← Volver a resultados

Cargen

28/09/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 358 ID: fallos_358_114

Jueces

Petracchi Fayt Belluscio Martínez

Voces / Materias

QUEJA PROPIEDAD QUIEBRA REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO CADUCIDAD JURISDICCIÓN

Normas Citadas

ley 19.551 ley 48 ley 21.488 ley 21.839 ley 21.839 Fallos: 229:953 Fallos: 313:528 Fallos: 298:368 Fallos: 310:236 Fallos: 310:1833

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de septiembre de 1993. Vistos los autos: "Cargen S.A. si quiebra sI incidente de revisión promovido por La Plata Cereal CoB.A.C.1.A.F.eL". Considerando: 12) Que contra la sentencia de la SalaAde la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que reguló los honorarios de todos los profesionales que intervinieron en el incidente de revisión previsto en el arto 38 de la ley 19.551, la obligada al pago interpuso recurso ex- traordinario, el que fue concedido con respecto a las retribuciones de los letrados de la apelante y denegado con relación a los restantes profesionales, lo que dio lugar a la deducción de un recurso de queja ante esta Corte. 2') Que en lo que concierne al monto de las retribuciones corres- pondientes a los letrados que asistieron y representaron a la actora, el agravio de la recurrente suscita una cuestión federal que justifica la apertura de la instancia extraordinaria, pues el tribunal a qua excedió el ámbito de su jurisdicción con menoscabo de las garantías constitu- cionales de propiedad y defensa en juicio que se invocan (Fallos: 229:953; 230:478; 248:548; 302:263; 307:948). 32) Que, en efecto, no obstante que los honorarios regulados a di- chos profesionales en la resolución de primera instancia habían sido 2080 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 apelados únicamente por la obligada en razón de considerarlos eleva- dos, la alzada aumentó su cuantía superando los límites de su compe- tencia, toda vez que el arto 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sólo atribuye al tribunal de segunda instancia la jurisdic- ción que resulta de los recursos deducidos ante ella, limitación ésta que tiene jerarquía constitucional (Fallos: 313:528). En las condiciones expresadas, corresponde acceder al planteo del recurrente y, en consecuencia, descalificar la sentencia en el aspecto examinado con arreglo a la doctrina de esta Corte en materia de arbi- trariedad. 4') Que, en cambio, los agravios atinentes a la base regulatoria considerada por la cámara y a las consecuencias que de tal decisión invoca el apelante, no son susceptibles de ser considerados por la vía del arto 14 de la ley 48, pues dicha cuestión es tardiamente introduci- da en el recurso extraordinario, ya que el recurrente no contestó los memoriales presentados por el síndico y los letrados que asistieron a éste y a la fallida, mediante los cuales solicitaron al tribunal a qua la actualización admitida en la sentencia apelada, omisión que constitu- ye óbice insalvable para la apertura del remedio federal (Fallos: 298:368; 300:596; 302:705; 311:1445 y causa M.893 XXII "Modegraf S.C.A. d Estado Nacional", sentencia del 28 de diciembre de 1989). 5') Que, asimismo, tampoco justifica la apertura del recurso ex- traord'nario el planteo efectuado sobre la existencia de un litis consorcio en el incidente de caducidad de la instancia, pues su consideración remite al examen de cuestiones de hecho y de derecho procesal que son ajenas a la via intentada y que han sido resueltas con fundamen- tos de igual naturaleza que bastan para excluir la arbitrariedad ale- gada. Por ello, se declaran procedentes el recurso extraordinario y la queja y se deja sin efecto el fallo recurrido, con el alcance indicado en los considerandos. Las costas se distribuyen en el orden causado en cuan- to el recurso resulta procedente respecto a las regulaciones de los doc- tores Juan Maria Marchionato, Virgilio Loiácono e Ida Loiácono; en relación a las demás retribuciones se imponen a la recurrente (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, en lo pertinente, proceda a dictar un DE JUSTICIA DE LA NACION 316 2081 nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifiquese y remítase. ANTONIO BOGGIANO - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia parcial) -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia parcial) - RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTíNEZ (en disidencia parcial) - JULIO S. NAZARENO - EDUAR- DO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia parcial). DISIDENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI, DON MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTíNEZ y DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Considerando: 1') Que contra la sentencia dictada en fs. 294 por la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, interpuso recurso extraordinario la incidentista, el que fue parcialmente concedido en fs. 393 (aclaratoria de fs. 400). Con relación a los aspectos en que el recurso fue denegado, la actora dedujo recurso de queja ante esta Cor- te. 2') Que los letrados que asistieron a la incidentista no apelaron -por derecho propio- sus honorarios, no obstante lo cual fueron eleva- dos por el a quo, en un exceso de jurisdicción que determina la proce- dencia del recurso extraordinario concedido y de la queja interpuesta, en tal aspecto. 