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Banco Roberts

28/09/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 358 ID: fallos_358_113

Jueces

Petracchi Belluscio Martínez

Voces / Materias

CONTRATO BANCO EJECUCIÓN REVISIÓN CADUCIDAD INCONSTITUCIONALIDAD CONCURSO

Normas Citadas

ley 48 ley 516.000 ley 21.488 Fallos: 311:1337 Fallos: 302:999

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de septiembre de 1993. Vistos los autos: "Banco Roberts S.A. si recurso de revisión en los autos caratulados 'Martinez Saravia, Miguel Angel si concurso pre- ventivo"'. Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 316 2071 1")Que contra la sentencia de la Corte de Justicia de la Provincia de Salta que -al hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad- revo- có el pronunciamiento de la cámara y confirmó el de la primera ins- tatlcia que había admitido el reajuste del mutuo hipotecario en virtud de la teoría de la imprevisión, la entidad acreedora interpuso el recur- so extraordinario de fs. 256/279 que fue concedido a fs. 303/304. 2") Que los agravios propuestos suscitan cuestión federal bastante para su examen por la vía intentada, pues si bien los temas referentes a los requisitos propios de la imprevisión y la configuración del abuso del derecho remiten, en principio, al análisis de cuestiones de hecho y de derecho común ajenas a la instancia del arto 14 de la ley 48, ello no impide a esta Corte conocer en planteas de tal naturaleza cuando el a qua, sobre la base de meras afirmaciones dogmáticas, prescinde de aspectos sustanciales para la correcta dilucidación del litigio y se fun- da en normas inaplicables a las concretas circunstancias fácticas de autos. 3") Que en el mes de junio de 1979, el Banco Roberts S.A y Miguel Angel Martínez Saravia celebraron un mutuo hipotecario por U$S 400.000, que equivalían -según cambio a esa fecha- a la suma de pe- sos ley 516.000.000. El deudor no pagó los servicios 'de intereses que habían vencido el 17 de septiembre de 1979, el 17 de junio de 1980 y el 17 de diciembre de 1980, ni tampoco la primera cuota del capital que había vencido el 17 de diciembre de 1980. Ante ello y en virtud de la cláusula sexta del contrato la entidad bancaria inició ejecución hipo- tecaria ante el Juzgado de Primera Instancia en 10 Especial en lo Civil y Comercial N" 18, a la que se hizo lugar. Posteriormente, y a raíz de la presentación en concurso preventivo por parte de Martínez Saravia -31 de agosto de 1981-, el acreedor se presetltó ante el juez concursal a fin de insinuar sus acreencias. La sindicatura y la concursada reco- nocieron la legitimidad del crédito y del privilegio, aunque objetaron los intereses punitorios e invocaron la aplicación de la teoría de la imprevisión y del abuso del derecho. 4") Que al concluir en el reajuste equitativo de la prestación emer- gente del convenio entre las partes, el tribunal hizo mérito de la imprevisibilidad de los hechos económicos acaecidos a principios de febrero de 1981 y prescindió de la consideración de diversos planteas del apelante, susceptibles de incidir directamente en la solución final 2072 FAI.LOS DE LA CORTE SUPREMA 316 a adoptarse, tales como: a) la naturaleza de la deuda, cuya recom- posición perseguía el síndico y la fallida; b) la existencia de una cláu- sula de caducidad, libremente pactada por las partes; c) las fechas en que la ahora concursada incurrió en mora automática y en la que se produjo el hecho imprevisible; d) si se había acreditado en autos que la deudora había incurrido en cesación de pago por razones de caso for- tuito,o fuerza mayor; yD si el derecho del acreedor de cobrar su crédito conforme lo pactado y su ejercicio posterior habían implicado un ejer- cicio antifuncional en relación a todo el período de vida de la relación jurídica establecida entre las partes. 5")Que desde la promoción de este incidente el acreedor hizo hin- capié en que el contrato celebrado era en dólares y que para poder realizar el préstamo tuvo que concertar primero la operación con un banco extranjero (ver fs. 4/7, 32, 36 vta. y 73 vta.). Por su parte, la deudora consideró que aquél fue otorgado en pesos argentinos con cláu- sula dólar. Ante tal circunstancia, el tribunal debió dilucidar en pri- mer término la naturaleza del contrato, pues ello resultaba esencial a fm de resolver las demás cuestiones planteadas, sin que importe fun- damento idóneo lo relativo a que al haber estado el mutuo garantiza. do con hipoteca, la operación tradujo un préstamo en dinero y por lo tanto el dólar funcionó como cláusula de estabilización, toda vez que ello se contrapone a lo dispuesto por los arts. 608 y 3109 del Código Civil y especialmente a lo que surge del contrato de mutuo, en el cual se estableció el equivalente en moneda nacional comovalor estimativo. &) Que ello es así habida cuenta de que si el mutuo en moneda extranjera con garantía hipotecaria había tenido origen en un présta- mo del exterior estaría inescindiblemente vinculado a una operación financiera internacional en moneda extranjera, por lo que aceptar la excesiva onerosidad sobreviniente como medio tuitivo de la deudora importaría menguar drásticamente la acreencia de quien debe resti- tuir esos fondos al que se los ha proporcionado conel fin de represtarlos a aquélla y, en definitiva, haría soportar la carga a quien sólo se cons- tituyó en la via de canalización del aporte crediticio. En suma, se pro- duciría una indebida trasla'ción, que no concuerda con las razones que inspiran el arto 1198 del Código Civil. 