Cargen
28/09/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 358
ID: fallos_358_114
Jueces
Petracchi
Fayt
Belluscio
Martínez
Voces / Materias
QUEJA
PROPIEDAD
QUIEBRA
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
CADUCIDAD
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley 19.551
ley 48
ley 21.488
ley 21.839
ley
21.839
Fallos:
229:953
Fallos: 313:528
Fallos:
298:368
Fallos: 310:236
Fallos: 310:1833
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de septiembre de 1993.
Vistos los autos: "Cargen S.A. si quiebra sI incidente de revisión
promovido por La Plata Cereal CoB.A.C.1.A.F.eL".
Considerando:
12) Que contra la sentencia de la SalaAde la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial que reguló los honorarios de todos los
profesionales que intervinieron en el incidente de revisión previsto en
el arto 38 de la ley 19.551, la obligada al pago interpuso recurso ex-
traordinario,
el que fue concedido con respecto a las retribuciones de
los letrados de la apelante y denegado con relación a los restantes
profesionales, lo que dio lugar a la deducción de un recurso de queja
ante esta Corte.
2') Que en lo que concierne al monto de las retribuciones corres-
pondientes a los letrados que asistieron y representaron a la actora, el
agravio de la recurrente suscita una cuestión federal que justifica la
apertura de la instancia extraordinaria, pues el tribunal a qua excedió
el ámbito de su jurisdicción con menoscabo de las garantías constitu-
cionales de propiedad y defensa en juicio que se invocan (Fallos:
229:953; 230:478; 248:548; 302:263; 307:948).
32) Que, en efecto, no obstante que los honorarios regulados a di-
chos profesionales en la resolución de primera instancia habían sido
2080
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
316
apelados únicamente por la obligada en razón de considerarlos eleva-
dos, la alzada aumentó su cuantía superando los límites de su compe-
tencia, toda vez que el arto 277 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación sólo atribuye al tribunal de segunda instancia la jurisdic-
ción que resulta de los recursos deducidos ante ella, limitación ésta
que tiene jerarquía
constitucional (Fallos: 313:528).
En las condiciones expresadas, corresponde acceder al planteo del
recurrente y, en consecuencia, descalificar la sentencia en el aspecto
examinado con arreglo a la doctrina de esta Corte en materia de arbi-
trariedad.
4') Que, en cambio, los agravios atinentes
a la base regulatoria
considerada por la cámara y a las consecuencias que de tal decisión
invoca el apelante, no son susceptibles de ser considerados por la vía
del arto 14 de la ley 48, pues dicha cuestión es tardiamente
introduci-
da en el recurso extraordinario,
ya que el recurrente no contestó los
memoriales presentados por el síndico y los letrados que asistieron a
éste y a la fallida, mediante los cuales solicitaron al tribunal a qua la
actualización admitida en la sentencia apelada, omisión que constitu-
ye óbice insalvable
para la apertura
del remedio federal (Fallos:
298:368; 300:596; 302:705; 311:1445 y causa M.893 XXII "Modegraf
S.C.A. d Estado Nacional", sentencia del 28 de diciembre de 1989).
5') Que, asimismo, tampoco justifica la apertura
del recurso ex-
traord'nario el planteo efectuado sobre la existencia de un litis consorcio
en el incidente de caducidad de la instancia, pues su consideración
remite al examen de cuestiones de hecho y de derecho procesal que
son ajenas a la via intentada y que han sido resueltas con fundamen-
tos de igual naturaleza
que bastan para excluir la arbitrariedad
ale-
gada.
Por ello, se declaran procedentes el recurso extraordinario y la queja
y se deja sin efecto el fallo recurrido, con el alcance indicado en los
considerandos. Las costas se distribuyen en el orden causado en cuan-
to el recurso resulta procedente respecto a las regulaciones de los doc-
tores Juan Maria Marchionato, Virgilio Loiácono e Ida Loiácono; en
relación a las demás retribuciones se imponen a la recurrente (art. 68
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos
al tribunal de origen a fin de que, en lo pertinente, proceda a dictar un
DE JUSTICIA
DE LA NACION
316
2081
nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal.
Reintégrese el depósito. Notifiquese y remítase.
ANTONIO
BOGGIANO
-
RODOLFO
C.
BARRA
-
CARLOS
S.
FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en disidencia parcial)
-ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(en disidencia
parcial)
-
RICARDO
LEVENE
(H)
-
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTíNEZ (en disidencia parcial) -
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUAR-
DO MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia parcial).
DISIDENCIA
PARCIAL DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO,
DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI,
DON MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTíNEZ
y DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
Considerando:
1') Que contra la sentencia dictada en fs. 294 por la Sala A de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, interpuso recurso
extraordinario
la incidentista,
el que fue parcialmente
concedido en
fs. 393 (aclaratoria de fs. 400). Con relación a los aspectos en que el
recurso fue denegado, la actora dedujo recurso de queja ante esta Cor-
te.
2') Que los letrados que asistieron a la incidentista
no apelaron
-por derecho propio- sus honorarios, no obstante lo cual fueron eleva-
dos por el a quo, en un exceso de jurisdicción que determina la proce-
dencia del recurso extraordinario concedido y de la queja interpuesta,
en tal aspecto.