3') Que se agravia también la incidentista en razón de que el tri- bunal de grado actualizó la base regulatoria más allá de la fecha del decreto de quiebra, elevó sustancialmente los honorarios sin discrimi- nar ni las tareas realizadaf3 ni las etapas del juicio que consideró cum- plidas, para lo cual invocó las normas legales aplicables sin referirlas concretamente a los supuestos fácticos del litigio, y efectuó una doble regulación por la misma tarea, por todo lo cual ,!olicita que el pronun- ciamiento sea descalificado conforme a la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad. 2082 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 4') Que, si bien lo relativo a las retribuciones profesionales fijadas en las instaD;cias ordinarias constituye, como principio, materia ex- traña a la vía del arto 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a dicha regla general cuando la decisión traduce pautas de excesiva latitud, omite pronunciarse sobre articulaciones conducentes, oportunamente planteadas por los interesados, e importa una variación sustancial de lo regulado en la anterior instancia, sin fundamentación suficiente (Fallos: 310:236; 311:357 y causa C.510. XXIII "Caeiro, Verónica d Dalle Nogare, Renato", del 27 de agosto de 1991, entre muchos otros). 5') Que esta Corte expresó en Fallos: 310:1833, que el incidente de revisión regulado por el arto 38 de la ley concursal tiene asiguada una solución específica por el arto 31, inc. c, de laJey 21.839, que se refiere al "monto del crédito", con prescindencia del que pudiere tener el pro- ceso principal. De conformidad con lo dispuesto por la norma legal mencionada, la base regulatoria resulta de la determinación del monto del crédito verificado, que es en realidad el que indica el valor económico compro- metido en el proceso incidental. Como es evidente, la fijación de ese monto -que corresponde a la insinuación en el pasivo concursal por parte del acreedor- debe efectuarse mediante la aplicación de las nor- mas concursales que rigen el caso. 6') Que, en el sub lite, trátase de un incidente de revisión en una quiebra en la que no existe acuerdo resolutorio, por lo que resultan de estricta aplicación los arts. 131 y 133 de la ley 19.551, que impiden que la actualización monetaria y accesorios se calculen más allá de la fecha del decreto de quiebra, salvo que --en la etapa procesal oportu- na- corresponda aplicar la ley 21.488 ante la existencia de remanen- te. Por consiguiente, la determinación del monto del crédito a los fi- nes regulatorios no puede exceder de las sumas que, establecidas del modo indicado, configuren la insinuación en el pasivo, sin perjuicio del eventual derecho del beneficiario de la regulación de obtener un ulterior reajuste, si éste ha sido dispuesto en la quiebra para los crédi- tos que gozan de igual graduación. 7') Que los principios antes expuestos resultan de aplicación aun cuando, como en el caso, el proceso incidental haya concluido sin una decisión de mérito acerca de la pretensión verificatoria, pues en tal DE JUSTICIA DE LA NACION 316 2083 supuesto es la demanda incidental la que otorga el contenido patrimo- nial al que se refiere el arto 31, inc. c, de la ley 21.839. 8') Que igualmente resultan aplicables las pautas indicadas cuan- do se trata de regular los honorarios del síndico y de sus letrados en el incidente, ya que la valoración de su actuación se efectúa fuera de las hipótesis previstas en el arto 288 de la ley 19.551, y bajo una modali- dad asimilable a la que contempla el citado arto 31, inc. c, de la ley 21.839. Por semejantes razones, alcanzan también a las regulaciones que corresponda efectuar, en el incidente, a los letrados de la fallida. 9') Que, en mérito a las consideraciones antes expuestas, el pro- nunciamiento del a qua, en cuanto actualiza la base regulatoria más allá de la fecha de declaración de quiebra, importa una inadecuada aplicación de las normas legales que rigen el caso, lo que exige su descalificación, conforme a la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad. 10) Que la cámara de apelaciones desestimó los agravios de la incidentista referentes a la existencia de una doble regulación por idén- tica tarea en el incidente de caducidad de la instancia, bajo la argución de que en el proceso no había existido un litisconsorcio en los términos de los arts. 88 y 89 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Cabe advertir al respecto, que no fue ésa la cuestión sometida a decisión del tribunal, sino la eventual existencia de un litisconsorcio en el incidente de caducidad de la instancia (fs. 284), por lo que la decisión resulta incongruente con el planteo formulado. En consecuen- cia, corresponde admitir el recurso extraordinario deducido y descali- ficar el fallo en el aspecto indicado. 11)Que el tribunal a qua se ha limitado a efectuar cita de disposi- ciones legales contenidas en la ley de arancel, sin discriminar las eta- pas del proceso que estimó cumplidas para fijar los honorarios, y sin dist

... (texto truncado, 13495 caracteres totales)