7")Que, sin perjuicio de lo expuesto y atento a que el a qua consi- deró -aunque sin ningún fundamento serio- que se trataba de un contrato con cláusula de reajuste en dólar, resulta pertinente tratar las restantes objeciones. DE JUSTICIA DE LA' NACION 316 2073 A fm de desvirtuar el supuesto obstativo que prevé el arto 1198, párrafo cuarto, del Código Civil, el a quo consideró que el incumpli- miento no había tenido una magnitud adecuada a la sanción prevista en esa norma, dado que al constituir la cláusula sexta del contrato un pacto comisorio expreso -y no una cláusula resolutoria- el no pago de los tres servicios de intereses y de la primera cuota del capital -que sólo representaba el 30% de la deuda-, no podía hacer exigible automáticamente toda la obligación. Tal argumento resulta descalificable de conformidad con la doctri- na de la arbitrariedad, habida cuenta de que ello sólo pone de mani. fiesta que el tribunal, sobre la base de una disquisición dogmática, se apartó de lo que voluntaria y expresamente convinieron las partes. En efecto, de la cláusula sexta -ver fs. 325/330- surge en forma evidente que la intención de ellas fue la de establecer que ante el no pago del primer servicio de interés -ocurrido el 17 de septiembre de 1979- la deuda debía hacerse exigible en su totalidad a esa fecha, sin que ello importe, por otro lado, un ejercicio abusivo del derecho. De ahí que el incumplimiento tuvo magnitud suficiente, lo que habría acontecido igualmente si no se hubiese pactado aquella cláusula, dado que el no pago de tales servicios y de la primera cuota representaban más del 30% del valor total de la deuda. 8') Que, en tal sentido, esta Corte ha resuelto en reiteradas opor- tunidades que si bien lo atinente a la exégesis de la voluntad contrac- tual es materia de derecho común ajena al recurso extraordinario, ello reconoce excepción cuando los jueces asignan a las cláusulas de un contrato un alcance reñido con la clara intención de las partes, y lo decidido no se basa en explícitas razones de derecho, llegando de tal manera, a una inteligencia del contrato carente de razonabilidad (confr. causa A.170.XXIIl "Administración General de Puertos él Empresa de Navegación Juan Tomasello S.C.Ay otros" del 27 de diciembre de 1990). 9') Que a igual solución corresponde llegar con respecto a lo decidi- do por el a quo en cuanto a que la mora del deudor resultaba irrele- vante, en atención a lo dispuesto por el art. 892 del Código Civil, toda vez que al haberse hecho exigible toda la obligación con anterioridad al hecho imprevisible --devaluación del 2 de febrero de 1981-- el in- cumplimiento tuvo gran relevancia, pues si aquél hubiese pagado la deuda con anterioridad a la fecha en que se produjo el factum, el acree- dor no habría iniciado la ejecución hipotecaria y en consecuencia no se 2074 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 habría producido la mayor onerosidad sobreviniente que el concursa- do pretende ahora paliar. 10) Que, además, al considerar que el incumplimiento que se atri- buía al deudor había implicado tan sólo un mero retraso no imputa- ble, dado que aquél se encontraba, a esa fecha, en estado de cesación de pagos, el tribunal ha incurrido en una apreciación subjetiva que no está avalada con las constancias de la causa ni con las normas que específicamente rigen el caso (arts. 509 y 513 del Código Civil, yart. l' de la ley de concursos). Ello es así habida cuenta de que de la simple mención de que el deudor hizo hincapié en las causales de insolvencia al pedir su concurso y de que ello fue receptado por el síndico, no surge si aquel estado había sido producido por causas ajenas a su voluntad. 11) Que lo expuesto está corroborado por la circunstancia de que al momento en que el deudor solicitó el préstamo que motiva el presente juicio ya se encontraba en estado de cesación de pagos, pues -según surge de fs. 40- aquélla fue fijada a partir del5 de noviembre de 1978. Aspecto, éste, que si hubiese sido examinado debidamente por el a quo lo habría inducido a una conclusión distinta a la que arribó. 12) Que, por otro lado, al aplicar la teoría del abuso del derecho en forma subsidiaria, el a quo se ha limitado a una simple manifestación de voluntad sin demostrar concretamente si el derecho o su ejercicio eran abusivos, lo cual autoriza a descalificar el fallo como acto judicial válido en la medida de que la sentencia carece de la fundamentación necesaria a tales fmes, particularmente si se tiene en cuenta el carác- ter comercial de la relación y el uso restrictivo que se debe hacer de esta institución. 13) Que, en efecto, en el caso de que lo convenido hubiese sido un mutuo con cláusula de reajuste en dólares, ello no resulta un uso antifuncional del derecho habida cuenta de que esa cláusula de estabilización no producía ningún peJjuicio

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