3') Que se agravia también la incidentista en razón de que el tri-
bunal de grado actualizó la base regulatoria más allá de la fecha del
decreto de quiebra, elevó sustancialmente
los honorarios sin discrimi-
nar ni las tareas realizadaf3 ni las etapas del juicio que consideró cum-
plidas, para lo cual invocó las normas legales aplicables sin referirlas
concretamente a los supuestos fácticos del litigio, y efectuó una doble
regulación por la misma tarea, por todo lo cual ,!olicita que el pronun-
ciamiento sea descalificado conforme a la doctrina de esta Corte en
materia de arbitrariedad.
2082
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
316
4') Que, si bien lo relativo a las retribuciones profesionales fijadas
en las instaD;cias
ordinarias constituye, como principio,
materia
ex-
traña a la vía del arto 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a dicha
regla general cuando la decisión traduce pautas de excesiva latitud,
omite pronunciarse sobre articulaciones conducentes, oportunamente
planteadas por los interesados, e importa una variación sustancial de
lo regulado en la anterior instancia, sin fundamentación
suficiente
(Fallos: 310:236; 311:357 y causa C.510. XXIII "Caeiro, Verónica
d Dalle Nogare, Renato", del 27 de agosto de 1991, entre muchos otros).
5') Que esta Corte expresó en Fallos: 310:1833, que el incidente de
revisión regulado por el arto 38 de la ley concursal tiene asiguada una
solución específica por el arto 31, inc. c, de laJey 21.839, que se refiere
al "monto del crédito", con prescindencia
del que pudiere
tener el pro-
ceso principal.
De conformidad con lo dispuesto por la norma legal mencionada,
la base regulatoria resulta de la determinación del monto del crédito
verificado,
que es en realidad
el que indica el valor económico
compro-
metido en el proceso incidental. Como es evidente, la fijación de ese
monto -que corresponde a la insinuación en el pasivo concursal por
parte del acreedor- debe efectuarse mediante la aplicación de las nor-
mas concursales que rigen el caso.
6') Que, en el sub lite, trátase de un incidente de revisión en una
quiebra en la que no existe acuerdo resolutorio, por lo que resultan de
estricta aplicación los arts. 131 y 133 de la ley 19.551, que impiden
que la actualización monetaria y accesorios se calculen más allá de la
fecha del decreto de quiebra, salvo que --en la etapa procesal oportu-
na- corresponda aplicar la ley 21.488 ante la existencia de remanen-
te.
Por consiguiente, la determinación del monto del crédito a los fi-
nes regulatorios no puede exceder de las sumas que, establecidas del
modo indicado, configuren la insinuación en el pasivo, sin perjuicio
del eventual derecho del beneficiario de la regulación de obtener un
ulterior reajuste, si éste ha sido dispuesto en la quiebra para los crédi-
tos que gozan de igual graduación.
7') Que los principios antes expuestos resultan de aplicación aun
cuando, como en el caso, el proceso incidental haya concluido sin una
decisión de mérito acerca de la pretensión verificatoria, pues en tal
DE JUSTICIA
DE LA NACION
316
2083
supuesto es la demanda incidental la que otorga el contenido patrimo-
nial al que se refiere el arto 31, inc. c, de la ley 21.839.
8') Que igualmente resultan aplicables las pautas indicadas cuan-
do se trata de regular los honorarios del síndico y de sus letrados en el
incidente, ya que la valoración de su actuación se efectúa fuera de las
hipótesis previstas en el arto 288 de la ley 19.551, y bajo una modali-
dad asimilable a la que contempla el citado arto 31, inc. c, de la ley
21.839. Por semejantes razones, alcanzan también a las regulaciones
que corresponda efectuar, en el incidente, a los letrados de la fallida.
9') Que, en mérito a las consideraciones antes expuestas, el pro-
nunciamiento del a qua, en cuanto actualiza la base regulatoria más
allá de la fecha de declaración de quiebra, importa una inadecuada
aplicación de las normas legales que rigen el caso, lo que exige su
descalificación, conforme a la doctrina de esta Corte en materia de
arbitrariedad.
10) Que la cámara de apelaciones desestimó los agravios de la
incidentista referentes a la existencia de una doble regulación por idén-
tica tarea en el incidente de caducidad de la instancia, bajo la argución
de que en el proceso no había existido un litisconsorcio en los términos
de los arts. 88 y 89 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Cabe advertir al respecto, que no fue ésa la cuestión sometida a
decisión del tribunal, sino la eventual existencia de un litisconsorcio
en el incidente de caducidad de la instancia (fs. 284), por lo que la
decisión resulta incongruente con el planteo formulado. En consecuen-
cia, corresponde admitir el recurso extraordinario deducido y descali-
ficar el fallo en el aspecto indicado.
11)Que el tribunal a qua se ha limitado a efectuar cita de disposi-
ciones legales contenidas en la ley de arancel, sin discriminar las eta-
pas del proceso que estimó cumplidas para fijar los honorarios, y sin
dist
... (texto truncado, 13495 caracteres totales)