tres servicios de intereses y de la primera cuota del capital -que
sólo representaba
el 30% de la deuda-,
no podía hacer exigible
automáticamente
toda la obligación.
Tal argumento resulta descalificable de conformidad con la doctri-
na de la arbitrariedad,
habida cuenta de que ello sólo pone de mani.
fiesta que el tribunal, sobre la base de una disquisición dogmática, se
apartó de lo que voluntaria y expresamente convinieron las partes. En
efecto, de la cláusula sexta -ver fs. 325/330- surge en forma evidente
que la intención de ellas fue la de establecer que ante el no pago del
primer servicio de interés -ocurrido el 17 de septiembre de 1979- la
deuda debía hacerse exigible en su totalidad a esa fecha, sin que ello
importe, por otro lado, un ejercicio abusivo del derecho. De ahí que el
incumplimiento
tuvo magnitud
suficiente, lo que habría
acontecido
igualmente si no se hubiese pactado aquella cláusula, dado que el no
pago de tales servicios y de la primera cuota representaban
más del
30% del valor total de la deuda.
8') Que, en tal sentido, esta Corte ha resuelto en reiteradas
opor-
tunidades
que si bien lo atinente a la exégesis de la voluntad contrac-
tual es materia de derecho común ajena al recurso extraordinario,
ello
reconoce excepción cuando los jueces asignan a las cláusulas de un
contrato un alcance reñido con la clara intención de las partes, y lo
decidido no se basa en explícitas razones de derecho, llegando de tal
manera, a una inteligencia del contrato carente de razonabilidad (confr.
causa A.170.XXIIl "Administración General de Puertos él Empresa de
Navegación Juan Tomasello S.C.Ay otros" del 27 de diciembre de 1990).
9') Que a igual solución corresponde llegar con respecto a lo decidi-
do por el a quo en cuanto a que la mora del deudor resultaba irrele-
vante, en atención a lo dispuesto por el art. 892 del Código Civil, toda
vez que al haberse hecho exigible toda la obligación con anterioridad
al hecho imprevisible --devaluación del 2 de febrero de 1981-- el in-
cumplimiento tuvo gran relevancia, pues si aquél hubiese pagado la
deuda con anterioridad a la fecha en que se produjo el factum, el acree-
dor no habría iniciado la ejecución hipotecaria y en consecuencia no se
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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habría producido la mayor onerosidad sobreviniente que el concursa-
do pretende ahora paliar.
10) Que, además, al considerar que el incumplimiento que se atri-
buía al deudor había implicado tan sólo un mero retraso no imputa-
ble, dado que aquél se encontraba, a esa fecha, en estado de cesación
de pagos, el tribunal ha incurrido en una apreciación subjetiva que no
está avalada con las constancias de la causa ni con las normas que
específicamente rigen el caso (arts. 509 y 513 del Código Civil, yart. l'
de la ley de concursos). Ello es así habida cuenta de que de la simple
mención de que el deudor hizo hincapié en las causales de insolvencia
al pedir su concurso y de que ello fue receptado por el síndico, no surge
si aquel estado había sido producido por causas ajenas a su voluntad.
11) Que lo expuesto está corroborado por la circunstancia de que al
momento en que el deudor solicitó el préstamo que motiva el presente
juicio ya se encontraba en estado de cesación de pagos, pues -según
surge de fs. 40- aquélla fue fijada a partir del5 de noviembre de 1978.
Aspecto, éste, que si hubiese sido examinado debidamente por el a quo
lo habría inducido a una conclusión distinta a la que arribó.
12) Que, por otro lado, al aplicar la teoría del abuso del derecho en
forma subsidiaria, el a quo se ha limitado a una simple manifestación
de voluntad sin demostrar concretamente si el derecho o su ejercicio
eran abusivos, lo cual autoriza a descalificar el fallo como acto judicial
válido en la medida de que la sentencia carece de la fundamentación
necesaria a tales fmes, particularmente
si se tiene en cuenta el carác-
ter comercial de la relación y el uso restrictivo que se debe hacer de
esta institución.
13) Que, en efecto, en el caso de que lo convenido hubiese sido un
mutuo con cláusula de reajuste
en dólares, ello no resulta
un uso
antifuncional
del derecho habida
cuenta
de que esa cláusula
de
estabilización no producía ningún peJjuicio
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